Sentencia nº 844 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia844
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución844
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 844

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.A. viuda L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A., dominicanas, mayores de edad, viuda la primera, solteras las demás, comerciantes todas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0011152-2, 012-0011321-3 y 012-0011166-6, respectivamente, domiciliadas y residentes en la casa núm. 75 de la calle S. de la ciudad L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2002-00025, de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por las señoras H.M.A.V.. L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A., contra la sentencia No. 319-2002-00025 dictada por la Cámara Civil (sic) de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 26 de junio del año 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2002, suscrito por el Dr. M.M.C., abogado de la parte recurrente, H.M.A. viuda L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. G.A.V. y F.A.B.R., abogados de la parte recurrida, H.I.L.S. y L.M.G.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. C.A.L.S., abogado de la parte recurrida, G.E.P.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M. LópezA. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición sucesoral incoada por H.I.L.S. y M.G.C., contra H.M.A. viuda L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia civil núm. 251, de L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 6 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada por improcedente e infundada en derecho; SEGUNDO: Acoge, la demanda en Partición Sucesoral incoada por la parte demandante, en consecuencia: Ordena: Que a persecución de las señoras H.I.L.S., M.G. CASTILLO y G.E.P.D. (sic) y en presencia de las otras partes, o ellas debidamente llamadas, se proceda a la partición y liquidación de los bienes relictos del D.R.A.L.R.; así como la partición de los bienes correspondientes al señor R.A.L.A., entre sus únicos herederos: H.I.L.S., M.A.L.G. y R.A.L.P., esto así, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Se designa a la DRA. G.L.B., N. de los del Número de San Juan de la Maguana, para que en dicha calidad, proceda a las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes relictos que forman la masa a partir; CUARTO: Se designa al ING. M.C., como perito para que realice un informe al tribunal donde conste si los bienes son de fácil división o no, así como que informe al L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

tribunal la mejor forma a proceder en el caso de la especie; QUINTO: Se designa al Juez de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo como JuezComisario para recibir los informes ordenandos y presidir las vistas de las operaciones de Partición y liquidación; SEXTO: Pone las costas de todo el procedimiento a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. G.A.V., F.A.B.R. y CARLOS ANT. LANDA SEGURA, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, las señoras H.M.A.V.. L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A., interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia civil núm. 319-2002-00025, de fecha 26 de junio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por H.M.. ADAMES Viuda LÓPEZ, NAZARET GIANNINA LÓPEZ ADAMES E HILDA ELIZABETH DE LA A.L.A., en fecha 6 de Diciembre del 2001, contra la sentencia No. 251 dictad en atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana de L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 6 de Noviembre del año 2001, cuyo dispositivo se copia en otra parte anterior del presente fallo, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO : Acoge en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria interpuesta por G.E.P.D., en su calidad de tutora legal del menor R.A.L.P.; TERCERO: Rechaza, las conclusiones de la parte recurrente por improcedente e infundada; CUARTO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal Segundo de la sentencia recurrida; y consecuentemente ordena que a persecución de H.I.L.S., M.G. CASTILLO Y G.P.D., y en presencia de las otras partes, o ellos debidamente llamados, se proceda a la partición y liquidación de los bienes relictos del de cujus R.A.L.R.; así a la partición de los bienes correspondientes a R.A.L.A.Y.R.A.L.A., entre sus herederos: H.I.L.S., M.A.L.G.Y.R.L.P.. Conforme a su vocación sucesoral; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; ordenando su distracción en provecho de los DRES. G.A.V., F.A.B.R.Y.C. LópezA. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

A.L.S., Abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley. Violación a la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978 artículo 9 y la Ley de Registro de Tierra (sic) en su artículo 7 ordinal cuarto; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación de las formas”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua no ponderó los documentos depositados por la recurrente, ni siguiera el certificado de título con el que se pretendía demostrar que la partición demandada tenía por objeto unos bienes que no pertenecían a la sucesión;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que en la especie se trató de una demanda en partición que cursaba en su fase inicial, la cual fue admitida por el juez de primer grado, ordenando la partición demandada y designando los funcionarios encargados de ejecutar el proceso mediante la decisión confirmada por la corte; L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición, dictadas en la primera fase de ese procedimiento, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que determine y levante un inventario de los bienes a partir, a designar un perito para que tase dichos bienes y establezca si son de cómoda división y a comisionar a un juez para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición1, de suerte que el tribunal apoderado en esta etapa no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, cuya determinación corresponde a los oficiales designados y al juez comisario2; que, de lo expuesto se desprende que, en la especie, la alzada no tenía que determinar si los bienes pretendidos en partición formaban o no parte de la masa sucesoral y por lo tanto, no estaba obligada a valorar el certificado de título ni ningún otro documento que las partes hubiesen depositado para demostrar cuáles bienes pertenecen a la sucesión, razón por la cual el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 69, del 25 de julio de 2012, B.J. 1220; sentencia núm. 40, del 17 de octubre de 2012, B.J. 1223; sentencia núm. 35, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9, del 16 de junio de 2004, B.J. 1123. L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, reunidos por estar vinculados, los recurrentes argumentan que fue peticionada in limine litis, la excepción de incompetencia de atribuciones, en razón de que es al Tribunal de Tierras que le compete conocer del asunto por ser bienes inmuebles registrados los que se pretenden partir, rechazando la alzada dicha excepción sin dar ningún tipo de motivos y sin poner en mora a los recurrentes, violando su derecho de defensa, además de violar el artículo 7 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, por no ser competente para conocer del asunto;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en los medios denunciados por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que a raíz del fallecimiento de R.A.L.A., R.A.L.R. y R.A.L.A., los señores H.I.L.S. y M.G.C., interpusieron una demanda en partición de bienes sucesorales, contra los señores H.M.A.V.. L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A., en ocasión de la cual la L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

parte demandada planteó una excepción de incompetencia con el fin de que se declinara el asunto por ante la jurisdicción de tierras; b) que el tribunal de primera instancia apoderado rechazó dicha excepción y acogió la demanda en partición mediante sentencia núm. 251, antes descrita; c) que durante el conocimiento del recurso interpuesto por los demandados contra dicha decisión, intervino voluntariamente la señora G.E.P.D. en calidad de tutora del menor R.A.L.P., requiriendo que se modificara la sentencia apelada, toda vez que el menor no es hijo del difunto R.L.R., sino de R.A.L.A.; d) que los apelantes reiteraron su excepción de incompetencia ante la alzada en la última audiencia celebrada el 6 de mayo de 2002; e) que la corte a qua rechazó in voce la señalada excepción, tras lo cual las partes presentaron conclusiones al fondo y el tribunal se reservó el fallo, dictando posteriormente la sentencia núm. 319-2002-00025-1 del 26 de junio de 2002, ahora impugnada en casación, por la cual rechazó el recurso de apelación, acogió la demanda incidental en intervención voluntaria, en consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada conforme las pretensiones de dicha demanda incidental; L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que si bien el memorial de casación depositado por la recurrente está dirigido contra la sentencia núm. 319-2002-00025, dictada el 26 de junio de 2002, por la jurisdicción a qua, como tribunal de segundo grado, en provecho de los recurridos, los agravios que dichos recurrentes hacen valer en los medios analizadas, en cambio, se refieren al fallo in voce, intervenido en audiencia el 6 de mayo de 2002, por la corte a qua, que decidió la excepción de incompetencia a que hacen referencia los recurrentes, como se desprende del estudio de la sentencia apelada, la cual constituye una sentencia definitiva sobre un medio incidental que no fue objeto del presente recurso; que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia cuantas veces ha tenido la ocasión de hacerlo, las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que los vicios que pudieron haberse cometido en ocasión de juzgar la excepción de incompetencia, no puedan ser invocadas como medio de casación contra un fallo que dirimió el asunto de fondo, propiamente dicho, como acontece en este caso, por lo que los medios examinados resultan inadmisibles;

Considerando, en su cuarto y último medio de casación, los recurrentes alegan, que ninguna de las partes activas del proceso, conforme sus L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

conclusiones transcritas en la sentencia impugnada, solicitaron la modificación de la sentencia, procediendo la corte a modificar la misma fallando sobre un punto no pedido;

Considerando, que conforme fue descrito en otra parte de esta sentencia, ante la alzada intervino de manera voluntaria la señora G.E.P.D., en calidad de tutora legal del menor R.A.L.P., cuyas pretensiones, según consta en el fallo eran las siguientes: “que se modifique la sentencia impugnada, ya que dicho menor no es hijo del de cujus R.L.R. como figura en la sentencia mencionada, sino de R.A.L.A., por lo que en sus conclusiones invoca entre otras cosas que se ordene la partición y liquidación de los bienes relictos del de cujus R.A.L.R., así como la de los de cujus R.A.L.A. y R.A.L.A. entre sus herederos: H.I.L.S., M.A.L.G. y R.A.L.P.”; expresando la corte a qua en el sentido analizado que: “en la especie se ha podido comprobar que el menor R.A.L.P. no es hijo de R.A.L.A., sino de R.A.L., por lo que debe heredar de este último, y por consiguiente debe modificarse la sentencia impugnada en este aspecto” (sic); L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que lo antes expuesto pone de manifiesto que la modificación que realizó la alzada al ordinal segundo de la sentencia impugnada, respondía al pedimento expreso, público y contradictorio de la parte que intervino voluntariamente en el proceso, señora G.E.P.D., en su calidad de tutora legal del menor R.A.L.P., que fue acogido en la extensión y medida que se ajustaba en derecho, lo que evidencia que la corte a qua no falló oficiosamente al respecto, no incurriendo así en la violación denunciada en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que finalmente el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores H.M.A. viuda L., N.G.L.A. e H.E. de la Altagracia L.A. contra la sentencia civil núm. 319-2002-00025, dictada el 26 de junio de 2002, por la L.A. vs.G.E.P.D., M.G.C. e H.I.L.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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