Sentencia nº 834 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia834
Número de resolución834
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 834

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0048820-1, domiciliado y residente en la calle La Altagracia, núm. 12, sector Manoguayabo, provincia de S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2001-00023, de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. S.P., en representación del Dr. M.D.Q., abogados de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 319-2001-00023 de fecha 19 de junio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2002, suscrito por los Dres. S.V.M. y R.D.A.P., abogados de la parte recurrente, A.A. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. M. de J.D.Q., abogado de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., en funciones de presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión de un proceso de ejecución de garantía prendaria incoada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra el señor A.A. de los Santos, el Juzgado de Paz del municipio de San Juan de la Maguana dictó el auto núm. 06/01 de fecha 5 de marzo de 2001, el cual fue objeto de una demanda en nulidad incoada por el señor A.A. de los Santos, en ocasión de la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 16 de octubre de 2001, la sentencia civil núm. 244, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en Nulidad de Auto incoada por el señor A.A. DE LOS SANTOS, en contra del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Condena al señor A.A. DE LOS SANTOS al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del D.M.D.J.D.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor A.A. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 218-2001, instrumentado por el ministerial C.I.E.S., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2001-00023, de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.A. en fecha 14 de diciembre del 2001, contra sentencia No. 244, dictada en atribuciones civiles por la Cámara civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; por haber sido hecho dentro del plazo" y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto, al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrido A.A. al pago de las cosías del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. MANUEL DE J.D.Q. por haber avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado de Paz del municipio de San Juan de la Maguana emitió el auto administrativo núm. 06-01, contentivo de inscripción de prenda sin desapoderamiento sobre diez (10) novillas, un (1) toro y veinticinco (25) cabezas de ganado propiedad de A.A. de los Santos, a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana; b) que el indicado propietario interpuso formal demanda en nulidad del referido auto, fundamentado en que para la inscripción de la prenda no había sido observada la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola; c) que el tribunal de primer grado se desapoderó del caso mediante la sentencia civil núm. 322-2001-0247 de fecha 16 de octubre de 2001, que rechazó la demanda, bajo el sustento de que no se encontraban dadas las condiciones para su validez; d) no conforme con dicha decisión, el señor A.A. de los Santos la recurrió en apelación, proceso del que resultó apoderada la corte a qua, que rechazó el recurso de apelación mediante la sentencia civil núm. 319-2001-00023 de fecha 19 de junio de 2002, ahora impugnada;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “…el recurrente no ha aportado a esta Corte pruebas fehacientes que induzca a esta Corte revocar o a modificar la sentencia recurrida; que la nulidad solo es posible cuando existe deficiencia proveniente de la ausencia de una de las conclusiones de fondo o de forma requeridas para su validez, lo que no ha sido establecido en el caso de que se trata”;

Considerando, que en su único medio de casación, la parte recurrente impugna la decisión de la corte, alegando que fue apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia que rechazó la demanda en nulidad de un auto administrativo que requiere al recurrente la entrega de una prenda que jamás otorgó en garantía; que la corte para rechazar el recurso señaló que: “la nulidad solo es posible cuando existe una diferencia proveniente de la ausencia de las conclusiones de fondo o de forma requeridas para su validez…”; que, prosigue alegando el recurrente, que al sustentar su decisión en la alegada ausencia de conclusiones se evidencia que ha entendido que el objeto de su demanda era la nulidad de la sentencia de primer grado, cuando la nulidad por él pretendida es de un auto administrativo núm. 06/01 de fecha 5 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de Paz de San Juan de la Maguana; que esa falsa apreciación de los hechos le ha llevado a la desnaturalización del asunto y a producir un fallo totalmente divorciado de la realidad;

Considerando, que de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, aportada al expediente y la emitida por la alzada en ocasión de la apelación interpuesta, se establece que la corte indicó correctamente que el objeto y causa del recurso de que fue apoderada estaba dirigido contra la sentencia que dirimió la demanda en nulidad de auto, juzgando procedente rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada; que para adoptar su decisión hizo referencia a uno de los motivos que sirvió de fundamento al tribunal de primer grado para rechazar la demanda en nulidad en la que se estableció que: “…la nulidad solo es posible, cuando existe una ineficiencia, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez, cosa que en el caso de la especie no ha sido establecido”, sin embargo, al proceder la alzada a adoptar ese razonamiento y transcribirlo en su sentencia incurrió en el error material de consignar el término “conclusiones” por “condiciones”, lo que se verifica en el fallo impugnado al transcribirlo de la manera siguiente: : “…la nulidad solo es posible, cuando existe una ineficiencia, proveniente de la ausencia de una de las “conclusiones” de fondo o de forma requeridas para su validez, cosa que en el caso de la especie no ha sido establecido”;

Considerando, que este error puramente material ha servido de fundamento al recurrente para interponer el presente recurso de casación sosteniendo que constituye una desnaturalización de los hechos que conllevó el rechazo de su recurso; sin embargo, contrario a lo alegado, se trató de un error deslizado en la sentencia al citar los motivos dados por el juez de primer grado que la alzada hizo suyos por entenderlos correctos y que no justifica la nulidad del fallo impugnado en primer lugar, porque la alzada estaba apoderada de un recurso de apelación no así de una demanda en nulidad razón por la cual no podía incurrir en el vicio alegado de establecer que su apoderamiento era una demanda en nulidad de auto, en segundo término, porque se trata de un error meramente material, que resulta irrelevante puesto que no ejerce influencia en la aplicación del derecho en que se sustenta la decisión y finalmente, debe señalarse que el motivo dado por el juez de primer grado, descrito por la alzada, no constituyó el único fundamento de la corte, toda vez que consta en el fallo impugnado que examinó los méritos del recurso y los medios de pruebas aportados, en base a los cuales sostuvo, como comprobación y motivación propia lo siguiente: “que luego de ponderar los documentos que se encuentran en el expediente (…) ha establecido lo siguiente: a) copia fotostática del auto de requerimiento del Juzgado de Paz en donde se le requiere la sentencia; b) sentencia recurrida; c) acto contentivo del recurso de apelación. Que el recurrente no ha aportado a esta Corte pruebas fehacientes que induzca a esta Corte a revocar o a modificar la sentencia recurrida”; Considerando, que en base a la comprobación que antecede, se puede advertir que, contrario a lo indicado por la parte hoy recurrente, la corte interpretó correctamente el objeto y causa de su apoderamiento a través del recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la demanda en nulidad de auto, justificando en derecho su decisión de confirmar la sentencia apelada por no aportar el apelante, hoy recurrente, elementos de prueba capaz de modificar o revocar lo decidido por el juez de primer grado, razones por las cuales al no advertirse en el fallo impugnado el vicio alegado, procede desestimar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.A. de los Santos, en contra de la sentencia civil núm. 319-2001-00023, dictada en fecha 19 de junio de 2002, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. M. de Js. D.Q., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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