Sentencia nº 578 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia578
Número de resolución578
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 578

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. No ha Lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0002880-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la ordenanza civil núm. 14-2003, de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C., contra la Ordenanza Civil No. 14-2003 de fecha 16 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, L.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. J.A.P.R. y R.G.C., abogados de la parte recurrida, Dolores Espiritusanto;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la causa penal seguida contra el señor L.A.C., por presunta violación a la Ley No. 5869 de fecha 24 de abril de 1962, sobre violación de propiedad, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 19 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 320-02, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado L.A.C., del delito de violación de propiedad previsto, y sancionado por el artículo 1 de la Ley No. 5869, del 24 de Abril del 1962, en perjuicio del señor D.E., y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de Seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de DOSCIENTOS PESOS ($200.00) ORO DOMINICANOS, más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por el señor Dolores Espiritusanto, a través de sus abogados Dr. J.A.P.R. y Dra. M.E., en contra del nombrado L.A.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al nombrado L.A.C. a lo siguiente: A) Al pago de una indemnización de CUARENTA MIL PESOS ORO DOMINICANO, (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor D.E., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les ha causado con su hecho delictuoso; B) Al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.P.R. Y M.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del señor L.A.C., del solar en cuestión, propiedad de la querellante, marcado con el No. 27 de la Manzana G, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 1-A (parte) del Distrito Catastral No.2/2/da. del Municipio de la Romana, ilegalmente ocupados por dicho prevenido, así como la confiscación en provecho del querellante de las mejoras edificadas en el referido solar; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”(sic); b) que el señor L.A.C. apeló dicha decisión a la vez que interpuso una demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional contra la señora D.E., en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 16 de enero de 2003, la ordenanza civil núm. 14-2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechazando la excepción de incompetencia propuesta por el demandado señor Dolores Espiritusanto, por improcedente e infundada, y en consecuencia retiene la causa; SEGUNDO: Declarando regular y válida la demanda en Suspensión de ejecución de la recurrida sentencia del tribunal A-quo, en cuanto a la forma, ejercida por el demandante señor L.A.C. por haberla instrumentado conforme a la modalidad sancionada en la Ley; TERCERO: Desestimando en cuanto al fondo la presente demanda por los motivos legales precedentemente expuestos en el cuerpo de ésta; CUARTO: Condenando al sucumbiente L.A.C., al pago de las costas, con distracción y provecho de los Dres. M.E.R. &J.A.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos de la causa. Desnaturalización de los documentos aportados por el demandante; Segundo Medio: Falta de Base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley Articulo 101, 104, 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978; Cuarto Medio: Violación al Art. 71, P.. I de la Constitución y al principio de doble grado de jurisdicción; Violación al Art. 8, Ordinal 2do., Letra H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Violación al Art. 14, Ordinal 5to. D.P. Internacional de Derechos Civiles y Políticos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 320-02, dictada en fecha 19 de septiembre del 2002, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, incoada por L.A.C., contra Dolores Espiritusanto, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 220-02, instrumento el 4 de octubre del 2002, por el ministerial F. de la Rosa, ordinario del Juzgado de Paz de La Romana;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada también se desprende que la misma fue dictada por el Juez 2do. Sustituto del presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de los poderes que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que disponen que “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: lro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.”; “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.”; “El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional”; Considerando, en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado del mismo dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta de que la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad que al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia sobre la apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la consabida demanda, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure aquella;

Considerando, que en los registros secretariales de esta jurisdicción consta que el recurso de apelación en curso de la cual fue interpuesta la demanda en suspensión fallada mediante la ordenanza impugnada fue decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia del 16 de junio del 2003 y que esa sentencia fue a su vez recurrida en casación por L.A.C., actual recurrente, cuyo recurso fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 1226 del 21 de noviembre del 2007; que en consecuencia, tomando en cuenta que la decisión ahora impugnada reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación extinguida mediante la referida sentencia, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C. contra la Ordenanza civil núm. 14-2003, de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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