Sentencia nº 795 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución795
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia795
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 795

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.O.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0128005-1, domiciliada y residente en la calle Bohechío núm. 13-A, sector C., V.M., de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 532-01-2643, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 29 de marzo de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil de fecha 09 de Agosto del año 2002 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Séptima Sala en atribuciones de Corte de Apelación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2002, suscrito por los Licdos. L.H.C. y J.C.P.O., abogados de la parte recurrente, M.O.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. E.V.R., abogado de la parte recurrida, R.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 29 de marzo de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 29 de marzo de 2017

rescisión de contrato de inquilinato, cobro de pesos de alquileres y desalojo incoada por el señor R.B.M., contra la señora M.O.M., el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1271-2001, de fecha 28 de agosto de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de Reapertura de Debates por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se ratifica el defecto en contra la parte demandada señora M.O.M., por no haber comparecido a la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), no obstante haber sido citada legalmente; TERCERO: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, COBRO DE ALQUILERES Y DESALOJO, por haber sido hecha de acuerdo a la ley que rige la materia; CUARTO (sic): Se condena a la parte demandada señora M.O.M., a pagar a la parte demandante señor R.B., la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,520.00), que le adeuda por concepto de SIETE (7) mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Fecha: 29 de marzo de 2017

MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2001, a razón de TRESCIENTOS SESENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$360.00) cada mensualidad, de la casa marcada con el Número 13-A de la calle B., sector C., V.M., de esta ciudad, así como al pago de los meses vencidos dejados de pagar a partir de la fecha de la demanda en justicia, más al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Se declara la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes señores M.O.M. (INQUILINA) y R.B. (PROPIETARIO), por haberlo violado el inquilino; SEXTO: Se ordena el Desalojo de la Casa marcada con el Número 13-A de la calle B., sector C., V.M., de esta ciudad, ocupada por la señora M.O.M., o de cualquier persona que se encuentre ocupando la misma al momento de la ejecución de la sentencia a intervenir; SÉPTIMO: Se ordena la ejecutoriedad de la presente sentencia, única y exclusivamente en cuanto al monto de los alquileres vencidos; OCTAVO: Se condena a la parte demandada señora M.O.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. E.V. ROSARIO, Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se comisiona al ministerial FABIO CORREA, Alguacil Fecha: 29 de marzo de 2017

Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia"; b) no conforme con dicha decisión, la señora M.O.M. la apeló mediante acto núm. 1225-2001, de fecha 24 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia relativa al expediente núm. 532-01-2643, de fecha 9 de agosto de 2002, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por M.O.M., en contra de la sentencia 070-8-2001-133, de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza el Recurso de Apelación en cuanto al fondo interpuesto por la señora M.O.M., en contra de la sentencia 070-8-2001-133, dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: Acoge las conclusiones presentadas por la parte recurrida, el señor R.B., por ser justas y reposar en prueba legal; CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 070-8-2001-133, de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional; QUINTO: Fecha: 29 de marzo de 2017

Condena a la señora M.O.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. E.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que, el recurrente propone los siguientes medios de casación: ˝Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos˝;

Considerando, que, en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega, lo siguiente: “a) que el juez motivó la misma alegando que la demanda en primer grado fue lanzada en fecha Primero (1ro.) del mes de agosto del 2001, sustentada en la certificación No. 34946, de fecha 25 de mayo de 2001, expedida por la sección de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la cual se hace constar que la hoy parte recurrente no había efectuado ningún pago por concepto de alquiler de la vivienda que ocupa en calidad de inquilino. Sin embargo, al plenario le fueron depositados un legajo de recibos expedidos por la sección de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, en los que se certifica que dicha señora sí había hecho consignaciones mensuales y sucesivas en pago de los alquileres de la vivienda, en razón de haberle hecho formal ofrecimiento de pago al Fecha: 29 de marzo de 2017

hoy recurrido, y este haberse negado a recibir los valores depositados. De los cuales se comprueba que la oferta real de pago hecha al recurrido, fue notificada en fecha 24 de julio del 2001, es decir ocho (8) días antes de intentarse la demanda en primer grado, se aprecia una desnaturalización de los hechos por la incorrecta ponderación de los documentos depositados en la litis; b) que para emitir su fallo el juez alegó el no depósito en original del acto de alguacil No. 368-2001, de fecha 24 de julio de 2001, contentivo de oferta real de pago, así como la inexistencia del depósito de los recibos Nos. 6820, 7915, 9016, 9984, 1929, 11842 y 846, de fecha 24 de julio de 2001, hasta la fecha, expedidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana, sin embargo, según inventario de fecha 5 de marzo de 2002, certificado por la secretaria de esta sala civil, estos documentos sometidos a la litis se encontraban debidamente depositados en copias, y vistos y certificados en sus originales por la secretaria; c) que la corte a quo incurrió en el vicio manifiesto de fallar sin dar motivos suficientes, como se demuestra, en el caso de la especie, toda vez que decir que se rechaza sin el fundamento jurídico, no solo permite que la sentencia sea recurrida por este vicio, sino también violenta principios constitucionales, establecidos, de que todos debemos ser juzgado de forma imparcial”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de los documentos depositados en apoyo al recurso de casación, resulta que: a) originalmente se trató de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de alquiler y desalojo, acogida por el juez de primer grado, que condenó a la señora M.O.M., al pago de los alquileres correspondientes a los meses transcurridos desde enero hasta julio del 2001, a razón de RD$360.00 cada mensualidad, tras haber determinado que la inquilina había incumplido su pago; b) posteriormente, dicha sentencia fue recurrida en apelación por la señora M.O.M., mediante el acto núm. 1225-2001, de fecha 24 de octubre de 2001, alegando en síntesis, “que había realizado la oferta real de pago en fecha 24 de julio del 2001 y que el propietario se negó a recibir la oferta y el pago correspondiente a los alquileres vencidos, por lo que procedió a realizar la consignación en el Banco Agrícola de la República Dominicana, expidiéndole el recibo Núm. 6820 por la suma de RD$2,160.00, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, por lo que queda demostrado que a la hora de haber sido apoderado dicho tribunal ya carecía de objeto dicha demanda˝;

Considerando, que la alzada rechazó dicho recurso por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: que en cuanto al alegato Fecha: 29 de marzo de 2017

presentado por la parte recurrente relativo a que no le adeuda al recurrido y que esta se negó a recibir una oferta real de pago que este le hiciera, en el expediente reposa la certificación No. 34946, de fecha 254 de mayo de 2001, la hace constar que la señora M.O., no efectuó ningún pago por ante el mismo, para saldar los atrasos al pago del alquiler de la vivienda encontrada en la calle B.N. 13-A, C., V.M., confirmando de esta forma que los pagos nunca fueron depositadas en el Banco Agrícola como indica el recurrente; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, este tribunal debe examinar el merito de la demanda que provoca la sentencia apelada. Que en este aspecto, resulta que la demanda en primer grado constituye una acción en cobro de alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato y desalojo intentada en perjuicio de M.O.M., que a los fines de probar la falta de pago, la parte demandante en primer grado, hoy recurrida depositó la certificación 34946, en fecha 25 de mayo de 2001, expedida por la sección de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana en la que se hace constar la ausencia de consignación en pago en esa institución. Que es la obligación principal de todo inquilino cumplir con el pago del precio del arrendamiento, y en la especie la parte recurrente no ha probado haber Fecha: 29 de marzo de 2017

hecho dichos pagos de conformidad con lo pactado entre las partes, que es evidente que ante la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales propias del arrendamiento, se imponía ordenar la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes, en ese orden entendemos, en consecuencia, que el juez a quo al considerarlo así hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, por lo que entendemos que la sentencia apelada debe ser confirmada en toda su parte tal y como se dirá en el dispositivo de la sentencia”(sic);

Considerando, que no obstante lo expuesto por el tribunal a quo, en la página 3 de la sentencia impugnada en casación se evidencia, que la recurrente M.O.M., había depositado bajo inventario en fecha 5 de marzo de 2002 una copia del acto Núm. 368-2001, de fecha 24 de julio de 2001, contentivo de una oferta real de pago y copia vistos los originales, de los recibos números 6820, 7915, 9016, 9984, 1929, 11842 y 846, mediante los cuales pretendía demostrar el cumplimiento de su obligación de pago de los alquileres vencidos; que tal constatación revela que la alzada incurrió en los vicios invocados por la recurrente, ya que afirmó en su decisión que la parte demandada en cobro de alquileres vencidos y desalojo no había demostrado el cumplimiento de su Fecha: 29 de marzo de 2017

obligación de pago sin ponderar en modo alguno la oferta real de pago y los recibos que le fueron aportados por la inquilina precisamente para demostrar que había pagado los alquileres vencidos; que por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada en toda su extensión;

Considerando, que, de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia relativa al expediente número 532-01-2643, dictada el nueve (9) de agosto del año 2000, por la Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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