Sentencia nº 644 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia644
Número de resolución644
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 644

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.A.J. de Pin, dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres de hogar, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0064835-2, domiciliada y residente en la calle G.E.D. núm. 93, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 120-2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.A.J. DE PIN, contra la sentencia No. 120-2002, de fecha 18 del mes de junio del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2003, suscrito por el Dr. H.Á., abogado de la parte recurrente, Y.A.A.J. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. M.A.G.E., abogado de la parte recurrida, G.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 29 de marzo de 2017

1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., y J.A.S., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de llaves incoada por la señora G.A.C.F., contra la señora Y.A.A.J., la Cámara Civil y Comercial Fecha: 29 de marzo de 2017

del Tribunal de Primera Instancia de La Romana, dictó la sentencia núm. 483/00, de fecha 27 de junio de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en el aspecto formal como en el de fondo y, en consecuencia, se ordena a la señora Y.A.A.J., abandonar a favor de la señora G.C. los inmuebles cedidos por efecto del contrato de venta bajo firma privada suscrito entre ambas partes en fecha 6 de Marzo del 1996, legalizadas las firmas por el DR. M.A.R.R., Notario Público para el Distrito Nacional, y que se describen a continuación: Una casa de blocs, techada de zinc, con piso de cemento con todas sus anexidades y dependencias, marcada con el No. 93 de la calle G.F.D. de la ciudad de La Romana y cuyos linderos son: Al Norte, casa propiedad del señor LORENZO HERRERA: Al Sur casa propiedad del señor PREVISTERIO SOSA y Al Oeste: C.G.F.D.; Así como también los derechos de arrendamiento del solar propiedad del Ayuntamiento Municipal de la Ciudad de La Romana sobre el cual se encuentra construida la casa vendida, marcada con el número 21 de la parcela No. 928, manzana No. 45 del Municipio de La Romana, con la notificación de la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la señora Fecha: 29 de marzo de 2017

Y.A.A.J. al pago de un astreinte de TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$350.00) por cada día que deje transcurrir luego de la notificación de la presente sentencia sin hacer la entrega de los inmuebles antes descritos; TERCERO: Se condena a la señora Y.A.A.J. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. M.A.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora Y.A.A.J., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 277-2000, de fecha 17 de julio de 2000, instrumentado por el ministerial S.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 120-2002, de fecha 18 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Admitiendo en cuanto a la forma la vía de alzada consignada en el Acta No. 230/2990 del protocolo de la alguacil E.E.S.P., de fecha 10 de Agosto del año 2000, por haberse diligenciado oportunamente y dentro de los parámetros procedimentales de lugar; SEGUNDO: Fecha: 29 de marzo de 2017

Rechazando la solicitud de sobreseimiento planteada por la recurrente en sus conclusiones principales, en función de las causales expuestas; TERCERO: Confirmando, en el fondo, la decisión impugnada, admitiéndose en ese mismo orden, la demanda inicial en entrega de inmueble vendido presentada ante los tribunales de justicia por la Sra. G.A.C.F. en contra de la actual apelante, Sra. Y.A.J., por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Ordenando el desalojo con cargo de astreinte de RD$350.00 por cada día de retardo en el acatamiento del presente fallo, de la Sra. Y.A.J. o de quien estuviera ocupando, de la casa de concreto techada de ˝sinc˝ y con piso de cemento, emplazada en el No. 93 calle G.F.D. de la ciudad de La Romana, objeto de la convención de compraventa consignada en acto bajo firma privada de fecha 6 de Marzo de 1996, legalizadas las firmas por el Dr. M.R.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; QUINTO: Condenando en costas a la Sra. Y.A.J., con distracción en privilegio de los Dres. M.A.. G.E. y J.A.M.C., letrados que aseguran haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Fecha: 29 de marzo de 2017

Tercer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Cuarto Medio: Fallo extra petita”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que depositó tanto en primer grado como ante la corte a qua los recibos núms. 8, 9, 14 y 17, de fechas 27-2-97, 1-5-97, 23-2-98 y 7-5-98, respectivamente, los cuales fueron expedidos por la recurrida, Sra. G.C., y en los que se puede leer “por concepto de préstamo hipotecario de la casa de la Gastón Deligne #93”; que tales recibos son una demostración del hecho de que no existió una venta como lo señala la sentencia impugnada, sino de un préstamo como garantía de la casa núm. 93, de la calle G.F.D., de la ciudad de La Romana, como consignan los recibos señalados; que la sentencia impugnada únicamente se limita a señalar que: “sobre el particular de los recibos incorporados al expediente, demostrativos de pagos hechos por Y.A.A.J. a G.C.F. en fechas 27/Feb/1997, 1/mar/1997, 23/Feb/1998 y 7/May/1998, no se ha establecido con la debida precisión, una vinculación efectiva entre ellos y la convención de venta ut supra mencionada”; que la corte de apelación estaba obligada a ponderar el alcance de dichos recibos y no limitarse, como lo hizo, a señalar únicamente que no se había establecido Fecha: 29 de marzo de 2017

con la debida precisión, una vinculación efectiva entre ellos y la convención de venta mencionada, puesto que en caso de no encontrar una vinculación efectiva entre ellos y la convención mencionada, dicha corte estaba en la obligación de dar motivos especiales que justificaran su decisión al respecto; que además dicha alzada incurre en desconocimiento del contenido claro y preciso de los recibos mencionados, privándolos así del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en entrega de llaves incoada por G.C., en contra de Y.A.J., en ejecución de un contrato de compraventa de inmueble de fecha 6 de marzo de 1996; que la corte a qua emitió su decisión acogiendo la demanda y ordenando a la vendedora, Y.A.. J., el desalojo del inmueble ubicado en el núm. 93, de la calle G.D., de la ciudad de La Romana;

Considerando, que la Corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones que: “…1. Pasando al fondo de la causa, alega la Sra. Y.A.A.J. en el contexto de su comparecencia personal, que ella firmó el documento de fecha 6 de marzo de 1996 sin detenerse en su lectura, sin saber que se trataba de una venta y que jamás primó en su ánimo vender a la Sra. G.C. el bien que ésta ahora le reclama en entrega; que admitida por la intimante la circunstancia de que ella Fecha: 29 de marzo de 2017

suscribió voluntariamente el contrato de compraventa a que se contrae el diferendo, es muy cuesta arriba argumentar ahora como lo hizo “sin leerlo” y sin tener conciencia de las consecuencias que de ello habrían de desgajarse; que sobre el particular de los recibos incorporados al expediente, demostrativos de pagos hechos por Y.A.A.J. a G.C.F. en fechas 27/Feb/1997, 1/Mar/1997, 23/Feb/1998 y 7/May/1998, no se ha establecido con la debida precisión, una vinculación efectiva entre ellos y la convención de venta ut supra mencionada”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua, al serle presentada la cuestión de que el negocio jurídico de que se trata, versó sobre un contrato de préstamo y no un contrato de compraventa, dicha alzada decidió el asunto juzgando que: “admitida por la intimante la circunstancia de que ella suscribió voluntariamente el contrato de compra-venta, es muy cuesta arriba argumentar ahora que lo hizo “sin leerlo” y sin tener conciencia de las consecuencias que de ello habrían de desgajarse”;

Considerando, que lo decidido por la corte a qua implicó, según se ha visto, que la denuncia puntual de la recurrente de que se trató de un préstamo y no de una venta, no era ponderable por efecto de esta haber firmado la Fecha: 29 de marzo de 2017

venta, sin ponderar las denuncias relativas a que la venta pudo o no ser simulada; que, sin embargo, cuando una parte alega que el contrato suscrito no se trató de una compraventa sino de un préstamo con garantía hipotecaria, estamos realmente frente a cuestiones fácticas que exponen la existencia de un pacto comisorio, donde el deudor, cuyo inmueble ha sido gravado con hipoteca para garantía del acreedor, autoriza a éste a hacer vender el inmueble, en caso de inejecución de los compromisos hechos con el acreedor, sin llenar las formalidades del embargo inmobiliario, lo cual prohíbe el artículo 742 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cuando ante los jueces del fondo es invocado tal asunto, es menester que procedan a hacer una ponderación exhaustiva de los hechos y la prueba que ante ellos es presentada, dada la condición de vulnerabilidad del prestatario que procede a suscribir un contrato de venta, y en que el acreedor exige, como garantía una venta, cuando la intención del deudor, era otorgar una garantía hipotecaria;

Considerando, que habiendo propuesto la recurrente el medio de desnaturalización de los hechos y documentos, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, examinar los recibos de fecha 27 de febrero de 1997, 1ero. de marzo de 1997, 23 de febrero de 1998 y 7 de mayo de 1998, cuya desnaturalización es invocada; que los referidos recibos son del Fecha: 29 de marzo de 2017

siguiente tenor: 1. Recibo núm. 8. “R. de (sic) señor Y.A.J. la suma de 17,300 por concepto de préstamo hipotecario de la casa G.F.D., #93. 27 de febrero de 1997. Por RD$17,300. G.A.. C.”; 2. Recibo núm. 9. “R. de (sic) señor Y.A. de P. la suma de 19,000 pesos por concepto de préstamo de la casa S.J. ubicada en la G.F.D. #93. 1 de marzo de 1997. Por RD$19,000. G.A.. C.”; 3. Recibo núm. 17. “R. de (sic) señor Y. de P. la suma de diez mil pesos por concepto de pago cheque diez mil pesos entregados a (ilegible) por abono a préstamo hipotecario. 7 de mayo de 1998. Por RD$10,000.00. G.A.. C.”; 4. Recibo núm. 14 “R. de (sic) señor Y. de P. la suma de nueve mil pesos por concepto de abono préstamo hipotecario casa ubicada G.F.D., #93. La Romana, R.D. 23 de febrero de 1998. Por RD$9,000. G.A.. C.”; que tales recibos fueron desestimados por la corte a qua, en el entendido de que no resultaba establecida “una vinculación efectiva entre ellos y la convención de venta ut supra mencionada”;

Considerando, que el análisis de los recibos precedentemente citados, pone de relieve que estos se refieren a las mismas partes en causa, su concepto es préstamo hipotecario, y el inmueble objeto de préstamo hipotecario, es de igual dirección que el inmueble cuyo desalojo y entrega de Fecha: 29 de marzo de 2017

llaves es demandado por efecto de un contrato de compraventa; que la corte a qua, estaba en el deber de ponderar el alcance y sentido de los referidos recibos e indicar por cuáles causas existían simultáneamente recibos de pago de “préstamo hipotecario” sobre el mismo inmueble que estaba siendo objeto de venta, limitándose dicha alzada a juzgar en su fallo, que la parte recurrente al depositar los referidos recibos no había “establecido con la debida precisión, una vinculación efectiva entre ellos y la convención de venta ut supra mencionada”, de lo que resulta evidente que no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, desnaturalizando además, el contenido de los recibos señalados, lo que ha impedido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada por insuficiencia de motivos y falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 120-2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las Fecha: 29 de marzo de 2017

mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, G.A.C., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor del Dr. H.Á., abogado de la parte recurrente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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