Sentencia nº 808 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia808
Número de resolución808
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 808

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0073854-2, domiciliado y residente en la casa núm. 7, R.A., Casa de Campo, provincia La Romana, contra la sentencia civil núm. 199-2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor M.S.L.M., contra la decisión dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha veintiséis
(26) de septiembre del año dos mil dos (2003)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. María

Carbuccia y F.C.G.M., abogados de la parte recurrente, M.S.L.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. J.B. de los Santos, E.V.M. y el Dr. E.T.E.G., abogados de la parte recurrida, I.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E. rnándezM., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes la comunidad interpuesta por la señora I.M.P. contra del señor M.S.L.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 20 de mayo de

02, la sentencia núm. 438-02, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la demanda en partición bienes de la comunidad legal entre los señores I.M.P. y M.S.L.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho y la naturaleza de la materia, y en consecuencia, se ordena que a persecución de la señora I.M.P. y en presencia del demandado señor M.S.L.M., ó éste debidamente llamado, proceda a la partición y liquidación de los bienes que forman la masa común bienes que existe entre los indicados señores; SEGUNDO: Se designa como perito, para que proceda a realizar el inventario y la tasación de los bienes cuya partición y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes así como el valor total de los bienes cuya partición ha sido ordenada al ingeniero civil señor A.P., miembro activo del Colegio Dominicano de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores (CODIA), residente en ésta ciudad de La Romana, debiendo dicho perito previa realización de la misión encomendada, presentarse ante el Juez Comisionado en la presente sentencia a prestar juramento correspondiente; TERCERO: Se designa al DR. M.A.C.C., Notario Público ante el cual deberá procederse a las operaciones de cuenta, liquidación y partición o la venta por licitación, según corresponda, de los bienes componen la comunidad legal existente entre los señores I.M.P.S.L.M., debiendo dicho Notario presentarse previamente por ante el J.C. a prestar el juramento correspondiente; CUARTO: Se ponen los honorarios del perito y del Notario designado en la presente sentencia cargo de la masa a partir debiendo éstos ser avanzados, en principio, por la señora I.M.P. o en su defecto por el señor M.S.L.M.; QUINTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se las declara privilegiadas a favor y provecho de los abogados E.E.G., E.V.M. y B.E.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se auto designa el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, como J.C., por ante el cual deberá someterse toda cuestión surgida con motivo la partición ordenada”(sic); b) que el señor M.S.L.M. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 515-2002, de fecha 15 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 199/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto el señor M.S.L.M. en contra de la sentencia a-qua, por ser hecho de acuerdo con las leyes procesales correspondientes; SEGUNDO: RATIFICA el defecto por falta de concluir en contra del señor M.S.L.M. pronunciado en audiencia de fecha 27 de agosta del 2002; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos propios de ella y los demás externados en el cuerpo de ésta decisión; CUARTO: COMISIONA al

alguacil de estrados de la cámara civil de La Romana, M.A.C.R. cualquier otro alguacil con competencia territorial para notificar la presente

sentencia; QUINTO : CONDENA al pago de las costas de procedimiento, al recurrente distrayendo las mismas en provecho de los distinguidos letrados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, establecido en el artículo 8, párrafo j de la Constitución”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa porque la corte no observó que el recurrente no pudo comparecer a la audiencia celebrada a través sus abogados, incurriendo en defecto, porque los abogados de su contraparte les notificaron el correspondiente de avenir en su domicilio de elección fijado su estudio profesional sino en un domicilio ad hoc fijado en la Secretaría del Tribunal;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial incoada por la señora I.P. de L., contra el señor M.S.L.M., Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, decidió mediante sentencia núm. 438-02 de fecha 20 de mayo de 2002, ordenar la partición de los bienes de la comunidad, designar perito para realizar inventario y tasación de los bienes a partir, designar Notario Público ante quien se realizaría la liquidación y partición, o la venta por licitación los bienes, y se auto designó como juez comisario para someter cualquier cuestión referente a la partición; 2- no conforme con esa decisión, el demandado primer grado procedió a recurrirla en apelación; 3- que dicho recurso fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado también nos permite establecer que en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, el juez de primera instancia se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad los señores S.L.M. e I.M.P. de L. y a designar a los oficiales correspondientes, sin que conste que en el referido fallo se haya decidido ningún incidente;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que procede ratificar en esta ocasión de que las sentencias que ordenan la partición bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que determine y levante un inventario de los bienes a partir, a designar un perito que tase dichos bienes y establezca si son de cómoda división y a comisionar a un juez para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, no son susceptibles de apelación porque únicamente disponen sobre organización del procedimiento de partición y la designación de los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no deciden conflictos sobre los derechos de las partes en litis1;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin advertir que el recurso de apelación del que estaba apoderada era inadmisible porque la sentencia entonces apelada se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad fomentada entre las partes y a designar a los profesionales a cargo de su ejecución, sin dirimir ningún incidente ni estatuir sobre los derechos subjetivos de las partes, como era de rigor por tratarse de una cuestión de orden público; que, por lo tanto, procede casar por vía de supresión sin envío el fallo recurrido en casación por no quedar nada por juzgar, en virtud del medio suplido de oficio por esta Corte de Casación y sin necesidad de lorar las violaciones invocadas por el recurrente en el memorial;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 69, del 25 de julio de 2012, B.J. 1220; sentencia dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 199-2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

P. de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR