Sentencia nº 820 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia820
Número de resolución820
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 820

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Avícolas, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor A.I.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102905-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 293, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del abogado ayudante interino de la procuraduría general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 293 de fecha 31 de Julio del año 2002, dictada la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. C.P.R.Á., abogado de la parte recurrente, Industrias Avícolas, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2002, suscrito por los Dres. B.R.M.G. y R.A.U.F., abogados de la parte recurrida, Continental Grain Company;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Continental Grain Company contra Industrias Avícolas, C. por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de diciembre de 1993, la sentencia civil núm. 2763, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra de la parte demandada INDUSTRIAS AVÍCOLAS, C.P.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIAS AVÍCOLAS, C.P.A., a pagarle a CONTINENTAL GRAIN COMPANY, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON 67/100 (US$368,397.26) o su equivalente en moneda nacional a la tasa fijada por el Banco Central de la República Dominicana, ascendente a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ORO DOMINICANOS CON 70/100 (RD$4,733,904.70), que le adeuda por el concepto ya indicado, conjuntamente con los intereses moratorios devengados por ella a partir de hoy y conforme a la tasa legal de UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL; TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIAS AVÍCOLAS, C.P.A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los DRES. B.R.M.G., y R.A.U.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONAR al M.J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión Industrias Avícolas, C. por A., recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 888-93, de fecha 23 de diciembre de 1993, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 293, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía INDUSTRIAS AVÍCOLAS, C.P.A., contra la sentencia No. 2763, dictada en fecha 7 de diciembre del año 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de CONTINENTAL GRAIN COMPANY; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y confirma la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrente, INDUSTRIAS AVÍCOLAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los DRES. BOLÍVAR MALDONADO GIL Y RAFAEL A. UREÑA FERNÁNDEZ”(sic);

Considerando, que los medios en que se sustenta el presente recurso de casación son los siguientes: “Primer Medio: Falta de Motivos. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita de forma principal que sea declarado inadmisible el recurso de casación sustentado en que no fueron desarrollados sus medios, en violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, cuyo pedimento se examina con carácter previo por tratarse de una cuestión prioritaria; en tal sentido, del examen del memorial de casación se constata que, contrario a lo alegado, el recurrente realiza un desarrollo ponderable de sus argumentos y una exposición justificativa de los vicios invocados, por lo que el medio de inadmisión debe ser rechazado, procediendo el examen de los medios de casación;

Considerando, que en el primer medio de casación aunque la parte recurrente solo lo intitula como falta de motivos y desnaturalización de los hechos, en su contexto desarrolla además, el vicio de falta de valoración de los documentos, argumentando que: “la corte a qua, en la parte dispositiva de su sentencia solo se limita a acoger, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, a rechazarlo en cuanto al fondo, a confirmar la sentencia recurrida y a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho, ni de derecho. En la sentencia de la corte a qua se observa que la misma corte ha fundado sus decisiones basándose en las motivaciones de la sentencia de primer grado, desconociendo en todo momento el carácter improcedente de las pretensiones perseguidas por la parte recurrida por ante el tribunal de primer grado, tampoco toma en cuenta los documentos depositados por la parte recurrente, entre los cuales se encuentran recibos de pago y cheques destinados al pago de la deuda que tenía la sociedad comercial Industrias Avícolas, C. por A., con Continental Grain Company, con los cuales se demuestra la falsedad de dichas pretensiones, puesto que la deuda había sido saldada en su totalidad”;

Considerando, que previa valoración de los medios de casación es oportuno, para una mejor comprensión del caso, describir los siguientes elementos fácticos que se originan del fallo impugnado: 1) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por Continental Grain Company contra Industrias Avícolas, C. por A., fundamentada en el crédito proveniente de facturas vencidas y no pagadas, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2763 en fecha 7 de diciembre de 1993, ratificando el defecto contra la demandada y condenándola al pago de la deuda reclamada; 2) no conforme con la decisión adoptada la parte sucumbiente, Industrias Avícolas, C. por A., interpuso recurso apelación el cual fue rechazado, sustentado en esencia, haber comprobado mediante las facturas aportadas la existencia del crédito, dictando la sentencia civil núm. 293 de fecha 31 de julio de 2002, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a los vicios dirigidos contra el fallo impugnado, sustentado en que la alzada no ponderó los documentos orientados a acreditar el pago de la obligación reclamada, se verifica que la alzada detalló los documentos depositados por la parte recurrida, entre los que se encuentran las facturas justificativas del crédito reclamado núms. 079-83-0780 de fecha 6 de marzo de 1993, por la suma de US$118,500.00, 079-83-0797 de fecha 10 de marzo de 1993, por la suma de US$117,840.00, y 079-93-0836 de fecha 19 de marzo de 1993 por la suma de US$131,956.25;

Considerando, que de igual manera, describe la corte en su sentencia los documentos que fueron aportados por la apelante, ahora recurrente, en sustento de su recurso de apelación realizando detalle que describe textualmente: “(…) 4) En relación con la factura 079-S3-0780 de fecha 6 de marzo del año 1993, que se alega no pagaba (ver documentos anexos); A) Formulario 1287/93 de fecha 8 de marzo del año 1993, del Banco Central de la República Dominicana, departamento de cambio extranjero, autorización de divisas; factura a pagar No. 079-S3-0780; B) Abono #1, por la cantidad de US$7,968.13; C) Certificación de deuda de fecha 17 de junio del año 1993; D) Recibo de descargo por la cantidad de RD$250, 00. 00, de fecha 18 de junio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; E) C. cancelado y pagado expedido por Industrias Avícolas, C. por A., por la cantidad de RD$250,000.00 en fecha 17 de junio del año 1993; A) Abono #2, por la cantidad de US$24,661.89; B) Certificación de deuda de fecha 16 de julio del año 1993; C) Recibo de descargo por la cantidad de RD$310,000.00, de fecha 16 de julio de 1993 expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; D) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos,
C. por A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.), por la suma de RD$310,00.00 en fecha 16 de julio 1993; A) Abono #3, por la cantidad de US$7,418.72; B) Certificación de deuda de fecha 02 de septiembre del año 1993;
C) Recibo de descargo por la cantidad de RD$60,370.00, de fecha 25 de agosto de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; D) Cheque cancelado y pagado expedido por J.Z.S. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.), por la cantidad de RD$310,000.00 en fecha 16 de julio del año 1993; E) Recibo de descargo por la cantidad de RD$120,000.00, de fecha 30 de agosto de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; F) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos, C. por A., (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.), por la cantidad de RD$120,000.00 en fecha 30 de agosto del año 1993; A) Abono #4, por la cantidad de US$6,729.31; B) Certificación de deuda de fecha 23 de septiembre del año 1993; C) Recibido de descargo por la cantidad de RD$85,180.00, de fecha 14 de septiembre de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; D) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos, C. por A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.), por la cantidad de RD$85,180.00 de fecha 14 de septiembre del año 1993; A) Abono #5, por la cantidad de US$8,675.64; B) Certificación de deuda de fecha 20 de octubre del año 1993; C) Recibo de descargo por la cantidad de RD$55,100.00, de fecha 08 de octubre del 1993 expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; D) Recibo de descargo por la cantidad de RD$55,100.00, de fecha 14 de octubre del 1993 expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la república Dominicana; E) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos, C. por A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.) por la cantidad de RD$55,100.00 en fecha 13 de octubre del año 1993; A) abono #6, por la cantidad de US$6,408.87; B) Recibo de descargo por la cantidad de RD$39,512.04, por el pago (completivo) a las facturas Nos. 780 Y 581 A/F (US$6,433.55 y US$6,408.87 al 12.65), expedido por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., para aplicarlo a deuda Continental Grain Company, en la República Dominicana; C) Recibo de descargo por la cantidad de RD$123,545.00, y por el abono a facturas #581(US$5,113.35 al 12.65) Y #780 (US$4,653.02 al 12.65), expedido por Banco del Comercio Dominicano, S.
A., para aplicarlo a deuda Continental Grain Company, en la República Dominicana; (…) 7. Relación con la factura 079-S3-0797 de fecha 10 de marzo del año 1993, que se alega no pagaba (ver documentos anexos); A) Formulario 1286/93 de fecha 11 de marzo del año 1993, del Banco Central de la República Dominicana, Departamento de Cambio Extranjero, autorización de divisas; factura a pagar No. 079-S3-0797; B) Abono #1, por la cantidad de US$30,308.20;
C) Certificación de deuda de fecha 03 de mayo del año 1993; D) Cheque cancelado y pagado expedido por Industrias Avícolas, C. por A., por la cantidad de RD$380,367.91 en fecha 04 de mayo del año 1993 y sus códigos de cuentas y reservas para cambio de dólar; A) Abono #2, por la cantidad de US$11,952.19; B) Certificación de deuda de fecha 17 de junio del año 1993; A) Abono #3, por la cantidad de US$11,933.17; B) Recibo de descargo por la cantidad de RD$150,000.00, de fecha 22 de julio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; A) Abono #4, por la cantidad de US$20,044.55; B) Recibo de descargo por la cantidad de RD$110,400.00, de fecha 6 de septiembre de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; C) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos,
C. por A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.), por la cantidad de RD$11,400.00 en fecha 03 de septiembre del año 1993; D) Recibo de descargo por la cantidad de RD$102,972.50, de fecha 9 de septiembre de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company en la República Dominicana; E) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos,
C. por A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. por A.), por la cantidad de RD$102,972.50 en fecha 08 de septiembre del año 1993; A) Abono #5, por la cantidad de US$7,216.67; B) Certificación de deuda de fecha 08 de octubre del año 1993; C) Recibo de descargo por la cantidad de RD$18,800.00, de fecha 6 de octubre de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; D) Recibo de descargo por la cantidad de RD$65,000.00, de fecha 1 de octubre de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain, Company, en la República Dominicana; E) Cheque cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos, C.P.A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$65,000.00 en fecha 01 de octubre del año 1993; F) Recibo de descargo por la cantidad de RD$18,800.00, de fecha 1 de octubre de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en República Dominicana; G.C. cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos, C.P.A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por
A.), por la cantidad de RD$18,800.00 en fecha 01 de octubre del año 1993; H) C. cancelado y pagado expedido por Cerdos Dominicanos, C.P.A. (por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$18,800.00 en fecha 04 de octubre del año 1993; (…) 10) en relación con la factura 079-S3-0836 de fecha 19 de marzo del año 1993, que se alega no pagada (ver documentos anexos); A) Formulario 1288/93 de fecha 11 de marzo del año 1993, del Banco Central de la República Dominicana, Departamento de Cambio Extranjero, autorización de divisas; factura a pagar; B) Abono #1, por la cantidad de US$59,123.51; C) Certificación de deuda de fecha 02 de julio del año 1993; D) Recibo de descargo por la cantidad de RD$110,000.00 de fecha 01 de julio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en República Dominicana; E) C. cancelado y pagado expedido por Industrias Avícolas, C. por A., por la cantidad de RD$110,000.00 en fecha 25 de junio del año 1993; F) Recibo de descargo por la cantidad de RD$250,000.00, de fecha 25 de junio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; G) Recibo de descargo por la cantidad de RD$132,000.00, de fecha 24 de junio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; H) Cheque cancelado y pagado expedido por Industrias Avícolas, C.P.A., por la cantidad de RD$132,000.00 en fecha 24 de junio del año 1993; I) Recibo de descargo por la cantidad de RD$250,000.00, de fecha 22 de junio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; A) Abono #2, por la cantidad de US$23,358.60; B) Recibo de descargo por la cantidad de RD$170,000.00, de fecha 30 de julio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; C) Cheque cancelado y pagado expedido por A.I. (cta. R.F., por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$45,000.00 en fecha 30 de julio del año 1993; D) Cheque cancelado y pagado expedido por A.I. (cta. R.F., por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$40,000.00 en fecha 30 de julio del año 1993; E) C. cancelado y pagado expedido por A.I. (cta. R.F., por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$40,000.00 en fecha 30 de julio del año 1993; F) C. cancelado y pagado expedido por A.I. (cta. R.F., por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$45,000.00 en fecha 30 de julio del año 1993; G) Recibo de descargo por la cantidad de RD$125,000.00, de fecha 27 de julio de 1993, expedido por C.Á., S.A., representante de la Continental Grain Company, en la República Dominicana; H) Cheque cancelado y pagado por A.I. (cta. R.F., por cuenta de Industrias Avícolas, C. Por A.), por la cantidad de RD$125,000.00 en fecha 27 de julio del año 1993; (…) 13) Certificación expedida por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., de todas y cada una de las transferencias bancarias realizadas a favor de la Continental Grain Company” (sic);

Considerando que, luego de describir los elementos de prueba aportados por las partes en apoyo a sus respectivas pretensiones, la corte rechazó el recurso de apelación sustentada en los motivos siguientes: “que la ahora recurrente y demandada original, no depositó escrito ampliatorio por lo cual se examinarán los alegatos contenidos en el acto introductivo del recurso de apelación”; (…) que en la especie la demanda original se contrae a la reclamación del pago de una suma de dinero, cuyas fuentes son tres facturas, en las cuales consta la venta de mercancías hecha por la ahora recurrida, Continental Grain Company, contra la ahora recurrente; que en el expediente están depositadas las facturas en las cuales se sustenta la demanda original, por lo cual procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que en relación a la falta de motivos alegada, ha sido establecido mediante doctrina jurisprudencial constante, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario; que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación1;

Considerando, que respecto al vicio de falta de valoración de documentos también alegado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que este vicio configura una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio2;

Considerando, que conforme se desprende de la sentencia impugnada, la corte limitó su decisión a valorar las facturas que sustentaron el crédito reclamado por la hoy recurrida omitiendo por completo referirse a las pruebas aportadas por la parte apelante, hoy recurrente, orientadas a justificar la inexistencia de la deuda reclamada, cuyos documentos aunque los detalla en su sentencia omite valorarlas; que en el ejercicio de su apreciación soberana de valoración se imponía que los jueces del fondo apreciaran no solo la fuerza probatoria de las facturas que

1 Sentencia del 2 de octubre 2013, núm. 10, B.J. 1235 sustentaron el crédito reclamado, sino también, los recibos de descargo, cheques y otros documentos aportados por la hoy recurrente con los cuales intentó justificar el saldo de la acreencia;

Considerando, que en efecto, tratándose los documentos de referencia de elementos de prueba esenciales sometidos a la consideración de la corte a qua, ésta debió examinarlos debidamente y en caso de considerarlos intrascendentes para la liberación de la obligación de los recurrentes, aportar motivos justificativos de su decisión; que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser determinado por esta Suprema Corte de Justicia; que además, la sentencia impugnada acusa una gran ausencia de motivos al soslayar el examen no solo de dichos documentos, sino además el alcance y sentido probatorio de los mismos; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados por la parte recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 293, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión y envía a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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