Sentencia nº 774 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia774
Número de resolución774
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Contreras

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 774

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.H. y M.J.H.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, chofer el primero y la segunda de quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 090-008716-4 y 090-0011957-9, domiciliados y residentes, el primero en la calle 4, casa núm. 23 del municipio de Sabana Grande Boyá, provincia M.P. y la segunda, en la calle Sexta núm. 13, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Contreras

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Domingo, contra la sentencia civil núm. 410-2002, de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.H.Y.M.J.H.V., contra la sentencia No. 410/02312, de fecha 17 de abril del 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; SEGUNDO: Subsidiariamente: Declarar la Caducidad del recurso de casación interpuesto por el M.E.H.Y.M.J.H.V., contra la sentencia No. 410/02312, de fecha 17 de abril del 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2003, suscrito por el Dr. J.C.S.V., abogados de las partes recurrentes, M.E.H. y M.J.H.V., en el cual se invocan los medios de casación Contreras

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que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2003, suscrito por la Dra. M.R.P.F., abogado de la parte recurrida, M.E. y V.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., Contreras

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jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar y desalojo incoada por los señores M.E. y V.S.C. contra los señores M.E.H. y M.J.H., el Juzgado de Paz de Sabana Grande Boyá, dictó la sentencia civil núm. 001-2002, de fecha 17 de abril de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Buena y válida la presente constitución (sic) en lanzamiento de lugar y desalojo interpuesta por los señores MIGUEL ENCARNACIÓN y V.S.C., a través de su abogada DRA. MORAYMA R. PINEDA DE FIGARI en contra de los señores M.E.H. y M.J.H., por ser regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: Debe rescindir como en efecto rescinde el contrato de inquilinato intervenido entre los demandantes MIGUEL ENCARNACIÓN y VICTORIA SÁNCHEZ CONTRERAS y la demandada (sic) M.E.H. y M.J.H., respecto a la casa No. 23 de la calle S.P., antigua Contreras

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4 de esta ciudad de Sabana Grande de Boyá, por falta de pago de las mensualidades vencidas y en consecuencia se ordena el desalojo de dicha casa ocupada por los inquilinos señores M.E.H. y M.J.H.; TERCERO: Que debe condenar y condena a la parte demandada señores M.E.H. y M.J.H., al pago de la suma de RD$276,000.00 (Dos cientos setenta y seis mil pesos oro dominicano) por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses desde el 10 del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta julio del año dos mil uno (2001), correspondiente a 23 mensualidades vencidas, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento; CUARTO: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional de la sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra esta se interponga (sic); QUINTO: Que debe condenar y condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la DRA. M.R.P.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al alguacil de estrado para la notificación de la presente sentencia a intervenir” (sic); no conforme con dicha decisión, los señores M.E.H. y M.J.H.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 250-2002, de fecha 10 de junio de 2002, Contreras

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instrumentado por el ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia civil núm. 410-2002, de fecha 25 de octubre de 2002, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la Reapertura de los Debates solicitada por la parte intimante, por no haber depositado ningún documento nuevo; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de nulidad del acto de notificación de la sentencia No. 36, de fecha 6 de Junio del año Dos Mil Dos (2002), hecha por la parte intimante, por improcedente e infundada; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.E.H. y M.J.H.V., contra la sentencia No. 001-2002, dictada por el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, cuyo dispositivo ha sido copiado más arriba; CUARTO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida y en consecuencia: A) Declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre los señores MIGUEL ENCARNACIÓN y VICTORIA S.C., parte demandante, y los señores M.E.H. y M.J.H., parte demandada, respecto a la casa No. 23, de la calle S.P., antigua 4, de la ciudad de Sabana Grande Boyá, por falta de pago de las mensualidades vencidas. B) Contreras

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Ordena el desalojo de dicha casa ocupada por los inquilinos, señores M.E.H. y M.J.H.. C) Condena a los inquilinos mencionados, al pago de la suma de RD$276,000.00 (Dos Cientos Setentiseis Mil Pesos) por concepto de las mensualidades correspondientes a 23 meses vencidos, desde el 10 de Agosto del 1999, hasta J. del año 2001, sin perjuicios de los alquilieres vencidos durante el procedimiento. D) Ordena la ejecución provisional, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: Condena a los intimantes, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la DRA. M.R.P.P., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que a pesar de que la recurrente no intituló los medios de casación en que fundamenta su recurso estos se encuentran desarrollados de manera conjunta en el memorial de casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare nulo el presente recurso de casación y en todo caso, que se declare inadmisible, debido a que el memorial que lo contiene adolece de la enumeración de los medios, se invoca una desnaturalización sin desarrollar en qué consiste y se plantean medios nuevos y medios dirigidos contra la sentencia de primer grado; Contreras

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Considerando, que con respecto al incidente ahora examinado, es menester señalar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que la falta de desarrollo de los medios se sanciona con la inadmisibilidad del recurso y no con la nulidad, razón por la cual procede otorgar la verdadera calificación a las conclusiones incidentales de la parte hoy recurrida; que en la especie, si bien es cierto que los ahora recurrentes no titulan los medios de su recurso, no menos cierto es que, del estudio de su memorial de casación se extrae que dicha parte plantea el vicio de desnaturalización de los hechos, fundamentado en que lo convenido entre las partes en causa no fue ni un contrato de venta ni de alquiler, sino un contrato de préstamo, por lo que, contrario a lo sostenido por los hoy recurridos, su contraparte si desarrolla en el medio propuesto los agravios contra la sentencia impugnada en que sustenta su recurso de casación, por lo tanto, esta jurisdicción de casación se encuentra en condiciones para hacer mérito con respecto al referido memorial; que tampoco procede la inadmisibilidad invocada aun y en el supuesto de que algunos de los alegatos planteados por los actuales recurrentes sean inadmisibles por haberse presentado por primera vez ante esta Corte de Casación o por estar dirigidos contra la decisión de primer grado y no contra la sentencia ahora impugnada, en razón de que esto no implica necesariamente la inadmisibilidad del recurso en toda su extensión, a menos que en su integralidad los medios planteados Contreras

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sean inadmisibles por esas causas, lo que no sucede en la especie, ya que el medio de desnaturalización invocado en la especie está claramente dirigido contra la decisión atacada y no contra la sentencia de primer grado y solo puede verificarse una vez emitida la sentencia impugnada por lo que no podría ser calificado como un medio nuevo en casación; que en consecuencia, procede desestimar la pretensión de inadmisibilidad ahora examinada por las razones antes indicadas;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los recurrentes alegan que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al confirmar la decisión de primer grado, no obstante dichos recurrentes haber manifestado en ambas instancias que en ningún momento habían consentido o tenido la intención de vender y luego alquilar el inmueble objeto de desalojo, en razón de que lo pactado entre ellos fue un préstamo y no una venta ni un contrato de alquiler; que prosiguen sosteniendo los recurrentes, que fueron sorprendidos en su buena fe por los recurridos, toda vez que ellos le firmaron dichos actos con la finalidad de garantizarles el pago de la suma de RD$150,000.00, que le adeudaban por concepto del referido préstamo; que de ser cierto lo de la venta y lo del alquiler, cómo podría la parte recurrida justificar los recibos de pago de intereses; Contreras

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Considerando, que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que los señores M.E.H. y M.J.H.V., actuales recurrentes, vendieron a los señores M.E. y V.S.C., ahora recurridos, una vivienda comercial y familiar en la que funcionaba el “Hotel Camanyorpris”, por la suma de doscientos cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$240,000.00), según consta en el contrato de venta bajo firma privada de fecha 10 de agosto de 1999; 2) que en la fecha antes indicada, las partes en causa también suscribieron un contrato de alquiler por medio del cual los compradores, ahora como arrendadores le alquilaban el referido inmueble a los vendedores originales por período de un año, obligándose los inquilinos a pagar la suma de doce mil pesos (RD$12,000.00), mensuales; 3) que posteriormente, los señores M.E. y V.S.C. incoaron demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo en contra de sus inquilinos, por ante el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, tribunal que pronunció el defecto de la parte demandante por falta de concluir y declaró inadmisible la demanda mediante la sentencia civil núm. 429-2001-05, de fecha 28 de marzo de 2001; 4) que luego de la referida decisión los citados señores, ahora recurridos, demandaron nuevamente a sus inquilinos en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, demanda que fue Contreras

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acogida por el referido tribunal mediante la sentencia civil núm. 001-2002 de fecha 17 de abril de 2002; 4) no conforme con dicha decisión, los demandados, actuales recurrentes, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, fundamentados en que el contrato de alquiler en que se sustentó la demanda era simulado y que fue suscrito en ocasión de un préstamo ejecutado por los demandantes a favor de los demandados; 5) dicho recurso fue rechazado mediante la sentencia civil núm. 410-02 de fecha 25 de octubre de 2002, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que por los documentos que obran en el expediente quedó establecido que en fecha 10 de agosto del año 1999, mediante contrato de venta inmobiliaria legalizado y registrado por el Dr. V.M.K., Notario Público de los del número para el Municipio de Sabana Grande de Boyá, los señores J.H. y M.H., venden, ceden y transfieren a los señores M.E. y V.S.C. por el precio de RD$240,000.00 (Doscientos Cuarenta Mil Pesos), el siguiente inmueble: “Una vivienda Comercial y Familiar (Hotel Camanyorpris), construída de block, piso de cemento, techada de plato y zinc, varias habitaciones de dormitorios, dentro de un solar arrendado al Ayuntamiento Municipal de esta, con una medida de Contreras

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5:30 de frente; 5:30 lateral derecho; 26.00 fondo y lateral izquierdo, o sea, 137.80 metros cuadrados”; que en esa misma fecha 10 de agosto del 1999, los señores compradores, hoy intimados o recurridos, suscribieron un contrato de alquiler de casa, mediante el cual los señores J.H. y M.H., se convirtieron en inquilinos de la casa No. 23 de la calle S.P. (antigua) 4, para usarla como vivienda familiar y comercio (hotel), obligándose los inquilinos a pagar la suma de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos) mensuales, con una duración de un año, a contar del 10 de agosto del año 1999, pagando como depósito la suma de “nada”, según el contrato cuyas firmas legalizó y registró el Notario Público mencionado, Dr. V.M.K.; que los tres recibos por concepto de intereses por un valor total de RD$66,500.00 (Sesentiseis Mil Quinientos Pesos), que obran en el expediente, están firmados por una tercera persona Y.S., y todos tienen fechas anteriores al 10 de agosto de 1999, cuando se suscribieron los contratos de venta y de inquilinato que ligan a las partes en litis; además los documentos y certificaciones expedidos por el Ayuntamiento de Sabana Grande de Boyá, que evidencian que esa institución es la propietaria del solar donde está edificado el inmueble objeto del presente litigio, el cual le fue arrendado a la señora J.H., en fecha 11 de enero del año 1993, y fue traspasado a los señores M.E. y V.S., en fecha 10 de diciembre del 1997, según certificación Contreras

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expedida por la Dra. B. delC.F., síndico Municipal, en fecha 23 de agosto del 2001; que los argumentos de la parte intimante contenidos en el acto de apelación, de que se trata de un acto de venta simulando un préstamo, no ha sido probada por los documentos y hechos de la causa; además, no se intentó ninguna demanda formal en tiempo oportuno tendente a establecer la simulación denunciada”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que de los motivos expuestos se advierte que la corte a qua se limitó a establecer que la simulación alegada no había sido probada por los documentos y hechos de la causa sin ponderar con el debido rigor que los actuales recurrentes vendieron el inmueble objeto de la demanda para luego seguirlo ocupando en calidad de inquilinos y que estos no pagaron nada a título de depósito para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como inquilinos, a pesar de que tales actuaciones son inconsistentes con los efectos propios de los contratos de venta y de alquiler; que, por lo tanto, esta Corte de Casación es del criterio que la jurisdicción a qua estaba en el deber de realizar una indagación más profunda con respecto a la simulación alegada por los Contreras

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ahora recurrentes, sobre todo, cuando ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación que: “los jueces pueden deducir que un préstamo ha sido simulado bajo la apariencia de un contrato de venta si: (...) y el supuesto vendedor mantuvo siempre el dominio y posesión de los inmuebles supuestamente vendidos (...)”, como ocurrió en la especie;

Considerando, que en ese sentido, es preciso señalar, que de la lectura íntegra de los artículos 1156 y 1164 del Código Civil, se advierte que dichos textos legales otorgan a los jueces la facultad de interpretar las convenciones suscrita por las partes, en cuyo ejercicio pueden indagar la intención de ellas en los contratos que son sometidos a su escrutinio, no solo a partir de los términos empleados en dichos actos, sino también del comportamiento ulterior de las partes que tienda a manifestarla;

Considerando, que, en consecuencia, resulta evidente que en la decisión criticada hay una ausencia de minuciosidad en la valoración de las pruebas, en razón de que el tribunal de alzada no determinó si realmente las partes tenían la intención de producir los efectos jurídicos de una venta o de un alquiler, o si, por el contrario, como sostuvieron los hoy recurrentes, los citados contratos formaban parte de una transacción compleja mediante la cual se pretendía simular como compraventa un acto que en realidad estaba destinado a fungir Contreras

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como garantía inmobiliaria de un préstamo otorgado a favor de los ahora recurridos, así como, si el indicado contrato de alquiler constituía la modalidad de pago por dicho préstamo, razón por la cual, en el caso ocurrente, procede casar la decisión impugnada sin necesidad de valorar las demás violaciones invocadas en el memorial de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 410-2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 25 de octubre de 2002, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia Contreras

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pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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