Sentencia nº 671 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia671
Número de resolución671
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 671

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Karina,
C. por A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Camino del Café núm. 98, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.L.D., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148256-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 06, dictada por el juez presidente de la Cámara Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.M.A.B.B., actuando por sí por el Dr. M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Constructora Karina, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Ordenanza Civil NO. 6 de fecha 11 de Febrero del año 2003, dictada por el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2003, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Constructora Karina, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2003, suscrito por el Fecha: 29 de marzo de 2017

Dr. F.A.C.M., abogado de la parte recurrida, F.E.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2003, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente;, A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 29 de marzo de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por la Constructora Karina, C. por A., contra el señor F.E.P., la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 504-2001-00462, de fecha 2 de octubre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “RECHAZA el sobreseimiento solicitado por la parte demandada SR. F.E.P., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en referimiento, por la misma ser regular en la forma y justa en el fondo; TERCERO: ORDENA el levantamiento inmediato de la oposición a transferencia de derecho de propiedad, hecha en fecha 27 del mes de Julio del año 2000, toda vez que dicha oposición se refiere a la Parcela No. 90-A-l0-C, sobre la Carta Constancia o Certificado de Título No. 71-5521, y la propiedad que se pretende transferir a favor de la compañía Fecha: 29 de marzo de 2017

CONSTRUCTORA KARINA, C.P.A., de parte del señor ELOY NUÑEZ ANDINO, es la parcela No. 90-A-10-C-52, amparada en el Certificado de Título No. 2000-5512, de fecha 8 de Junio del año 2000; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: CONDENA al SR. F.E.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. L.H. CONCEPCIÓN, JULIO CÉSAR PEÑA OVANDO y R.V.C.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.E.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2261/2001, de fecha 10 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial D.A.N., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la ordenanza civil núm. 06, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la demanda en referimiento incoada por el LICDO. F.E. PENA contra ELOY Fecha: 29 de marzo de 2017

NÚNEZ ANDINO, ALEXIS LICAIRAC y la razón social CONSTRUCTORA KARINA, C.P.A., por haber sido hecha conforme con la ley que rige la materia; SEGUNDO : en cuanto al fondo y por los motivos precedentemente expuestos, acoge la demanda en referimiento, y en consecuencia, ordena la suspensión de la ejecución provisional de la que se beneficia la ordenanza No. 504-2001-00462 dictada en fecha 2 del mes de octubre del año 2001, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones˝;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 102 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978 y 456 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 137 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega que el demandante en suspensión ante la corte a qua no citó ni a persona ni a domicilio, sino que esa demanda fue notificada en el estudio de los abogados que habían actuado por cuenta de la compañía Constructora Karina, C. por A., y siendo conocido el domicilio Fecha: 29 de marzo de 2017

de esta compañía no puede demandarse en la forma en que se hizo, ya que las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece que las notificaciones deben realizarse a persona o a domicilio, señalando el artículo 69, numeral 5, del mismo código, la forma en que deben ser emplazadas las sociedades de comercio, y el artículo 102 de la Ley núm. 834 de 1978, dice que la demanda en referimiento es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto, el día y hora habitual de los referimientos; que los motivos que contiene la decisión recurrida no justifican el rechazo implícito del medio de inadmisión presentado por la recurrente, toda vez que la fórmula del artículo 46 de la Ley núm. 834 de 1978, es claro al establecer que las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte que, el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 504-2001-00462, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intentada por el señor F.E.P., contra la compañía Fecha: 29 de marzo de 2017

C.K., C. por A., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrido, contra la indicada ordenanza núm. 504-2001-00462, mediante acto núm. 2261/2001, de fecha 10 de octubre de 2001;

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en la especie, si bien se citó en la oficina de los abogados que representaron a los demandantes por ante el juez a-quo (sic), no es menos cierto que en el mismo acto que contiene la demanda, se advierte (página 2) que los citados o demandados son A.L., E.N.A. y la razón social Constructora Karina, C. por A.; que por demás, la irregularidad en el acto que introduce la demanda por ante el presidente del tribunal de alzada – como lo señalan los demandados en su escrito de conclusiones (página 4)- se traduciría, no en la inadmisión de la demanda, sino en la nulidad del acto en cuestión; que tratándose, como se trata, de una nulidad por vicio de forma, de la cual no han derivado los demandantes ningún agravio -puesto que han hecho valer sus medios de defensa- no podría, en modo alguno, prescribirse la nulidad del acto introductivo de la demanda”;

Considerando, que en la fase argumentativa continúa la corte a qua razonando: “que si bien es cierto que por imperio de la ley las ordenanzas Fecha: 29 de marzo de 2017

del juez de los referimientos son ejecutorias de pleno derecho, no menos cierto es que las mismas pueden ser suspendidas en su ejecución, además de las hipótesis consagradas en el artículo 137 de la ley 834-78 del 15 de julio de 1978, en los casos en que resulte evidente que el juez de los referimientos a-quo (sic) ha excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando ha incurrido en visible error de derecho, o cuando ha estatuido siendo incompetente, o cuando su decisión está desprovista de toda motivación o bien cuando se ha violentado el derecho de defensa; que es justamente la última hipótesis que la presidencia de la corte retiene para ordenar la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza objeto de la demanda que fatiga (sic) nuestra atención; que, en efecto, un examen de la ordenanza No. 504-2001-00462, permite verificar y comprobar que los abogados de la parte demandada concluyeron, de manera incidental, solicitando el sobreseimiento de la demanda en referimiento, luego, concluyeron sobre el fondo, y posteriormente “que sea declarada inadmisible la presente demanda en oposición, porque no había ningún tribunal apoderado de ninguna demanda principal”; que si bien el juez de los referimientos a quo estatuyó rechazándolo sobre el pedimento de sobreseimiento, no obró de igual manera respecto del medio o los medios de inadmisión que le fueron propuestos, lo que evidencia un error grave de Fecha: 29 de marzo de 2017

procedimiento, por cuanto el juez debe responder a todas las conclusiones que le someten las partes, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a cada parte en el proceso (…)”;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que la ordenanza impugnada revela que el medio de inadmisión propuesto por la compañía Constructora Karina, C. por A., encuentra su sustento en el hecho de que el acto introductivo de la demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza fue notificado en el estudio profesional de los abogados de dicha compañía y no en la forma que señalan los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha irregularidad, tal y como lo estableció el juez presidente de la corte a qua, constituye una verdadera excepción de nulidad por vicio de forma y no un medio de inadmisión como lo planteó originalmente la demandante, por tanto, deben observarse los presupuestos establecidos para la nulidad de los actos del procedimiento, en ese sentido, el artículo 37 de la Ley 834 dispone expresamente que: “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno, como en el caso ocurrente; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que, en el presente caso, la actual recurrente en casación, C.K., C. por A., no ha probado que la irregularidad que alega, afectara el acto introductivo de la demanda en suspensión de ejecución de ordenanza y lesionara su derecho de defensa, que sería la hipótesis del agravio válido y justificativo de la nulidad, puesto que compareció y formuló conclusiones ante el juez presidente de la corte, por lo que resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto introductivo de instancia cumplió con su cometido y, por tanto, no procedía declarar su nulidad, ya que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que si el acto cuya irregularidad se invoca, ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, tal y como sucedió en la especie, la nulidad no puede ser pronunciada, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente sostiene que, independientemente de la violación del artículo 137 de la Ley núm. 834 de 1978, la motivación producida para ordenar la suspensión de la ejecución es totalmente errónea, puesto que el juez de primer grado al rechazar las pretensiones del demandado en levantamiento de oposición, Fecha: 29 de marzo de 2017

no estaba obligado a decidir sobre la procedencia o no de medios de inadmisión improcedentes;

Considerando, que el artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas (…)”; que sin embargo, en la especie, es preciso aclarar que estamos en presencia de una ordenanza dictada por el juez de los referimientos, cuya ejecución provisional ha sido dispuesta de pleno derecho, de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que los poderes de que está investido el presidente de la corte, en virtud de los artículos 140 y 141 de la misma ley, le han sido conferidos para evitar la comisión de daños irreparables, proteger el derecho, mantener la lealtad en los debates y evitar la violación a la ley;

Considerando, que esta Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que aún cuando se trate de sentencias cuya ejecución provisional es de pleno derecho, como son las ordenanzas en referimiento, el presidente de la corte puede, en el curso de una instancia de apelación, Fecha: 29 de marzo de 2017

ordenar la suspensión, en casos excepcionales tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte demandante en suspensión, o cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente, irregularidades estas que deben ser probadas por el solicitante de la suspensión;

Considerando, que, en la especie, la lectura de las motivaciones dadas por el juez a quo, precedentemente transcritas, ponen de manifiesto que la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de ordenanza fue acogida por haber omitido el juez de primera instancia referirse a un medio de inadmisión que fuera propuesto por la parte demandada, lo que evidencia que la ordenanza objeto de suspensión fue pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte demandante en suspensión, quedando así demostrada la ocurrencia de uno de los casos excepcionales que permiten ordenar la suspensión;

Considerando, que si bien la recurrente sostiene que el juez de primer grado no estaba obligado a decidir sobre la procedencia o no de Fecha: 29 de marzo de 2017

medios de inadmisión, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que en efecto, contrario a lo argumentado por la recurrente, las conclusiones propuestas por las partes de un proceso, deben ser respondidas independientemente de que estas sean procedentes o no;

Considerando, que por las razones antes expuestas, resulta evidente que la ordenanza criticada no adolece de la violación denunciada en el medio analizado, por lo que procede desestimar dicho medio y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la compañía Constructora Karina, C. por A., contra la ordenanza núm. 06, dictada en atribuciones de referimiento el 11 de febrero de 2003, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Fecha: 29 de marzo de 2017

Condena a la parte recurrente, Constructora Karina, C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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