Sentencia nº 729 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia729
Número de resolución729
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 729

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.V., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0006716-3, domiciliada y residente en Cana Chapetón del municipio de Guayubín, contra la sentencia civil núm. 235-03-00044, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 7 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por M.A.V., contra la sentencia civil No. 235-03-00044 de fecha 07 de Abril del Año 2003 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. R.A.G.S., abogado de la parte recurrente, M.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2003, suscrito por la Dra. D.G.O. y el Lic. M.E.Q.V., abogados de la parte recurrida, Dulce M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 29 de marzo de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble incoada por la señora Dulce M.M.M., contra la señora M.A.V., la Cámara Civil, Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 238-2001-00112, de fecha 31 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la demandada señora M.A.V., por falta de comparecer, no obstante estar debidamente citada; Segundo: Declara inadmisible la presente demanda, por correcta aplicación del Artículo 55 de la Ley 317 del 1968, Sobre Catastro Nacional, por no haber presentado la demandante la declaración que debió hacer del inmueble a que se contrae esta sentencia, ante la Dirección del Catastro Nacional; Tercero: Comisiona al Ministerial C.J.B., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;
b) no conforme con dicha decisión, la señora Dulce M.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 238-01, de fecha 31 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial C.J.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 235-03-00044, de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado Fecha: 29 de marzo de 2017

textualmente es el siguiente:PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la recurrente DULCE M.M., contra la Sentencia No. 238-2001-00112, del 31 de julio de 2001, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la recurrida MARISELA ALT. VÁSQUEZ, por no haber comparecido, no obstante haber sido válidamente emplazada; TERCERO: La Corte por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la Sentencia No. 238-2001-00112, del 31 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber hecho el Juez aquo, una mala apreciación de los hechos en el presente caso y en consecuencia, ordena a la señora M.A.V., a entregar inmediatamente a la señora DULCE M.M., la casa vendida el día 25 de agosto de 1997 y ubicada en Cana Chapetón, Guayubín, dentro de los linderos que se consignan en el Acto Notarial instrumentado por el Lic. M.A.R.B., de M.; CUARTO: SE COMISIONA al M.G.R.G., de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta Sentencia; QUINTO: SE ORDENA la ejecución provisional y sin prestación de fianza, de la presente Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: SE CONDENA a la señora M.A.V., al pago de las costas, a favor del L.. M.E.Q.V. y Dra. D.G.O., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República art. 8 letra J; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medio, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que en la especie se ha violado el artículo 8, letra J, de la Constitución, toda vez que en la audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 7 de abril del año 2003, se le conoció la audiencia a la recurrente, M.A.V., sin estar debidamente citada; que la recurrente nunca fue citada y desde el año 1997 viene pagando intereses y capital del préstamo que le hiciera a la recurrida, Dulce M.M., tal y como se demuestra con los recibos anexos, no habiendo observado la corte a qua los requisitos Fecha: 29 de marzo de 2017

para hacer un juicio imparcial; que, nuestro Código Civil en su artículo 1582, expresa que: “la venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y el otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada”, por lo que en el caso que nos ocupa, en ningún momento la recurrente se comprometió a dar o a entregar la cosa (casa) y mucho menos la recurrida pagó el precio de la cosa, sino más bien lo que le hizo fue un préstamo de RD$15,000.00, y se procedió a hacer un acto de venta disfrazado de préstamo, con la finalidad de garantizarle el préstamo a la recurrida, por lo tanto, la recurrente, en ningún momento, ha consentido la venta, por lo que, aún todavía la casa supuestamente vendida está en poder de la recurrente; que el artículo 1583 del Código Civil tiene plasmado de que la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada; por lo tanto, en el caso de la especie, en ningún momento la recurrida ha convenido con la recurrente en vender la cosa (casa) y recibir el precio (RD$15,000.00), por lo que procede que la sentencia recurrida, sea casada; que la sentencia recurrida no hizo ninguna ponderación de los puntos de hecho y derecho, y no motivó la sentencia; que el artículo 1ero. de la Ley núm. 3726 sobre Fecha: 29 de marzo de 2017

Procedimiento de Casación no se ha tomado en cuenta, toda vez que la sentencia impugnada no está motivada y ni siquiera hace mención de si la recurrente constituyó o no abogado y no observó lo plasmado en la Constitución respecto al derecho de defensa, pues lo que existió en la especie no fue una venta sino un préstamo;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que esta corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación contra la sentencia civil No. 238-2001-00112, del 31 de julio de 2001, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, tribunal que declaró inadmisible la demanda en reivindicación interpuesta por la recurrente en contra de la recurrida, por el hecho de que la señora M.A.. V., le vendió legalmente a la demandante o recurrente, una casa en Cana Chapetón, Guayubín y no obstante haber recibido el pago del precio de la venta, se niega a entregar el objeto vendido; 2. A que el tribunal a quo, declaró inadmisible dicha demanda, fundamentado en el artículo 55 de la Ley 317 del 1968, sobre Catastro Nacional, el cual establece que los Tribunales no se pronunciarán sobre demandas que soliciten desalojo, desahucios, lanzamientos de lugares, etc. de inmuebles, sino presentar junto con los documentos, el Fecha: 29 de marzo de 2017

recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate y al no presentar dicho cintillo por ante el tribunal a quo, se le rechazó dicha demanda; 3. A que dicho artículo 55 de la Ley 317 Sobre Catastro Nacional, fue declarado inconstitucional, por nuestro más Alto Tribunal, según consta en los B. J. 1082, pág. 26, del mes de enero del 2001 y por el B.J. 1105, pág. 30, 31 y 32, Volumen I de diciembre 2002, en razón de violar este texto el Artículo 8, numeral 5 de nuestra Constitución y porque vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley y violenta también el artículo 8 (sic) de Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, Costa Rica, suscrito en 1969 y ratificado por nuestro Congreso Nacional en 1977, por tanto este canon legal o medio de inadmisión es discriminatorio y obstaculiza el acceso a la justicia de los justiciables; 4. A que esta corte entiende, que por lo anteriormente dicho, el tribunal a quo, hizo una muy mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho en el presente caso, razón por lo cual debe proceder a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; 5. A que por otra parte, el artículo 1134 del Código Civil, establece que las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley entre las partes; 6. A que también el artículo 1315 del Código Civil, Fecha: 29 de marzo de 2017

establece que las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ella, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza, y en el caso de la especie, no es justo, ni equitativo, que la recurrida se quede con el dinero y también con la casa vendida; 7. A que conforme con lo dispuesto por el Artículo 1382 del Código Civil, todo el hecho del hombre que ocasione un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo, motivo por el cual la falta o culpa de la recurrida, al no entregar dicha casa, a la recurrente, le ha ocasionado daños y perjuicios que es preciso, procedente y bien fundado en derecho reparar mediante indemnización; 8. A que la recurrente solicita una indemnización de RD$200,000.00, por daños y perjuicios, pero debe ser rechazada, debido a que no ha probado dichos daños conforme con el artículo 1315 del Código Civil”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones han sido precedentemente transcritas, pone de relieve, que la misma se limitó en sus motivaciones a establecer las causas que la llevaron a revocar la decisión de primer grado, en el sentido de que había actuado incorrectamente el juez a quo al declarar inadmisible la demanda original en entrega de la cosa vendida, por no haber depositado la Fecha: 29 de marzo de 2017

demandante original y ahora recurrida el cintillo que amparaba la propiedad inmobiliaria; asimismo, dicha alzada se limitó a indicar en las motivaciones que: “no es justo, ni equitativo, que la recurrida se quede con el dinero y también con la casa vendida”;

Considerando, que, sin embargo, en las motivaciones del fallo atacado, no constan las motivaciones que llevaron a los jueces del fondo a ordenar en el ordinal tercero de su dispositivo, que la ahora recurrente, Sra. M.A.V., procediera a “entregar inmediatamente a la señora Dulce M.M., la casa vendida el día 25 de agosto de 1997 y ubicada en Cana Chapetón, Guayubín, dentro de los linderos que se consignan en el acto notarial instrumentado por el Lic. M.A.R.B.”, sin haber ponderado la validez del contrato de venta intervenido entre las partes, si había sido el referido contrato legalmente convenido, la fecha de entrega pautada por las partes o si el precio de venta había sido pagado en su totalidad, cuestiones de hecho que eran necesarias ponderar para establecer si el contrato de venta era ejecutable, en el sentido de ordenar la entrega del inmueble objeto de litigio;

Considerando, que el vicio de falta o insuficiencia de motivos existe, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, Fecha: 29 de marzo de 2017

se encuentran presentes en la decisión, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo atacado no señala las condiciones y elementos del contrato de venta, que posteriormente dieron lugar a la entrega del inmueble alegadamente vendido, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de motivos, como alega la recurrente, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-03-00044, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 7 de abril de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Dulce M.M., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor del Dr. R.A.G.S., abogado de la parte recurrente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Fecha: 29 de marzo de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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