Sentencia nº 800 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución800
Número de sentencia800
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 800

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.D.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1096733-8, domiciliado y residente la calle El Condado, núm. 60, sector El Portal, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 034-2001-571, de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor DOMINGO DISLA FLORENTINO, contra la sentencia Civil No. 034-01-1571, de fecha 28 de julio del año 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. A.G., abogado de la parte recurrente, D.D.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2003, suscrito por los Licdos. M.E.V.G. y D.I.M.P., abogados de la parte recurrida, M.A.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor M.A.R.A., contra el señor D.D.F., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 13 de febrero de 2001, la sentencia civil núm. 809-00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el pedimento de sobreseimiento planteado por la parte demandada por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en parte la demanda interpuesta por M.A.R.A.; TERCERO: SE ORDENA la rescisión por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre MARINO ARTURO RODRÍGUEZ ALARDO Y DOMINGO DISLA FLORENTINO; CUARTO: se condena a DOMINGO DISLA FLORENTINO al pago de la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ORO (RD$25,000.00), por conceptos de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses desde junio del 2000 a octubre del 2000, a razón de RD$5,000.00), más el pago de los intereses legales que venzan en el curso del procedimiento; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de DOMINGO DISLA FLORENTINO, y cualquier persona que se halle ocupando la casa numero 60, calle el condado, sector el Portal, de esta ciudad; SEXTO: Se condena al Sr. DOMINGO DISLA FLORENTINO, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los Licdos. O.D.S. ESPINAL Y DOMINGO ANTONIO DE LOS S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor D.D.F. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 457-2001, de fecha 2 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 034-2001-571, de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de los meses de alquiler que comprenden desde junio de 2000 a junio del 2003 ascendente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN PESOS (RD $233,100.00)., a razón de RD $6,300.00, según contrato de alquiler de fecha 14 de febrero del 1998, mas los meses que se vencieran, que pudieran vencer y los intereses legales durante el curso del proceso hasta la total ejecución de la sentencia, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: ORDENA la resciliación del contrato suscrito entre las partes de fecha 14 de febrero del 1998; CUARTO: ORDENA el desalojo del inmuebles ocupado por el inquilino como por cualquier persona que se encontrase al momento de la ejecución de la presente sentencia, situado en la casa Número 60, de la calle El Condado, del Sector El Portal, Santo Domingo, Distrito Nacional”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos y erróneos y falta de motivos suficientes concisos y precisos y omisión de estatuir. Violación del ordinal 5 del artículo 23 de la Ley de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 38 de la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Violación al principio lo penal mantiene lo civil en estado. Exceso de poder. Violación al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Violación al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 1319 del Código Civil; Cuarto Medio: Incompetencia, litispendencia y conexidad, desconocimiento del derecho al recurso de le contredit, violación a los artículos 8, 9 y 32 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa, no se observo el debido proceso de ley”;

Considerando, que en uno de los aspectos de su primer medio el recurrente invoca que al anular el tribunal a quo el acto introductivo de la demanda original, por vía de consecuencia, los demás actos procesales resultaban nulos; razón por la cual, al retener la corte el conocimiento del fondo del asunto no obstante haber declarado la indicada nulidad dictó una sentencia contradictoria y carente de base legal;

Considerando, que previo al examen de los vicios denunciados, es oportuno describir los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el presente proceso se originó a raíz de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, desalojo y cobro de alquileres vencidos, interpuesta por el señor M.A.R.A., en contra del señor D.D.F., que fue acogida mediante la sentencia núm. 809-00, ya citada; b) que dicha decisión fue objeto de dos recursos, uno principal, intentado por el señor D.D.F., y uno incidental, interpuesto por el señor M.A.R.A.; el primero, con el objeto de que fuere declarada la nulidad del acto núm. 349/2000 de fecha 7 de noviembre de 2000, contentivo de la demanda original; c) que mediante sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-571 de fecha 30 de diciembre de 2002, la alzada acogió el recurso de apelación principal y por consiguiente, declaró la nulidad del acto introductivo de la demanda, anuló la sentencia apelada y en ejercicio del efecto devolutivo de la apelación, retuvo el conocimiento del litigio en su totalidad, fijando audiencia para el conocimiento del fondo; d) que posteriormente, la cámara a qua mediante la sentencia correspondiente al expediente núm. 034-2001-571, de fecha 28 de julio de 2003, ya citada, decidió el fondo de la demanda, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme se advierte de los documentos aportados al expediente, la cámara a qua declaró la nulidad del acto introductivo de la demanda original, sosteniendo, en esencia, que este había sido notificado en manos de un menor de edad, sin calidad para recibirlo; sin embargo, en aplicación del principio devolutivo del recurso, retuvo el conocimiento del proceso y posteriormente decidió sobre el fondo del litigio, acogiendo en parte la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo;

Considerando, que tal y como alega la parte recurrente, al comprobar y declarar el tribunal de alzada la nulidad del acto introductivo de la demanda primigenia, devino inexistente y por lo tanto, ineficaz para producir efecto alguno; que, por consiguiente, la corte a qua no podía examinar las cuestiones sometidas a través de un acto nulo, como lo es el conocimiento del fondo de la demanda original;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si al conocer de la apelación el tribunal de alzada decide que el acto introductivo de la demanda en primera instancia es nulo, no puede el tribunal decidir también sobre el fondo de la demanda, aunque el tribunal de primera instancia lo hubiese hecho, ya que, al ser nula la demanda introductiva, esta carece de objeto1;

Considerando, que el tribunal de alzada, de acuerdo a lo expuesto

1 Suprema Corte de Justicia, 1ª Cám., 8 de noviembre de 2006, núm. 8, B.J. 1152, pp. 167-174. anteriormente, incurrió en los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente en el medio de casación analizado, por lo que procede casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación, cuando la casación se funda en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto; que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-571, dictada en fecha 28 de julio de 2003, por la Primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de segundo grado, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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