Sentencia nº 652 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia652
Número de resolución652
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 652

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bienes Raíces Bamoza, C. por A., institución comercial organizada de acuerdo con las leyes y el Código de Comercio de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Padre Abreu núm. 4 de la ciudad de La Romana y en la calle L.A.T. núm. 41 de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su presidente, el señor J.J.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-00326920-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Fecha: 29 de marzo de 2017

P. de Macorís, contra la sentencia núm. 29-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación, interpuesto por BIENES RAÍCES BAMOZA, contra la decisión No. 23529-2003, de fecha 05 de febrero del Año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, Bienes Raíces Bamoza,
C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2003, suscrito por los Dres. Ó.A.M.R. y C.A.F.P., abogados de la parte recurrida, R.H.M.F.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2004, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 Fecha: 29 de marzo de 2017

de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda a breve término en devolución de vehículo, placas, matrículas y valores y en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.H.M.F., contra la sociedad comercial Bienes Raíces Bamoza, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 399-02, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en devolución de vehículo, de matrículas, placas y valores, y en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.H.M.F. en contra de la compañía BAMOSA,
C.' POR A., por haberse realizado siguiendo las formalidades legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena que la empresa BIENES RAICES BAMOZA, C.P.A. proceda a la entrega inmediata del vehículo de carga o camión marca M., año de fabricación 1978, color blanco: motor 239GV35W, chasis R685ST69787, Registro y placa LR-00l7, a su propietario, señor R.H.M.F., así como Fecha: 29 de marzo de 2017

la placa y matricula de dicho vehículo, además de las matrículas y placas de los siguientes vehículos de motor: a) camión cama: marca Isuzu, año 1987, color crema, chasis JAANPR59LH4676484, registro y placa LR-l935, que deberán ser entregadas también inmediatamente por la señalada empresa en manos del ahora demandante; TERCERO: Ordena a la empresa BIENES RAICES BAMOZA, C.P.A., la devolución inmediata de la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON 60/100(RD$97,150.60), a favor del señor R.H.M.F., que corresponde a la diferencia entre lo que debía pagar a la empresa BAMOZA, C. POR A., por concepto del préstamo de referencia, según los acuerdos estipulado en fecha 27 de Diciembre del año 1999, y la suma indebidamente pagada por el actual demandante, como consecuencia de las presiones y exigencias que recibió y aún recibe de la referida empresa ahora demandada; CUARTO: Condena a la empresa BIENES RAICES BAMOSA, C.P.A., a pagar a favor del señor R.H.M.F., la suma de TRES MILLONES PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000.000.00), como justa y adecuada indemnización por los daños materiales y morales sufridos por éste como consecuencia de la falta imputada a la indicada compañía demandada, en ocasión de sus injustificadas acciones en perjuicio del actual demandante, según, se indica Fecha: 29 de marzo de 2017

en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Condena a la empresa BIENES RAICES BAMOZA, C.P.A., a pagar a favor del señor R.H.M.F., un astreinte ascendente a la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), por cada día de retardo en la ejecución voluntaria de la presente sentencia, a partir de su notificación; SEXTO: Dispone la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier que se eleve en su contra; SÉPTIMO: Condena a la empresa BIENES RAÍCES BAMOZA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores ÁNGEL B.M.T. y O.A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conforme con dicha decisión, Bienes Raíces Bamoza, C. por A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 133-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial L.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 29-2003, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es Fecha: 29 de marzo de 2017

el siguiente:PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a los estatutos que rigen la materia; SEGUNDO: ORDENANDO, en cuanto al fondo, con cargo a la empresa “Bienes Raíces Bamoza, C. por A.”, la entrega inmediata de lbs documentos ilegalmente retenidos por ella correspondientes a vehículos propiedad del Sr. R.M.F. (matriculas y placas), así como también el camión marca “M.” del año 1978, color blanco, motor 239GV35W, chasis No.R6855ST69767, Registro y Placa No.LR0017, con sus correspondientes documentos; TERCERO: ORDENANDO, por otro lado, a “Bienes Raíces Bamoza, C. por A.” devolver inmediatamente la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS (RD$97,150.00) al Sr. R.M., correspondientes a la diferencia entre lo que debía pagar por concepto del préstamo de referencia y la cantidad de dinero que finalmente pagó; CUARTO: REASUMIENDO la condenación de “Bienes Raíces Bamoza, C. por A.” al pago de una indemnización compensatoria de RD$3,000,000.00 en favor del demandante originario, por concepto de los daños y perjuicios materiales sufridos por él a raíz de la falta en que incurriera la indicada razón social; QUINTO: REVOCANDO, no obstante, el ordinal 5to. del dispositivo del fallo apelado, por considerarlo esta Corte excesivo en su alcance y futuras implicaciones; SEXTO: CONDENANDO en costas a la compañía apelante, con distracción en provecho de los Dres. O.M.R. y C.A.F.P., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad"; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del Art. 1153 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del Art. 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación, propone, en síntesis, que la Corte a qua al momento de dictar su sentencia desnaturaliza los hechos de la causa, toda vez que no tomó en consideración las declaraciones vertidas en audiencia por ambas partes, en el sentido de que el señor R.H.F.M., había reconocido que había hecho dos pagos con cheques y que los mismos habían sido rechazados su pago, en las instituciones bancarias correspondientes, por la falta de provisión de fondos, así como también la duplicidad de recibos que evidencian de manera fehaciente que dicha Corte ha sido sorprendida en la aportación de pruebas inexistentes;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que con motivo de una demanda a breve término en devolución de vehículo, de placas, matrículas y otros valores, y además en responsabilidad civil, presentada en justicia por el Sr. R.H.M.F., se produjo la sentencia que es objeto del presente recurso, la cual acoge en su mayor parte las tendencias de la expresada demanda y condena a los hoy apelantes, entre Fecha: 29 de marzo de 2017

otras cosas, a entregar un vehículo de carga que éstos retienen propiedad del demandante, placas y matrículas correspondientes a otros vehículos, valores por RD$97,150.60, por concepto de pago de lo indebido y otros RD$3,000,000.00 de indemnización por alegados daños y perjuicios; 2. Que el examen del expediente arroja que entre los justiciables en causa intervino desde diciembre de 1999 un contrato de préstamo con garantía prendaria, sin desapoderamiento, en cuya virtud el Sr. R.M. se comprometía a pagar a los recurrentes doce (12) cuotas de RD$14,603.00; que teniendo por base el documento notarial contentivo de la obligación, los acreedores aduciendo falta de cumplimiento en los pagos regulares acordados con el deudor, incautaron los vehículos ofrecidos en garantía, dos de los cuales fueron ya restituidos, empero reteniéndose aún un camión, al igual que las matrículas y placas de los demás; que esa es la situación que precisamente genera la litis, pues el Sr. R.M.F., demanda no sólo la devolución del camión que todavía tienen en su poder los señores “Bienes Raíces Bamoza, C. por A.,” y de las placas y documentos relativos a los otros, sino que exige, además, le sea devuelta cierta cantidad de dinero pagada por él en exceso del monto real de la obligación y una indemnización pecuniaria en atención a los perjuicios que sufriera como consecuencia de la incautación supuestamente ilegal de que se le hiciera víctima; 3. Que en apoyo de su acción recursoria Bienes Raíces Bamoza, C. por A., argumenta que entre las partes no sólo ha concurrido una deuda, sino que son dos; que ello explica la circunstancia de que haya un aparente excedente si se compara el alcance de la obligación originaria con el monto total de los recibos depositados en el dossier por el demandante: que la incautación del camión que ellos conservan legalmente regular, que encuentra su base de sustentación no en el primero, sino en otro compromiso pendiente de ser honrado; 4. Que, sin embargo, a pesar de acusar la existencia de otros Fecha: 29 de marzo de 2017

vínculos obligacionales entre las partes, distintos del que asumiera el Sr. R.H.M. en diciembre de 1999, y que por su legítima cobranza estarían dando lugar al superávit de que se queja el demandante, los hoy recurrentes no acreditan por ningún medio esa situación, ni en su realidad existencial ni mucho menos en su extensión en dinero; que sobre este particular llama mucho la atención, el hecho de que los intimantes hicieran figurar en el expediente una copia auténtica del pagaré de fecha 27 de diciembre de 1999, de la que anuncia se sirvieron en primer grado, en que se da cuenta de que la deuda originaria no consistía en las 12 partidas de RD$14,603.00, antes dichas, para más luego terminar admitiendo, mediante el depósito el día de la última audiencia de una relación manuscrita y también en el cuerpo de su escrito justificativo de conclusiones (Pág. 2), que en efecto, el quantum real de la obligación fechada a 27 de diciembre de 1999 era de RD$175, 246.00, es decir, 12 pagos sucesivos de RD$14,603.00; 5. Que lo cierto es que los recibos que obran en el legajo, debidamente firmados por la parte a quien son opuestos, hablan de que el Sr. M. hizo pagos que ascienden en total a unos RD$273,148.00 (véanse recibos de fechas 4/mayo/2000, 5/mayo/2000, 30/mayo/2000, 14/junio/2000, 7/julio/2000 y otros dos del 25/enero/2001), siendo el caso de que su obligación de pago debía extenderse sólo hasta la suma de RD$175,247.00, equivalentes a 12 cuotas por valor de RD$14,603.00 cada una; 5. Que ponderadas las disposiciones de los litigantes y los demás elementos que substancian el proceso, no hay constancia, en otro orden, de que el Sr. R.M. haya sido embargado por B. en virtud de un instrumento que no sea el de fecha 27 de diciembre de 1999 (véase el acta de embargo No. 52/2002, del 13 de abril de 2002 del ministerial D.H.J.), lo que de primera mano descarta la tesis de que hubiera más de una deuda pendiente y que la incautación del camión M., color blanco del año 1978, obedeciera a esos otros compromisos…; 6. Fecha: 29 de marzo de 2017

Que evidenciado el pago por parte del apelado en exceso de la obligación convenida, el artículo 1376 del Código Civil reasume su imperio, a propósito de esta importante modalidad de los denominados cuasicontratos: “El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente”; 7. Que al no demostrar Bienes Raíces Bamoza, C. por A., la vigencia de un remanente de la deuda primitiva, que aún estaría pendiente de saldo, ni de otras acreencias, según dice, ni que haya devuelto tampoco el reclamante sus matrículas y marbetes ni mucho menos el vehículo incautado, y habiendo producido, de su lado, el Sr. R.M.F., la prueba documental de que materializó pagos que inclusive sobrepasan la suma pactada, es harto evidente que la conducta de la empresa está fuera de la Ley y perjudica al demandante, quien se ve impedido del uso de los camiones de su propiedad, tanto de los que ya éste tiene en su poder y cuyos documentos no le han sido restituidos por B., como del tercero que la empresa se niega a entregar; 8. Que hay constancia en el proceso que el Sr. R.M. para dar continuidad a sus labores habituales de trabajo, ha tenido que incurrir en erogaciones de importancia, pagando a terceras personas elevadas rentas por servicios de carga, imposibilitado de utilizar sus propios medios; que en tal virtud, y vistos los comprobantes pertinentes, la jurisdicción de primer grado dispuso en su provecho una compensación de RD$3,000,000.00”; que no obstante, en este segundo grado, aún cuando los recibos reflejan gastos que sobrepasan la indemnización autorizada por el tribunal a quo, el demandante se limita a pedir la confirmación del fallo; que no les es dado a esta Corte exceder las fronteras del apoderamiento que se le hiciera y previa comprobación del elemento faltivo en la conducta de la entidad apelante lo mismo que del perjuicio material causado con ella al apelado, procede reasumir la condenación que en el marco de la responsabilidad civil Fecha: 29 de marzo de 2017

delictual se pronunciara en primera instancia en contra de los señores de Bienes Raíces Bamoza, C. por A., por ser de ley”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente, en su primer medio propuesto, relativo a que la corte a qua “no tomó en consideración las declaraciones vertidas en audiencia por ambas partes, en el sentido de que el señor R.H.F.M., había reconocido que había hecho dos pagos con cheques y que los mismos habían sido rechazados su pago” (sic), se colige que, la corte a qua dentro del poder soberano de apreciación de la prueba del cual está investida, apreció que: “los recibos que obran en el legajo, debidamente firmados por la parte a quien son opuestos, hablan de que el Sr. M. hizo pagos que ascienden en total a unos RD$273,148.00 (véanse recibos de fechas 4/mayo/2000, 5/mayo/2000, 30/mayo/2000, 14/junio/2000, 7/julio/2000 y otros dos del 25/enero/2001), siendo el caso de que su obligación de pago debía extenderse sólo hasta la suma de RD$175,247.00, equivalentes a 12 cuotas por valor de RD$14,603.00 cada una”, por lo que determinó que el ahora recurrido, más que adeudar suma alguna, se había excedido en su pago, razón por la cual procedía la demanda en devolución de bienes embargados ejecutivamente y los subsecuentes daños y perjuicios; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que se impone advertir que los jueces del fondo son soberanos para descartar o no los elementos de prueba que se les someten, pudiendo preferir unos en lugar de otros, y esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización que, aunque se ha alegado, no resulta establecida en la especie; que el hecho de que la corte a qua edificara su convicción en base a los recibos de pago aportados por la parte recurrida, y no en base a las declaraciones dadas en la audiencia mencionada, la cual a juicio del actual recurrente debió de ser ponderada, no es más que el simple ejercicio de tal potestad, y que no ha implicado, por cierto, desnaturalización de los hechos, ni falta de ponderación de dichas declaraciones, cuestiones no ocurridas en la especie, según consta en el fallo impugnado, sino que el elemento que prevaleció en la religión de los jueces de la corte a qua fue la primacía de los recibos de pagos que daban constancia del saldo de la deuda, cuyos valores excedían el monto contenido en el pagaré notarial en virtud del cual se realizó el embargo ejecutivo de que se trata; que en tal virtud, el medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que la sentencia impugnada no tiene motivos suficientes, muy especialmente en el ordinal Cuarto del fallo, ya que no Fecha: 29 de marzo de 2017

existe motivación que justifique la existencia de una indemnización en el grado que fue acordada, como lo demuestra el hecho de que, al referirse a un aspecto simplemente señala, que el recurrido para dar continuidad a sus labores habituales, ha tenido que incurrir en erogaciones de importancia; que, estos últimos términos confirman que la corte a qua no señaló las famosas labores habituales de trabajo, ni mucho menos especificó cuáles fueron éstas erogaciones, que pudieran justificar la suma de RD$3,000,000.00 millones de pesos, como pretendió hacerlo en su fallo;

Considerando, que la parte recurrente en el medio analizado, denuncia que la sentencia impugnada no tiene motivos suficientes que justifiquen la indemnización acordada, sin embargo, sobre el particular, consta en el fallo atacado que: “hay constancia en el proceso que el Sr. R.M. para dar continuidad a sus labores habituales de trabajo, ha tenido que incurrir en erogaciones de importancia, pagando a terceras personas elevadas rentas por servicios de carga, imposibilitado de utilizar sus propios medios; que en tal virtud, y vistos los comprobantes pertinentes, la jurisdicción de primer grado dispuso en su provecho una compensación de RD$3,000,000.00; que no obstante, en este segundo grado, aún cuando los recibos reflejan gastos que sobrepasan la indemnización autorizada por el tribunal a quo, el demandante se limita a pedir la confirmación del fallo; que no les es dado a esta corte Fecha: 29 de marzo de 2017

exceder las fronteras del apoderamiento que se le hiciera y previa comprobación del elemento faltivo en la conducta de la entidad apelante lo mismo que del perjuicio material causado con ella al apelado, procede reasumir la condenación que en el marco de la responsabilidad civil delictual se pronunciara en primera instancia en contra de los señores de Bienes Raíces Bamoza, C. por A., por ser de ley”;

Considerando, que la simple lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, pone de manifiesto que, contrario a lo expresado por la recurrente, dicha alzada no limitó su decisión a establecer que la recurrida había incurrido “en erogaciones de importancia”, sino que también estableció que los recibos que constaban en el expediente reflejaban gastos que sobrepasaban la indemnización de primer grado, y que no había lugar a fijar una indemnización superior, en virtud de las fronteras de su propio apoderamiento; que, de lo anterior se infiere que, dicha alzada al juzgar que existían recibos de gastos en el expediente que excedían la indemnización, así como también confirmar el fallo de primer grado, en ese sentido hizo una adopción de los motivos del juez a quo, de lo que resulta evidente que, no ha incurrido en la ausencia de motivación del monto de la indemnización denunciada, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, propone, en resumen, que la corte debió en su decisión ampararse del artículo 1153 del Código Civil, pues el recurrido no podía ser favorecido con el pago de una suma por concepto de daños y perjuicios, en razón de que sus pretensiones se basaban en una obligación o pago de cierta cantidad; que, sin embargo, no existe en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere, constancia de que la recurrente presentara ante la corte a qua el argumento denunciado en el medio analizado;

Considerando, que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie, no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo, y como tal resulta inadmisible;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación, la recurrente, alega, en suma, que en su sentencia la corte a qua desconoce la existencia de un embargo ejecutivo practicado por la recurrente en contra del recurrido, sobre el predicamento de que ese título ejecutorio no le merecía Fecha: 29 de marzo de 2017

determinada credibilidad, porque el mismo no fue presentado en primer grado, criterio este absurdo, toda vez que dicho pagaré notarial es un título ejecutorio, que el mismo recurrido en sus declaraciones dadas en la audiencia, admitió la existencia del mismo, lo que mal podría la alzada desconocer dicho título, en razón del efecto del recurso de apelación de que se trata, y fruto de la consecuencia de este, dicho tribunal tenía en su poder la facultad del efecto devolutivo de examinar todas y cada una de las piezas como un hecho nuevo, y bajo ninguna circunstancia podría o debía obviar estos documentos que le fueron sometidos al debate, y que graciosamente desconoció, aún habiéndose cumplido con todas las formalidades que exige el procedimiento del embargo ejecutivo (sic);

Considerando, que respecto los argumentos de la recurrente de que la corte a qua: “desconoce la existencia de un embargo ejecutivo practicado por la recurrente en contra del recurrido, sobre el predicamento de que ese título ejecutorio no le merecía determinada credibilidad”, así como que: “el mismo recurrido en sus declaraciones dadas en la audiencia, admitió la existencia del mismo, lo que mal podría la alzada desconocer dicho título, en razón del efecto del Recurso de Apelación de que se trata” el análisis del expediente, pone de relieve, que contrario a lo expresado por dicha recurrente, la referida corte sí ponderó la existencia del embargo ejecutivo practicado según acto Fecha: 29 de marzo de 2017

núm. 52/2002, de fecha 13 de abril de 2002 del ministerial D.H.
J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, sobre la base de que el mismo fue realizado teniendo como título ejecutorio el pagaré notarial de fecha 27 de diciembre de 1999; que independientemente de que la ahora recurrente invocara que existía otra deuda por parte de la recurrida, el acta de embargo mediante la cual se practicó la ejecución de que se trata, conforme consta en la sentencia impugnada, únicamente mencionaba como título ejecutorio, el referido pagaré notarial de fecha 27 de diciembre de 1999, y no otro título ejecutorio, por lo que no había lugar a ponderar otros créditos, que no fueran aquéllos que expresamente indicara la referida acta de embargo, razón por la cual el argumento de la parte recurrente, de que la alzada desconoció el pagaré notarial que le sirvió de base al embargo ejecutivo, así como también las demás pruebas depositadas, carece de fundamento, razón por la cual el medio analizado también debe ser desestimado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya Fecha: 29 de marzo de 2017

apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bienes Raíces Bamoza, C. por A., contra la sentencia núm. 29-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Bienes Raíces Bamoza, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Ó.
A.M.R. y C.A.F.P., abogados de la parte recurrida, Fecha: 29 de marzo de 2017

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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