Sentencia nº 823 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia823
Número de resolución823
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 823

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1098692-4, domiciliada y residente en la calle Dr. D. núm. 3-C, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 430, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación, Fecha: 29 de marzo de 2017

interpuesto por G.B., Contra la sentencia No. 430, de fecha 16 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2003, suscrito por el Dr. J.R.R.M., abogado de la parte recurrente, G.B., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2003, suscrito por Licda. Milagros de Jesús de C., abogada de la parte recurrida, J.O. & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por la compañía J.O., C. por A., contra la señora G.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 11925-99 y 034-2000-514, de fecha 26 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo copiado Fecha: 29 de marzo de 2017

textualmente es el siguiente: “Primero: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la señora G.B., por falta de concluir; SEGUNDO: ORDENA la resciliación del contrato verbal No. 7830 suscrito entre los señores JOSÉ OLIVA, C.P.A., y G.B., por las razones ut supra indicadas; TERCERO: ORDENA el desalojo de la señora G.B. o de cualquier persona que se encuentre ocupando el Apt. C de la casa No. 3 de la Av. Dr. D. de esta ciudad; CUARTO: CONDENA a la parte demanda, G.B., al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho de la LICDA. MILAGROS DE JESÚS DE CONDE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) no conforme con dicha decisión, la señora G.B., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 013-02, de fecha 10 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial R. de J.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 430, de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 29 de marzo de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora G.B., contra la sentencia No. 11925/99, 034-2000-514, de fecha veinte le;
(26) del mes de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen 1a materia;
SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en Consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora G.B. DE CONDE, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la LIC. MILAGROS DE JESÚS, abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente sustenta su recurso en los medios siguientes: Único Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos establecidos. Violación de los artículos 12 de la Ley 18-88 y 3 del decreto 4807 de 1959;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos retenidos del fallo impugnado y los documentos objeto de valoración por la alzada a saber: a) que a propósito del contrato de alquiler Fecha: 29 de marzo de 2017

verbal con fines comerciales suscrito entre José Oliva & Co., C. por A., en calidad de propietaria, y G.B., como inquilina, con relación al apartamento C ubicado en la calle D.D.N. 3, de sector de G., se inició a instancia del propietario un procedimiento de desalojo apoderando a tales fines al Control de Alquileres de Casas y D. que acogió la solicitud mediante la resolución núm. 161-98 otorgando al inquilino un plazo de 10 meses para desocupar el inmueble, quien no conforme con la citada resolución interpuso recurso de apelación ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. que mediante su resolución núm. 284-98 del 30 de julio de 1998 confirmó la resolución apelada; b) que luego de culminado el procedimiento administrativo instituido por el Decreto referido y al no obtemperar el inquilino a efectuar el desalojo en el plazo acordado, la compañía José Oliva & Co., C. por A., apoderó al órgano judicial en fecha 21 de julio de 1999, de una demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo que fue acogida mediante la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, relativa a los expedientes 11925/99 y 034-2000-514, ordenando la resciliación del contrato y el consecuente desalojo de la inquilina; c) que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la inquilina sosteniendo, en esencia, que en la sentencia apelada no se cumplió con la exigencia Fecha: 29 de marzo de 2017

prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 18-88 sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados, que exige, a pena de inadmisibilidad, la presentación del recibo correspondiente al último pago del impuesto exigido por dicha ley, también sostuvo que la causa que fundamentó la instancia en desalojo no se enmarca en las causales previstas limitativamente por el artículo 3 del Decreto 4807 de 1959, toda vez que el inmueble no sería ocupado por el propietario, como este alegó, sino que sería vendido, no siendo la venta una de las causas indicadas en el artículo 3 de la referida norma; c) que al ser rechazadas por la alzada las pretensiones de la apelante mediante la sentencia núm. 430 del 16 de octubre de 2002, interpuso en su contra el presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente impugna la decisión de la alzada fundamentando su memorial en la violación a disposiciones contenidas en la Ley núm. 11-92 Código Tributario de la República Dominicana al imponerle al inquilino la carga de probar que el inmueble estaba sujeto al pago del impuesto previsto en el artículo 12 de la Ley núm. 18-88 citada, a pesar de que dicha prueba corresponde al sujeto de la obligación impositiva que lo es el propietario, también reitera en casación la violación al artículo 3 del Decreto 4807 del 19 de mayo de 1959, sobre Control de Alquilares de Casas y D., al constituir la causa real del desalojo Fecha: 29 de marzo de 2017

la venta del inmueble, causa no contemplada en dicho texto de las que permite el desalojo;

Considerando, que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807, en cuanto al procedimiento a seguir para obtener la autorización del desalojo, al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judicial para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario, por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen la garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo, por cuanto pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad;

Considerando, que además, es oportuno señalar, en cuanto a la aplicación del artículo 3 del decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Fecha: 29 de marzo de 2017

Casas y D., que por decisión de esta misma sala1, justificada en el principio de razonabilidad de las leyes, la naturaleza constitucional del derecho de propiedad y la supremacía de la Constitución estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional2, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”, declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución;

Considerando, que en base a las razones expuestas, no puede surtir efecto alguno una norma declarada inaplicable con carácter general, razones por las cuales se desestima el medio de casación sustentado en dicho precepto legal;

Considerando, que continuando con la valoración de los medios propuestos, la recurrente alega que la alzada incurrió en violación al artículo 12 de la Ley núm. 18-88, de fecha 5 de febrero de 1988, al imponerle al inquilino el deber de probar que el inmueble estaba sujeto al

1 Sentencia No. 20 del 16 de septiembre de 2009, B.J No. 1186; Sentencia No. 1 del 3 de diciembre de 2008, B.J. No. 1177.

2 Sentencia Tc/0174/14 de fecha 11 agosto del 2014 Fecha: 29 de marzo de 2017

pago del impuesto previsto en el artículo, a pesar de que la persona sujeta a esa obligación impositiva es el propietario; que al respecto se verifica en el fallo impugnado que la actual recurrente solicitó a la alzada revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la demanda en desalojo por no cumplir la propietaria con lo dispuesto en el referido texto legal;

Considerando, que la ley referida, núm. 18-88, instituye un impuesto anual sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no Edificados (IVSS) modificada por la Ley núm. 253-2012 del 9 de noviembre de 2012, actualmente ley sobre el impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), consagra que en su artículo 12 la disposición siguiente: “Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán acciones relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en General darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre Fecha: 29 de marzo de 2017

el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta Ley (…);

Considerando, que conforme se advierte, el artículo 12 de la norma referida, impide que los propietarios de inmuebles gravados con dicha ley cedidos en arrendamiento tengan acceso a una decisión judicial que dirima las acciones por ellos incoada contra sus inquilinos o arrendatarios, hasta tanto no acreditan que han cumplido con el pago del impuesto que alude el mencionado artículo;

Considerando, que respecto a los actos que el órgano judicial que deben garantizar para la tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia, el tribunal Constitucional estableció en su sentencia del 23 de marzo de 2015, mediante la cual refrendó el criterio de esta Corte de Casación y declaró inconstitucional el derogado artículo 55 de la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional, que: “el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de decisiones razonadas que Fecha: 29 de marzo de 2017

determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia3”;

Considerando, que de igual manera el Tribunal Constitucional ha definido la razonabilidad de la norma como “la razón suficiente que le da sentido y razón a la justicia y que la misma se presenta cuando la conducta se funda en la esencia misma del derecho, siendo esto lo que convierte a la norma en norma democrática, teniendo los requisitos de razón, justicia e igualdad4, en ese contexto esta S. siguiendo la construcción de una jurisprudencia atinada y constante en aras de tutelar las garantías del debido proceso y la supremacía de la Constitución del Estado, es de criterio que el medio establecido por el legislador en el artículo 12 de la Ley núm. 18/88 para garantizar el cumplimiento del impuesto creado por dicha norma restringe de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la justicia;

Considerando, que es necesario señalar, que el vicio derivado del medio de inadmisión que consagra el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre la Propiedad Inmobiliaria, ha sido un punto decidido por esta

3 TC 0042/15 de fecha 23 de marzo de 2015.

4 Sentencia Tc/0339/14 Fecha: 29 de marzo de 2017

jurisdicción de casación5 estableciendo que dicha norma contraviene derechos garantizados por la norma sustantiva, sustentada en los siguientes motivos: “…que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; razón por la cual se desestima el aspecto del medio analizado;

Considerando, que finalmente, alega el recurrente que a través del acto introductivo de la demanda en desalojo notificado el 21 de julio de 1999 se le comunicó que el plazo establecido por el artículo 1736 del Código Civil vencía el 30 de agosto del año 1999 sin embargo, dicho plazo no vencía en la fecha indicada, adicionando que procedieron a solicitar fijación de audiencia para conocer la demanda 18 días después de la notificación lo que evidencia la violación al plazo previsto en el referido

5 Sentencia Tercera Sala SCJ, núm. 469, de fecha 03 de septiembre de 2014. Fecha: 29 de marzo de 2017

artículo; que alega además, que a través del acto contentivo de la demanda se le indicó que debía comparecer en el plazo de la octava franca y que el mismo se computaba a partir de la fecha del acto y no a partir del vencimiento del plazo otorgado por el articulo 1736 citado, como era lo correcto, lo que justifica la vulneración al plazo previsto en dicho texto legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada ni el acto contentivo del recurso de apelación, aportado al presente recurso, se consigna que dichos planteamientos fueron formulados ante la jurisdicción de fondo, ante la cual correspondía invocarlos por referirse a violaciones alegadas cometidas en la demanda en desalojo, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los referidos aspectos del presente medio, al no haber sido invocados ante los jueces de fondo, son nuevos y como tal, resultan inadmisibles, procediendo en consecuencia, al no verificarse en el fallo impugnado las violaciones denunciadas a rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.B., contra la sentencia No. 430 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, el 16 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte Fecha: 29 de marzo de 2017

anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.B., al pago de las costas en favor y provecho de la Licda. Milagros de J.C., abogada de la parte recurrida, quien afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.

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