Sentencia nº 621 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia621
Número de resolución621
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Num. 621

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.J., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 153-0005929-1, domiciliado y residente en la sección el rio, paraje los S. de Constanza y M.A.R.M., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0005935-8, domiciliado y residente en la sección el Río, paraje de S., Constanza, por sí y en calidad de sucesores del señor Fecha: 29 de marzo de 2017

M.R., contra la sentencia civil núm. 2, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR del recurso de casación, interpuesto por los señores RAMÓN REYES JIMÉNEZ Y M.A.R.M., en contra de la sentencia civil No. 2 de fecha 14 de enero del Año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2003, suscrito por el Lic. R.E.B.A., abogado de la parte recurrente, R.R.J. y M.A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2003, suscrito por los Dres. J.Y.D.L. y M.C.M. y el Lic. C.E.C.O., abogados de la parte recurrida, Á.M.P.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda sobre enriquecimiento sin causa incoada por los señores R.R.J. y M.A.R.M., contra la señora Á.M.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza dictó la sentencia civil núm. 74, de fecha 31 de agosto de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda por enriquecimiento sin causa intentada por los señores RAMÓN REYES JIMÉNEZ Y M.A.R.M. en contra de la señora Á.M.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del LIC. C.E.C.O. y el DR. MIGUEL COLLADO MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conformes con dicha decisión, R.R.J. y M.A.R.M., interpusieron formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 105/2002, de fecha 18 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 29 de marzo de 2017

Constanza, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 2, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por R.R.J. Y ANTONIO REYES MOLINA, en contra de la sentencia civil No. 74, de fecha 31 de agosto del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación contra la referida sentencia por improcedente y mal fundada, y como consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 74, de fecha 31 de Agosto del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados; D.J.I.D.L. y LICDOS. C.E.C.O. y MIGUEL COLLADO MARTE, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al derecho de defensa. Violación al inciso 2, letra J, del artículo 8 de la Constitución de la República y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 555 y siguiente y errónea interpretación de la ley”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, propone, en síntesis, que la corte a qua entendió erróneamente que el terreno de que se trata estaba registrado desde el año 1949 a nombre del señor D.C. y que los recurrentes ocuparon con conocimiento de que era ajeno, lo que no es cierto, ya que los documentos aportados a la corte a qua por los recurrentes y que no fueron tomados en cuenta por dicha alzada prueban lo contrario, la cual consiste en una certificación del alcalde pedáneo donde certifica que el señor R.R.J., recurrente, fue nacido y criado en esa parcela y también fue sometido a dicho tribunal una acta de nacimiento donde indica que el señor R.R. nació en el año 1933, así como una copia de la cédula de dicho señor que confirma lo expresado, lo que prueba todo lo contrario a lo indicado por la Corte a qua, pues indica claro que antes de ser registrado dicho terreno ya los recurrentes junto a su padre quien compró verbalmente, ocupaban y trabajaban dicho predio, el cual fue registrado en 1949 a nombre del señor D.C., quien murió en el año 1958, quien aparece luego de más de 36 años de su muerte vendiendo a la recurrida; que todo esto constituye una violación al derecho de defensa, ya que un documento clave en el proceso como lo es la certificación del alcalde pedáneo no fue tomada en cuenta por la corte a qua, aun habiendo sido depositada en tiempo hábil; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los hechos a los que ella se refiere, se infiere lo siguiente: a) Que según consta en el oficio núm. 1019, expedido por la oficina del abogado del Estado al Tribunal de Tierras, en fecha 13 de abril del 1998, fue ordenado el auxilio de la fuerza pública a la señora Á.M.P., para desalojar al señor R.R. de la parcela núm. 221, del Distrito Catastral 2, del Municipio de Constanza; b) que en virtud del certificado de título núm. 94-225, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, en fecha 3 de mayo del año 1994, la señora Á.M.P., es la legítima propietaria; c) que según instancia de fecha 11 de agosto del año 1997, el señor R.R., apoderó al Tribunal Superior de Tierras para conocer sobre la litis de terreno registrado referente a la Parcela núm. 227, del Distrito Catastral núm. 2 de Constanza, y el Tribunal por Resolución de fecha 30 de agosto del año 1998, rechaza la referida instancia interpuesta por el señor R.R.; d) que por acto núm. 36 de fecha 22 de enero del año 2001, instrumentado por el Ministerial C.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, el señor R.R.J., introduce la demanda por enriquecimiento sin causa en contra de la señora A.M.P., de que se trata; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua juzgó erróneamente que el inmueble de que se trata “estaba registrado desde el año 1949 a nombre del señor D.C. y que los recurrentes ocuparon con conocimiento de que era ajeno”, la decisión ahora criticada, sobre el particular, expresa que: “la reclamación que se pretende invocar descansa sobre un terreno que desde el año 1949, fue registrado a nombre de D.C.”; que esta Corte de Casación, es del entendido que lo establecido por los jueces del fondo no puede ser abatido por las simples afirmaciones de una parte interesada, como pretende en la especie el recurrente, porque es de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones; que en consecuencia, lo establecido por la alzada no puede ser contradicho pura y simplemente por la recurrente, máxime cuando se trata de una cuestión cuya ponderación es del dominio exclusivo de los jueces del fondo, salvo que se demuestre la desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en la especie, no es cierto que el recurrente ocupaba el inmueble “con conocimiento de que era ajeno” y que no fueron tomados en cuenta por dicha alzada los documentos que prueban lo contrario, los cuales consisten en una “certificación del alcalde pedáneo donde certifica que el señor Fecha: 29 de marzo de 2017

R.R.J., recurrente, fue nacido y criado en esa parcela y también fue sometido a dicho tribunal una acta de nacimiento donde indica que el señor R.R. nació en el año 1933, así como una copia de la cédula de dicho señor que confirma lo expresado”, esta Suprema Corte de Justicia, es del entendido, que tal y como indica la corte a qua, cuando un inmueble es registrado, “desde que se expide el primer decreto de registro, por el sistema de publicidad que reviste este registro el cual tiene un efecto erga omnes, jurídicamente el recurrente no puede alegar desconocimiento de este registro, por consiguiente desde el punto de vista de la ley, los recurrentes ocuparon el terreno consientes de su condición de no propietario y por tanto su condición de tercero”, razón por la cual el argumento de que en la especie, ellos no tenían conocimiento de que el inmueble era ajeno, carece de fundamento y debe ser desestimado, pues las informaciones que constan en el sistema de publicidad registral, es oponible a todo el mundo, sin que pueda alegarse ignorancia de ello; que, además, dicho recurrente, en su memorial expresa que había comprado verbalmente el inmueble de que se trata al otrora propietario D.C., pero que no pudieron hacerlo por escrito, pero, alegar no es probar, cuestión que fue determinada por la jurisdicción inmobiliaria, reconociendo el derecho de propiedad del inmueble de que se trata a favor de la actual recurrida; que, en tal virtud, los Fecha: 29 de marzo de 2017

argumentos planteados en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente, propone, en resumen, que en uno de sus considerandos la corte a qua expresa erróneamente que el título que sirvió de fundamento para que se llevara a efecto el desalojo realizado en contra del recurrente es inatacable en esta jurisdicción, por lo que dicha corte a qua hizo una mala apreciación de los hechos y una mala aplicación de la ley, pues los hoy recurridos no cuestionan el derecho de propiedad, pues reconocen que les fue arrebatado dicho derecho por no haberse formalizado la venta a través de un escrito, sino más bien lo que reclaman es el reembolso del valor de las plantaciones hechas por los recurrentes; que el enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento del valor de un patrimonio a otro con empobrecimiento del primero y el enriquecimiento del segundo y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley, y un ejemplo de esto es el caso del propietario que retiene las plantaciones o construcciones efectuadas por un tercero en su fundo con materiales pertenecientes a dicho tercero, se obliga a reembolsarle su valor (Código Civil, 555), el enriquecimiento sin causa da al empobrecido el derecho a ejercer la acción in-rem-verso, como es el caso de la especie, en donde la parte recurrente ha quedado empobrecida al ser Fecha: 29 de marzo de 2017

desalojados de su agricultura, lo cual era su único sustento; es decir, reclamamos el valor de las plantaciones, no el derecho de propiedad como ha querido dar a entender la corte; pero si fuera la propiedad que reclamáramos la acción fuera otra y ante otra jurisdicción y no la acción inrem-verso el cual procede en contra de la parte recurrida;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que el principio que rige el enriquecimiento sin causa se fundamenta en la idea basada en la equidad; “Nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin causa legítima, un patrimonio resulta acrecentado sin derecho a expensa de una persona”; 2. Que el Código Civil no regula de manera expresa este cuasicontrato y es la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de crear esta fuente de obligaciones señalando también las condiciones para que esta figura jurídica se tipifique; 3. Que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, para que el enriquecimiento sin causa exista, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) Que haya empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo; b) que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido no haya sido la consecuencia de un interés personal; c) que el enriquecimiento carezca de una causa jurídica, o sea, que dicho enriquecimiento sea injusto, ilegítimo, sin justa causa; 2. Que por otro orden, es oportuno significar que Fecha: 29 de marzo de 2017

en el caso de la especie, la reclamación que se pretende invocar descansa sobre un terreno que desde el año 1949, fue registrado a nombre de D.C. y desde que se expidió el primer decreto registro, por el sistema de publicidad que reviste este registro el cual tiene un efecto erga omnes, jurídicamente el recurrente no puede alegar desconocimiento de este registro, por consiguiente desde el punto de vista de la ley, los recurrentes ocuparon el terreno consientes de su condición de no propietario y por tanto su condición de tercero; 3. Que en lo referente a la irregularidad alegada por el recurrente relativa a la obtención del certificado de título expedido a nombre de la recurrida y el cual fue el título ejecutorio que le sirvió de fundamento para que se llevara a efecto el desalojo realizado en contra de los hoy recurrentes y que ha sido el origen de este proceso, es oportuno señalar que el referido título ejecutorio resulta ser inatacable en esta jurisdicción civil, es decir, el mismo goza de una presunción de regularidad y su irregularidad solo puede ser conocida atendiendo a las reglas de competencia por la Jurisdicción de Tierras; pero además, se advierte que en virtud de la resolución de fecha 30 de agosto del año 1998, el Tribunal Superior de Tierras decidió con respecto a este aspecto; 4. Que en los referente a las condiciones requeridas para el enriquecimiento sin causa, la segunda condición citada anteriormente no se cumple en el caso de la Fecha: 29 de marzo de 2017

especie, esto así, porque cuando el apelante fomentó el terreno con las diferentes plantaciones expresada por éste, dicha fomentación la realizó como consecuencia de un interés personal es decir, por su propio provecho y se beneficiaron de esas cosechas, tal como lo afirmó el recurrente por muchos años, ha sabiendas que dicha parela era propiedad de otra persona, es decir, bajo su propio riesgo; 5. Que en relación a la tercera condición, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que “no basta que una persona obtenga ganancia indirecta de los gastos hecho por un tercero”, es válido y lícito que una persona se enriquezca a expensa de otra, pero ese enriquecimiento debe tener una justa causa y por justa causa se entiende el título justificativo del enriquecimiento y este consiste en una fuente regular, tal y como lo es, en el caso de la especie, que la recurrida se enriqueció por efecto de la compraventa (S.C.J. Abril 1966, B.J. 665, pág. 555, y S.I., El contrato y los Cuasicontratos, ED., Asoc. H.H.B., 1995, Tomo I, pág. 212); 6. Que estableciéndose no cumplida dos de las tres condiciones requeridas para la tipificación de este cuasicontrato, resulta procedente rechazar la referida demanda en enriquecimiento sin causa, por ser la misma improcedente y carente de base jurídica; 7. Que he de lugar a juicio de esta Corte confirmar la sentencia impugnada pues en la misma el J. a quo al rechazar la demanda hizo una correcta aplicación del derecho a Fecha: 29 de marzo de 2017

los hechos y circunstancias que le fueran revelado ante su jurisdicción”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que, en nuestra legislación, el enriquecimiento sin causa es un cuasicontrato que consiste en el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas de la disminución del patrimonio de otra, en ausencia de todo derecho, su ocurrencia obliga al enriquecido a la restitución de lo recibido, la cual puede ser reclamado judicialmente por el empobrecido mediante una acción denominada in rem verso; que, según la doctrina tradicional, para que se configure el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa y proceda la acción in rem verso, deben convergir los requisitos siguientes: a) un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir que el empobrecimiento sufrido por una persona sea la consecuencia del enriquecimiento de la otra, puede ser material, intelectual o moral; b) que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido no haya sido la consecuencia de su interés personal; c) la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento debe ser injusto, ilegítimo, sin justa causa; d) que el empobrecido no tenga a su disposición ninguna otra acción en contra del enriquecido, ya que se trata de una acción subsidiaria;

Considerando, que de la lectura de los requisitos para que el enriquecimiento sin causa pueda estar presente, se infiere que es necesario Fecha: 29 de marzo de 2017

que la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento sea injusto, ilegítimo y sin justa causa; que un simple análisis de las circunstancias fácticas que informan el expediente de que se trata, pone en evidencia, que en la especie, dicho requisito, necesario para que el cuasidelito de enriquecimiento ilícito pueda estar presente, es el hecho de que el enriquecido haya recibido el beneficio de que se trata de una manera ilegítima y sin causa legal alguna; que en la especie, al ser la parte recurrida propietaria del inmueble de que se trata y así haberlo establecido la jurisdicción inmobiliaria, su enriquecimiento si tiene una causa legal, y es la compraventa del inmueble de que se trata al antiguo propietario, señor D.O., siendo la ahora recurrida, Á.M.P., un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, que no puede resultar perjudicada por los supuestos derechos sobre la propiedad, que pudiera alegar el ahora recurrente, pues al momento de comprar el inmueble de que se trata, es evidente que lo hizo no solo por la propiedad inmobiliaria, sino también por las plantaciones y mejoras presentes en el referido inmueble;

Considerando, que, la parte recurrente expresa que en la especie, existe un enriquecimiento sin causa de la recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 555 del Código Civil, el cual dispone que: “la ley obliga al propietario que retiene las plantaciones o construcciones efectuadas por un Fecha: 29 de marzo de 2017

tercero en su fundo con materiales pertenecientes a dicho tercero a reembolsarle su valor”, sin embargo, esta Corte de Casación, es del entendido que la recurrida es una adquiriente a título oneroso y de buena fe, beneficiada de una sentencia dictada por la jurisdicción inmobiliaria que la declara propietaria, como se ha visto, y contra quien además, no se ha probado que conocía los vicios de los supuestos derechos de los recurrentes, por lo que no puede resultar afectada, al haber adquirido sus derechos de propiedad a un vendedor provisto de un certificado de títulos al tenor del artículo 170 de la otrora Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que los hechos tales como lo interpreta la parte ahora recurrente, en el sentido de pedir la devolución o acción in rem verso de los valores de las plantaciones agrícolas a las que hace referencias, por lo que existe, según alega, un enriquecimiento sin causa de la recurrida y un empobrecimiento correlativo, por parte del recurrente, esta Corte de Casación es del entendido, que al haber ocurrido una litis sobre derechos registrados y establecerse que la propiedad del inmueble de que se trata pertenece a la parte recurrida por efecto del contrato de venta señalado, la señora Á.M.P., sí ha tenido una justa causa para recibir los beneficios y accesorios de la propiedad, toda vez que compró el inmueble en su conjunto, incluyendo sus accesorios y mejoras; que al momento de una Fecha: 29 de marzo de 2017

persona comprar una cosa mobiliaria o inmobiliaria, tiene derecho sobre todo lo que ella produce y sobre lo que se entrega accesoriamente, sea natural o artificialmente; que por ser la venta entre la recurrida y el anterior propietario, señor D.C., de fecha 14 de noviembre de 1994, resulta evidente que la posesión que alega tener el ahora recurrente, desde que nació y mucho antes de operar la referida transferencia, no le son oponibles a la recurrida;

Considerando, que este factor es fundamental al momento de determinar la forma en que el enriquecimiento sin causa es interpretado, puesto que el sentido de esta interpretación debe estar conteste con las disposiciones del artículo 546 del Código Civil, según el cual: “la propiedad de una cosa mueble o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce y sobre lo que se entrega accesoriamente, sea natural o artificialmente este derecho de denominará de accesión”; de lo que se infiere que la parte ahora recurrida y propietaria, al momento de comprar el inmueble de que se trata, resulta incuestionable su derecho de propiedad sobre todo lo que dicha propiedad tenga, de manera accesoria; razón por la cual el medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces Fecha: 29 de marzo de 2017

del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.J. y M.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 2, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Fecha: 29 de marzo de 2017

Condena a los recurrentes, R.R.J. y M.A.R.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.Y.D.L. y M.C.M. y el Lic. C.E.C.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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