Sentencia nº 789 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia789
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución789
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

P.M.

29 de marzo de 2017

Sentencia No. 789

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal en el edificio Torre Serrano, ubicado en el núm. 47, de la avenida Tiradentes, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2003-41, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 12 de mayo de 2003, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; P.M.

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Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Que procede casar la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona“;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 julio de 2003, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más nte;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2003, suscrito por los Dres. E.M.M.R., A.F.G. y J.E.G.D., abogados de la parte recurrida, N.G.M.P., J.M.P. y M.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, P.M.

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de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T.,

R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en reclamación de daños y perjuicios incoada por N.G.M.P., J.A.M.P. y M.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en atribuciones civiles, dictó la sentencia civil núm. 60, de fecha 17 diciembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: P.M.

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PRIMERO: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por los señores N.G. (sic) MATOS PEÑA, J.A.M.P., Y MARIO MEDINA PÉREZ, contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), al pago de una indemnización de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10,000,000.00), más los intereses legales, a partir de la presente demanda, a favor de los señores N.G. (sic) MATOS PEÑA, J.A.M.P., Y MARIO MEDINA PÉREZ, como justa reparación los daños materiales y morales sufridos con motivo del incidente; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho, favor de los DRES. E.M.M.R., A.F.G.Y.J.E.G.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), interpuso formal recurso apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 13, de fecha 11 de enero de 2002, del ministerial M.R.M.F., alguacil ordinario de

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del P.M.

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Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 441-2003-41, de fecha 12 de mayo de

, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), ra la Sentencia Civil No. 60 de fecha 17 de Diciembre del año 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el Ordinal Segundo de la Sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente (sic) y por propia autoridad fija la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), y sus intereses legales a partir de la demanda en justicia como el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho los señores N.G. (sic) MATOS PEÑA, J.A.M.P., Y MARIO MEDINA PÉREZ, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el siniestro; TERCERO: CONFIRMA los demás Ordinales de

Sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción provecho, a favor de los DRES. E.M.R., A.F.G.Y.J.E.G.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); P.M.

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Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 79 y 80 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Irrazonabilidad de la indemnización impuesta, violación del artículo 1382 de Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos convenir a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, que la corte omite cumplir con las disposiciones de los artículos 79 y 80 de la Ley núm. 834, respecto de la formalidad de juramento que debe prestar todo testigo antes ofrecer sus declaraciones, lo que es un elemento sustancial que constriñe a mismos a decir la verdad; que la indemnización otorgada es irrazonable e injusta, apoyándose la corte en una certificación del Cuerpo de Bomberos de Neyba, la cual carece de valor probatorio, pues no emana de una autoridad a la la ley le atribuye facultad para emitir certificaciones de esa naturaleza, redactándose en base a las declaraciones de los propios interesados;

Considerando, que los medios denunciados requiere referirnos al estudio la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte que: a) con motivo de un accidente eléctrico alegadamente provocado por un alto voltaje producido en los cables conductores de electricidad propiedad de EDESUR, resultó afectada una vivienda multifamiliar P.M.

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perteneciente a la señora N.G.M.P., donde operaba un almacén de provisiones y bebidas alcohólicas propiedad del señor M.P., afectando además, los ajuares domésticos del señor J.M. residente en vivienda siniestrada, demandando éstos a EDESUR, en reparación de daños perjuicios, al tenor del artículo 1384, párrafo 1ero, del Código Civil, siendo emitida la sentencia núm. 60 del 17 de diciembre del 2001, que acoge la demanda condenando a EDESUR al pago de la suma de RD$10,000,000.00, a favor de los demandantes; b) que contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación, por la entidad EDESUR, sosteniendo, en esencia, a fin de eximirse la responsabilidad que no era guardián de la cosa causante del daño por originarse a lo interno del inmueble en las instalaciones propias del usuario, procediendo la alzada a acoger parcialmente el recurso modificando el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto al monto indemnizatorio, fijándolo en la suma de RD$2,000,000.00, mediante la sentencia núm. 441-2003-41 del 12 de mayo de 2003, ahora impugnada en casación;

Considerando, que para adoptar su decisión, la corte expresó examinar la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Neyba de fecha 24 de mayo de 2001 que contiene las investigaciones realizadas en el lugar del incendio y las declaraciones ofrecidas por E.A.M.B., J.C., F.H.M. y J.N. testigos del hecho y de igual P.M.

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retuvo los testimonios ofrecidos en el informativo testimonial que fue celebrado cargos de las indicadas personas, procediendo luego, en base dichas

declaraciones y demás documentos aportados al proceso, a sustentar su decisión aportando los motivos siguientes: “(…) Que de las declaraciones transcritas, que esta Cámara aprecia como sinceras, y los documentos examinados, se pone de manifiesto que todos son coincidentes en el sentido de señalar que el incendio en cuestión tuvo su inicio en el contador o medidor instalado en una de las paredes de la casa siniestrada y en que esa noche el alto voltaje de la energía eléctrica que suple EDESUR, estaba manifiestamente inestable (…) que si bien es posible, como afirma la recurrente, que malas conexiones internas, alambrados en mal estado o de bajo calibre, son propicios originar incendios, cosa que no ha probado, no es menos cierto que es inadmisible su afirmación de su responsabilidad termina con el contador del servicio a partir del cual es asumida por el usuario en todos los casos; que a ese cto (…) tal desplazamiento de la guarda y la responsabilidad está restringida al suministro normal de la energía contratada para un uso determinado y apropiado, en la especie, para el uso doméstico; que en ese orden de ideas, un alto voltaje que expone a las personas a recibir daños inminentes de electrocución e incendios por cortos circuitos originados en altos voltajes, en ningún caso podrían estar bajo la guarda del usuario carente de P.M.

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posibilidad de influir en mantener el voltaje contratado dentro de los parámetros normales establecidos; el fluido eléctrico, su regulación y el mantenimiento de sus niveles de seguridad doméstica son una responsabilidad distribuidor de la que no puede liberarse más que probando la falta exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho decisivo de un tercero, cosa que no ha probado (…);

Considerando, que la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que en el primer aspecto en que sustenta los medios de casación, el recurrente plantea que la corte no dio cumplimiento a los artículos y 80 de la Ley núm. 834, respecto de la formalidad de juramento que debe prestar todo testigo antes de ofrecer sus declaraciones, a pena de nulidad; que base a dicho argumento sostiene, que el testimonio ofrecido por lo señores P.M.

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E.A.M.B., J.C., F.H.M. y J.N. debieron ser declarado nulos, citando en apoyo a su alegato criterios de la doctrina jurisprudencial francesa que sostienen que el juramento una formalidad que debe ser observada a pena de nulidad, en base a cuya doctrina sostiene que el incumplimiento de uno o cualesquiera de los requisitos exigidos por dichos textos legales es sancionado con la nulidad del informativo, más aun cuando el tribunal funda su convicción en dicho testimonio;

Considerando, que los textos legales que sustentan el vicio alegado ponen: “Art. 79 Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas; Art. 80 Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad”;

Considerando, que aun cuando la parte recurrente no ha probado la ausencia del referido juramento, toda vez que si bien la sentencia impugnada P.M.

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contiene referencia al respecto, la prueba de ese hecho no se acredita necesariamente de la sentencia que estatuye sobre litigio y hace referencia a la celebración del informativo testimonial, como en la especie, sino con el acta de audiencia en la cual fue celebrada la medida de instrucción que debe contener declaraciones íntegras firmadas por los testigos, el cual no ha sido aportado; no obstante, se precisa señalar, que la doctrina y jurisprudencia extranjera son vinculantes, como pretende hacer valer el recurrente, conservando el la facultad de adoptarla siempre que la legislación nacional no contemple disposición en ese sentido y concurran otros elementos que, a juicio del tribunal, permitan su adaptación; que lo concerniente al informativo testimonial esta reglamento por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil cuyos textos no sancionan la falta de juramento del testigo la nulidad del testimonio sino, como ha sido expresado, impone una sanción penal a quienes infrinjan su deber de declarar la verdad, resultando oportuno precisar, aunque no es el caso, que en esta normativa establece en su artículo 74 y en la parte in fine del 80 casos excepcionales que permiten la audición de testigos sin cumplir con dicha formalidad;

Considerando, que en base a las razones expuestas, habiendo celebrado la corte el informativo testimonial correspondía al actual recurrente invocar en ese grado de jurisdicción las observaciones o impugnaciones que considerara P.M.

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pertinentes para refutar la veracidad del testimonio ofrecido por los testigos, lo no hizo, por cuanto consta que, a fin de eximirse de su responsabilidad,

sostuvo que no era guardián de la cosa causante del incendio por no originarse causa de un alto voltaje, como fue declarado, sino que ocurrió en las

instalaciones internas del usuario del servicio debido a la deficiencia en sus instalaciones;

Considerando, que en adición a lo anterior, se debe señalar que con la prestación del juramento el juez tampoco queda indefectiblemente obligado a acoger el testimonio ofrecido, toda vez que la doctrina jurisprudencial otorga poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que en el presente caso, se advierte fueron escuchados los mismos testigos que habían ofrecido su declaración ante los técnicos del Cuerpo de Bomberos que realizaron las investigaciones sobre la ocurrencia del incendio en base a cuya declaración y las certificaciones aportadas concluyó que el incendio en cuestión P.M.

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su inicio en el contador o medidor instalado en una de la pared siniestradas y que al momento del incendio el voltaje de la energía era inestable;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, del guardián de la cosa inanimada debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; que correspondía a la ahora parte recurrente, en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico, su eficiente vigilancia y salvaguarda de que no ocurriera un hecho tan lamentable como en que resultó afectada la vivienda propiedad de la señora N.G.M.P., donde además, operaba un almacén de provisiones y bebidas alcohólicas propiedad del señor M.P., y los ajuares domésticos del señor quín M.;

Considerando, que en otro aspecto de los medios de casación la recurrente alega que para reducir la indemnización que fue fijada por el tribunal de primer grado y fijar una indemnización alejada de la realidad la corte únicamente se apoyó en una certificación del Cuerpo de Bomberos de Neyba, la cual carece de valor probatorio, pues no emana de una autoridad a la que la ley le atribuye P.M.

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facultad para emitir certificaciones de esa naturaleza, redactándose en base a las declaraciones de los propios interesados;

Considerando, que respecto a la magnitud de los daños ocasionados por el incendio que extinguió los bienes propiedad de los ahora recurridos, fueron aportadas a la alzada los documentos siguientes: 1) las certificaciones expedida el Cuerpo de Bomberos y la Policía, en las cuales se describen los bienes muebles e inmuebles que, conforme fue declarado por sus propietarios, perecieron a causa del incendio, en ese sentido describe la sentencia que la señora G.M.P. declaró que el inmueble de su propiedad y los bienes que en ella se encontraban estaban valorado en RD$ 3, 564, 900.00 y conforme la declaración del señor M.P.M., expresó ser propietario las provisiones que se encontraban en una parte del inmueble siniestrado que había alquilado como depósito, estas ascendían a RD$ 200,000.00, las cuales conjuntamente con los muebles propiedad del señor J.M., que también se encontraban en el inmueble hacían un total de RD$ 376,900.00, de igual manera, consta que fue aportado a la alzada copia del inventario y de la contabilidad del comercio propiedad del señor M.P.M., así como certificación del área de construcción del inmueble siniestrado expedida por el Ing. F.S.L.; P.M.

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Considerando, que la corte a qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados ante esa alzada, en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, dio por establecido: “(…) Que a consecuencia del siniestro fueron reducidas a cenizas las mejoras construidas maderas y zinc por la señora N.G.M.P., en un solar propiedad ha probado suficientemente aportando al debate la documentación correspondiente así como todos sus mobiliarios y enseres domésticos; que de igual modo, los señores J.M.P. y M.P.M., experimentaron cuantiosas pérdidas materiales al quemarse un negocio de expendio de mercancías y bebidas alcohólicas propiedad del primero y los ajuares domésticos propiedad del segundo; que si bien estos daños ameritan ser íntegramente reparados, esta reparación debe ser sin excesos y esta Cámara Civil, Comercial y trabajo considera exorbitante la evaluación en conjunto que presentan las víctimas, y haciendo uso de su soberano poder de apreciación, los reduce a la cantidad de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños recibidos (…)”;

Considerando, que las comprobaciones retenidas del fallo impugnado evidencian que, contrario a lo alegado, la alzada formó su convicción no solo en base a la referida certificación sino que sometió a su escrutinio otros elementos prueba elaborados por personas desligadas de la controversia judicial y P.M.

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técnicos acreditados para determinar el monto de las pérdidas ocasionadas por incendio, sin que se advierta en el fallo impugnado que la ahora recurrente

objetara su pertinencia y valor como medios de prueba;

Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de indemnizaciones que de ellos resulten, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las demnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa[1];

contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo a favor de los actuales recurridos, es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos concretos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció dicho tribunal, consistieron en la destrucción de un

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13, del 30 de marzo de 2005, B.J. 1132; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2001, B.J. 1092; S.R., sentencia núm. 1, del 3 de abril de 2013, B.J. 1229; P.M.

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inmueble en su totalidad en el cual no solo se encontraban los bienes muebles la vivienda, sino que en el mismo funcionaba un local comercial cuyas

mercancías también quedaron incineradas y cuya evaluación fue realizada por profesionales en el área conforme ha sido señalado, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 441-2003-41, dictada por la Cámara Civil, Comercial y

Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el de mayo de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; P.M.

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Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. E.M.M.R., A.F.G. y J.E.G.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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