Sentencia nº 659 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia659
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución659
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-1140

Rec. Belladina Altagracia León Corniell vs. Luisa Castillo Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 659

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Belladina Altagracia León Corniell, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0395241-2, domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 036-03-0159, de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2004-1140

Rec. Belladina Altagracia León Corniell vs. Luisa Castillo Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de septiembre del 2003, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2004, suscrito por el Licdo. B.Z.L., abogado de la parte recurrente, Belladina Altagracia León Corniell, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2004, suscrito por el Licdo. M.Á.L., abogado de la parte recurrida, L.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2004-1140

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2004-1140

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario incoada por la señora Belladina Altagracia León Corniell, contra la señora L.C., mediante el acto núm. 26-2003, de fecha 1ro. de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 036-03-0159, de fecha 11 de septiembre de 2003, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge las conclusiones principales de la parte demandada, la señora L.C., por las consideraciones establecidas precedentemente, y en consecuencia, declara a la parte demandante, la señora B.A.L.C., inadmisible en su demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, incoada mediante acto No. 26-2003, de fecha 01 de febrero de 2003, antes descrito, por caducidad; SEGUNDO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, sin necesidad de prestación de fianza, y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por ser de derecho” (sic); Exp. núm. 2004-1140

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “1ro) Mala aplicación de la ley en su artículo 728; 2do) Falta de sustento legal en la aplicación del fallo; 3ro) Falta de motivación en el fallo rendido” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia recurrible en apelación;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por la señora Belladina Altagracia León Corniell, contra la señora L.C., en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido al tenor del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Dominicano; que, también se advierte que la referida demanda estaba fundamentada en la existencia de alegadas nulidades de forma y de fondo del embargo inmobiliario que consistieron en la existencia de procedimientos ejecutivos previos, aún en curso, iniciados con el fin de cobrar el mismo crédito; que se trata de una decisión dictada en primera instancia por la Tercera Sala de la Exp. núm. 2004-1140

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en ausencia de una disposición legal que suprima el recurso ordinario de la apelación en estos casos, la sentencia dictada al efecto es susceptible del mismo; que como la sentencia impugnada constituye una decisión dictada en primera instancia y es susceptible del recurso de apelación, es evidente que no se cumplen en la especie, los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, además, por tratarse de una sentencia apelable, la misma no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que, en consecuencia, procede acoger la excepción planteada y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Exp. núm. 2004-1140

Rec. Belladina Altagracia León Corniell vs. Luisa Castillo Fecha: 29 de marzo de 2017

interpuesto por la señora Belladina Altagracia León Corniell, contra la sentencia civil núm. 036-03-0159, de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora Belladina Altagracia León Corniell, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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