Sentencia nº 783 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución783
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia783
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 783

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0012115-5 y 056-0068233-9, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, contra la sentencia civil núm. 219-02, de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. E.C.C. y la Lcda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Crédito, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto los SRES. D.J.O.A.Y.W.W.O.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 27 del mes de septiembre del año 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2003, suscrito por el Lcdo. S.J.M.A., abogado de la parte recurrente, W.W.O.A. y D.J.O.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2003, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Lcda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados M.T., P. en funciones, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 8 de febrero de 2002, la sentencia núm. 209, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA Y WILFREDDY WADY OLEAGA ACRA, por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo de la demanda de cobro de pesos, intentada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS por acto no. 199, de fecha 7 del mes de marzo del año 2001, del Ministerial PEDRO LÓPEZ, de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en contra de DARÍO JOSÉ OLEAGA Y WILFREDDY WADY OLEAGA ACRA; TERCERO: Condena a DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA Y WILFREDDY WADY OLEAGA ACRA, a pagar el provecho del BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS (BANCREDITO), la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES CON 33c (sic) (RD$1,247,313.33), más los intereses legales vencidos y por vencer; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Condena a DARÍO JOSÉ OLEGA ACRA Y WILFREDDY WADY ALEAGA ACRA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. EMIL CHAHIN CONSTANZO Y LIC. M.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al Ministerial PEDRO LÓPEZ, alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión los señores D.J.O.A. y W.W.A.A. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 48/2002, de fecha 26 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial F.M.H., alguacil de estrados del Juzgado de de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, en cuya instrucción se formularon pretensiones incidentales que fueron decididas por sentencia in voce de fecha 8 de julio de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acumula el incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo. Segundo: Pone en mora a las partes de concluir al fondo de manera subsidiaria; Tercero: Reserva las costas”; c) que posteriormente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 219-02, de fecha 27 de septiembre de 2002, que estatuyó sobre las pretensiones incidentale8 y sobre el fondo del recurso, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los señores DARÍO OLEAGA ACRA Y WILFREDDY WADY OLEAGA ACRA al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del DR. E.C.C. y la LIC. M.A.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes impugnan las decisiones dictadas por la corte y proponen como medios de casación contra la sentencia in voce de fecha 8 de julio de 2002, los siguientes: “Primer medio: Falta de motivación, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 4 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, del debido proceso y derecho de defensa”; y contra la sentencia núm. 219-02 de fecha 27 de septiembre de 2002, el siguiente: Medio único: Falta de Base legal, insuficiencia de motivos”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación enunciados y para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que forman parte del caso bajo estudio: 1) que el Banco Nacional de Crédito S. A., demandó en Cobro de Pesos a los señores D.J.O.A. y W.W.O., justificando el crédito reclamado en un pagaré vencido y no pagado, demanda que fue acogida por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante la sentencia civil núm. 209 de fecha 8 de febrero de 2002; 2) no conforme con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación en su contra, solicitando de manera incidental durante la instrucción del recurso que se declare la nulidad de la sentencia por violación al artículo 8 de la Constitución de la República por no observar el debido proceso, por no contener las menciones justificativas del crédito que dieron lugar a la condenación pronunciada y por haber fallado sobre cosas no solicitadas, en tal sentido, la alzada mediante sentencia in voce de fecha 8 de julio de 2002, acumuló los incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas, puso en mora a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones subsidiarias sobre el recurso, reservándose el fallo sobre el fondo; 3) posteriormente la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, apoderada del recurso, dictó la sentencia civil núm. 219-02, ya descrita, rechazando tanto las conclusiones incidentales, como el recurso de apelación, siendo ambas decisiones objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, dirigidos contra la sentencia previa del 8 de julio de 2002, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan los recurrentes que la corte no estableció el fundamento legal para sustentar su decisión de acumular con el fondo los incidentes por él planteados; que si bien la sentencia no cita los artículos que le sirvieron de sustento al fallo in voce, supone el recurrente, que se refiere al artículo 4 de la Ley núm. 834-78 sin embargo, en caso de que pretendiere aplicar dicho artículo, incurre la alzada en violación a la ley toda vez que dicha norma no rige para todos los incidentes sino solamente para la excepción de incompetencia promovida en el curso del proceso, razón por la cual al proceder la corte a conminarlo a concluir al fondo incumplió con las reglas del debido proceso y violó su derecho de defensa;

Considerando, que se verifica de la sentencia impugnada que a fin de sustentar la acumulación del incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo, la alzada sostuvo: “que los incidentes relativos a las nulidades inadmisibilidades o excepción de incompetencia deben ser juzgados previo al conocimiento del fondo; pero el tribunal apoderado puede acumular dicho incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas previo poner en mora a las partes de concluir subsidiariamente sobre el fondo. Que tal medida tiene como finalidad la economía del proceso para una pronta y justa administración de justicia”;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que los jueces tienen la facultad de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, con la finalidad de no eternizar los procedimientos puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, por lo que al hacerlo de esta forma no incurren en violación alguna de la Ley1; que asimismo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos2; que en el caso que nos ocupa, la corte a qua, al decidir acumular las conclusiones incidentales puso en mora a las partes a fin de que produjeran sus conclusiones sobre el fondo de sus pretensiones, salvaguardando con ello su derecho de defensa, por lo que, contrario a lo alegado por los

1 1ª Sala. Núm. 9 de fecha 11 de mayo de 2011.

2 Sentencia del 29 de enero de 2014, núm. 48, B.J. 1238. recurrentes, no incurre el fallo impugnado en las violaciones alegadas, por lo que procede desestimar los alegatos contenidos en el primer y segundo medio examinados;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación dirigido contra la sentencia que juzgó el fondo del recurso, exponen los recurrentes que la corte a qua no justifica el monto de la condenación pronunciada en su contra, puesto que, en la motivación de la sentencia solo alude a la existencia del contrato de préstamo por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la entidad financiera recurrida, sin embargo confirmó la sentencia de primer grado que condenó a los hoy recurrentes al pago de la suma de un millón doscientos cuarenta y siete mil trescientos trece pesos con treinta y tres centavos (RD$1,247,313.33), omitiendo justificar el monto total de la condenación, es decir, la diferencia de doscientos cuarenta y siete mil trescientos trece pesos con treinta y tres centavos (RD$247,313.33) entre el monto del préstamo y la condenación impuesta; que al sobrepasar la condenación, la sentencia debió contener una motivación suficiente que justificara el monto pronunciado es decir, los intereses devengados por dicho préstamo, la tasa de los mismos, las moras etc., que al no haberlo hecho así en dicha sentencia se incurrió en falta de motivos; Considerando, que de los motivos justificativos de la decisión impugnada se comprueba que las condenaciones fijadas contra los ahora recurrentes, apelantes ante la alzada, fueron establecidas por el tribunal de primer grado siendo posteriormente confirmadas por la corte, sin advertirse que en ocasión de dicha apelación formularan argumentos orientados a definir cuál era el monto alegadamente adeudado, lo que no hicieron, limitándose a sostener de forma general en apoyo a su pretensión de nulidad del fallo apelado, entre otros alegatos, que el fallo apelado adolecía de las menciones justificativas del crédito, pretensión que fue desestimada por la alzada en base a la existencia tanto del pagaré como de las cartas de garantías que sirvieron de fundamento al juez de primer grado para acoger la demanda; que es necesario señalar, que si los actuales recurrentes entendían que el monto objeto de la demanda no era proporcional al adeudado debieron cuestionar puntualmente en su argumentos de fondo ese aspecto de la demanda aportando elementos de prueba que objeten la suma reclamada, en sentido contrario, la sentencia impugnada hace constar, en la página 10 último párrafo, que sus argumentos orientados a impugnar el crédito reclamado se sustentaron en que no había vencido el término por el cual fue otorgado el préstamo sin criticar el monto pretendido a través de la demanda en cobro de pesos, razón por la cual no estaba obligada la alzada a realizar valoraciones sobre aspectos no contemplados en el recurso por ser este el acto del proceso que la apodera y delimita el alcance y la amplitud del efecto devolutivo que produce el recurso de apelación, en esas circunstancias, esta Corte de Casación comprueba que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por el recurrente, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.W.O. y D.J.O.A. contra la sentencia civil núm. 219-02 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles el 27 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.C.C. y la Lcda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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