Sentencia nº 791 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución791
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia791
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 791

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.F.U., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0075573-0, domiciliada y residente en la casa núm. 10 del Residencial Jacaranda, ubicado en la calle Los Almendros de la ciudad de Bonao, provincia M.N., y J.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0111224-2, domiciliado y residente en la casa núm. 43 altos, de la calle P. Fecha: 29 de marzo de 2017

A.L., sector V.V., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 48-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de marzo de 2004, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. F. delR.M. y F.D.F., por sí y por la Lcda. A.J.H., abogados de la parte recurrida, C. de J. y compartes;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 48-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 18 de marzo del 2004, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. M.E.S.B., abogado de la parte recurrente, F.F.U. y J.A.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2004, suscrito por los Dres. F. delR., E.M.M., A.J.H., y la Lcda. F.D.F., abogados de la parte recurrida, C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes sucesorales, incoada por C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., fusionada con la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por F.F.U. y J.A.F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 881-2003, de fecha 4 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se ordena que a persecución y diligencia de los señores CLAUDIO DE J.F., ÁNGEL DE J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F.Y.C.P.F. y en Fecha: 29 de marzo de 2017

presencia de (sic) demás herederos, o estos debidamente llamados, se proceda a la partición y liquidación de los bienes relictos por los señores R.F.R., y J.A.F.; SEGUNDO: Se designa como perito para que proceda a realizar el inventario y la evaluación de los bienes relictos por los señores ROSAURA FELIÚ RIJO Y J.A.F. y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes así como el valor total de los bienes cuya partición ha sido ordenada, al ARQ. B.A.G., debiendo dicho perito, previo a la realización de la misión encomendada, presentarse ante el juez comisionado en la presente sentencia a prestar el juramento correspondiente, quedando a cargo de la masa a partir, el pago de los honorarios del perito; TERCERO: Se designa al LCDO. (sic) DOMINGO A.D.A., Notario Público de los del numero (sic) para el Municipio de La Romana, para que se proceda ante el referido notario a las operaciones de cuenta, liquidación, y venta en caso que sea necesario, de los bienes cuya partición ha sido ordenada; CUARTO: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, así como los gastos y honorarios del perito y del notario designado en la presente sentencia y las costas del procedimiento y honorarios de las abogadas DRA. A.J. (sic) HERRAND Y LCDA. (sic) F. Fecha: 29 de marzo de 2017

D´ALIZA (sic) F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se ordena a los señores CLAUDIO DE J.F., ÁNGEL DE J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F.Y.C.P.F. avanzar los gastos y honorarios, tanto del perito como del notario designados en la presente sentencia con cargo a la masa a partir; SEXTO: El Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana se auto designa como juez comisario ante el cual deberá ser sometida toda cuestión surgida con motivo de la partición ordenada por la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, los señores F.F.U. y J.A.F.M., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 273-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, del ministerial V.R.C.P., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito Núm. 1, del municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 48-04, de fecha 18 de marzo de 2004, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por los señores JUAN Fecha: 29 de marzo de 2017

A.F.M. y F.F.U., contra la sentencia No. 881/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo : Modificar, como al efecto M., los ordinales PRIMERO y SEGUNDO del laudo recurrido y en consecuencia; a) La Corte designa, de oficio, al Ingeniero Civil, J.M.M.N., CIE No. 001-0008880-6, domiciliado y residente en la Calle Rubí, Casa No. 9, del Ensanche Las Piedras, de la ciudad de La Romana, como perito para que proceda a realizar el inventario y evaluación de los bienes relictos por los señores ROSAURA FELIÚ RIJO y J.A.F. y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes así como el valor total de los bienes cuya partición ha sido ordenada, debiendo dicho perito, previo a la realización de la misión encomendada, presentarse ante el juez comisionado a prestar el juramento correspondiente, quedando a cargo de la masa a partir, el pago de sus (sic) los honorarios. b) Se designa, de oficio, al LIC. P.S.F.R., Notario Público de los del número para el Municipio de La Romana, CIE No. 026-0017241-1, domiciliado y residente en el Batey Principal, Casa No. 30, del Central Romana y cuyo estudio profesional se encuentra ubicado en la Calle Teófilo Ferry, Casa No. 30, E.M.R. de la ciudad de La Romana, para que proceda a las operaciones de cuenta, liquidación, y venta en caso que sea necesario, de los bienes cuya partición Fecha: 29 de marzo de 2017

ha sido ordenada; Tercero: Acoger, como al efecto Acogemos, en los demás aspectos la demanda inicial en partición iniciada por los señores CLAUDIO DE J.F. y compartes y por vía de consecuencia se confirma en los demás renglones el laudo impugnado; Cuarto: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores J.A.F.M. y FABIA FERNANDEZ ULLOA al pago de las costas del procedimiento, con cargo a la masa a partir, ordenándose su distracción a favor y provecho de los DRES. F. DEL ROSARIO, A.J.H., LICDA. F.D.F. y el DR. E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la decisión dictada por la alzada es objeto del presente recurso de casación y previo a la valoración de los vicios denunciados resulta oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que los señores C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., incoaron una demanda en partición de bienes sucesorales, fomentados por la finada R.F.R., contra los señores F.F.U. y J.A.F.M., solicitando que se ordenara la partición, la designación del A.. Bienvenido A.G. como perito a cargo de realizar la estimación de los bienes a partir Fecha: 29 de marzo de 2017

y del notario público C.H.G.S.; en respuesta a dicha demanda los señores F.F.U. y J.A.F.M., incoaron demanda en partición de bienes sucesorales de los de cujus R.F.R. y J.A.F., solicitando igualmente la partición de los referidos bienes pero, discrepando en cuanto a la designación de los funcionarios a cargo de las operaciones de cuenta y liquidación, solicitando la designación de la notario público Dra. D.I.R.C. y del perito Arq. H.G.M.; b) respecto de dichas demandas resultó la sentencia núm. 881-03 del 4 de septiembre de 2003, que fusionó ambas demandas, acogiéndolas en parte, ordenó la partición de los bienes sucesorales de los de cujus R.F.R. y J.A.F., a persecución de los señores C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., en presencia de los demás herederos, F.F.U. y J.A.F.M., o estos debidamente llamados, designó como perito al Arq. Bienvenido A.G. y como notario público al licenciado D.A.D.A.; c) no conformes los señores F.F.U. y J.A.F.M., con dicha decisión procedieron a recurrir en apelación solicitando su revocación por ser lesiva a su derecho de defensa al ser Fecha: 29 de marzo de 2017

notificada la sentencia apelada en el estudio del abogado constituido en primer grado, así como por no referirse a sus conclusiones a pesar de reconocer su calidad y capacidad como herederos e invocando además su desacuerdo con el perito y notario designado solicitando en consecuencia, que sea ordenada la partición y designando a la Dra. D.I.R.C. como Notario Público, al Arq. H.G.M., como perito tasador, un juez a cargo de la vigilancia del procedimiento y la distracción de las costas a cargo de la masa a partir, a su vez la parte apelada se limitó a solicitar la modificación del ordinal tercero y designar al Dr. P.M.L. como notario; d) que la jurisdicción de alzada acogió en parte el recurso de apelación, sosteniendo, en esencia, que la única disensión entre las partes reside en el perito y el notario designado por el juez de primer grado, razones por las cuales y habiendo fallecido el notario designado, procedió a modificar el ordinal primero y segundo, designando de oficio en calidad de perito al Ing. J.M.M.N. y al Lcdo. P.S.F.R., mediante la sentencia núm. 48-04 del 18 de marzo de 2004, fallo que ahora es impugnado en casación;

C., que a pesar de que el recurrente no individualiza los medios en que justifica su recurso de casación con los epígrafes habituales, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del Fecha: 29 de marzo de 2017

memorial los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que en su memorial el recurrente alega en sustento de un aspecto de su recurso de casación, que en el acto núm. 044-2004 de fecha 25 de marzo de 2004 contentivo de la notificación de la sentencia dictada por la corte fue notificado con un solo traslado a los recurrentes, lo que constituye una violación al derecho de defensa;

Considerando, que respecto a lo alegado, de los documentos que obran en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que, contrario a lo alegado, mediante el acto núm. 044-2004 los ahora recurridos notificaron la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en ocasión de la demanda en partición, razón por la cual los vicios atribuidos a dicho acto del proceso corresponde presentarlos ante la alzada en ocasión de la apelación interpuesta; que también se verifica que los actos contentivos de notificación de la sentencia ahora impugnada, son los marcados con el núm. 45-2004 del 29 de marzo de 2004, recibido por el propio co-recurrente, señor J.A.F.M., y el núm. 339-2004 del 31 de marzo de 2004, recibido por la co-recurrente F.F.U., en los que no se advierte la violación denunciada por los recurrentes; que no obstante es preciso recordar que, aun cuando se Fecha: 29 de marzo de 2017

evidencia la irregularidad alegada, el pronunciamiento de la nulidad de un acto del proceso está sujeta a que el proponente demuestre el agravio causado conforme lo exige el artículo 37 de la ley núm. 834 de 1978 prueba que no ha sido acreditada, por cuanto por efecto de la notificación tanto de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado como por la alzada la parte destinataria del acto ejerció en tiempo oportuno los recursos correspondientes ante la Corte de Apelación y ante esta Corte de Casación y presentó las defensas de su interés, motivos por los cuales se desestima el aspecto analizado;

Considerando, que continúan alegando los recurrentes que la corte incurre en violación constitucional al no pronunciarse sobre sus conclusiones, aceptándolas o rechazándolas, así como tampoco los incluyó en el dispositivo de la sentencia de la referida partición no obstante demostrar su calidad de herederos, muy por el contrario los condenó al pago de las costas a favor y provecho de los recurridos;

Considerando, que respecto al vicio denunciado, el fallo impugnado hace constar que en ocasión de la apelación interpuesta por los actuales recurrentes formularon ante la alzada la misma violación respecto al fallo dictado por el tribunal de primer grado, las cuales fueron rechazadas Fecha: 29 de marzo de 2017

aportando los motivos siguientes: “(…) Que en cuanto a que el juez no se pronunció sobre sus conclusiones, que se trata de una demanda en partición intentada por los señores C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., contra los hoy recurrentes y la que por su naturaleza lo que tienden es a poner término a la titularidad común de derecho sobre los bienes indivisos mediante la partición, que así las cosas y del cotejo de las conclusiones de ambas partes producidas en primera instancia se advierte que tienden a los mismos fines que es obtener la partición de los bienes sucesorales que en el único punto que difieren los litigantes es en el relativo a la designación del perito y del notario público, que el juez a quo respondió de manera suficientemente clara, y dando los motivos pertinentes, por lo que las conclusiones producidas por las partes no tienen ningún asidero jurídico; Que en armonía con la primera parte del artículo 824 del Código Civil los coherederos se hubieran puesto de acuerdo para la designación del o los peritos, por lo que vista la discrepancia en ese sentido acusan los justiciables, la corte con apoyo del artículo 824 del Código Civil combinado con el 971 del Código de Procedimiento Civil, decide en una aptitud soberana procesal nombrar de oficio el perito que habrá de entenderse con la realización del inventario y la evaluación de los Fecha: 29 de marzo de 2017

bienes relictos”;

Considerando, que la sentencia apelada pone de manifiesto que se trató de un recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes contra una decisión que dirimió la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., contra los hoy recurrentes, cuyas peticiones se circunscribían a que: “Primero: Se ordenara la partición, licitación y avalúo de los bienes relictos, muebles e inmuebles de la difunta R.F.R.; Segundo: C. al señor C.H.G.S., notario público de los del número para el municipio de La Romana (…); Tercero: Designar al Arq. Bienvenido A.G., como perito tasador (…)”, demanda fusionada con la incoada por por los hoy recurrentes quienes solicitaban: “Primero: Ordenar la partición, licitación y avalúo de los bienes relictos muebles e inmuebles de la comunidad legal de bienes formada en vida por los de cujus J.A.F. y R.F. de F., Segundo: C. a la Dra. D.I.R.C., notario público de los del número para el municipio de La Romana (…); Tercero: Designar al arq. H.G.M., como perito tasador (…); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que al comprobar la alzada que el tribunal de primer grado obró correctamente, toda vez que las demandas por ante ella incoadas tenían como propósito común obtener la partición de los bienes sucesorales, bajo cuyo fundamento ordenó la fusión de las referidas demandas, no incurrió en la falta denunciada, en razón de que siendo la partición de los bienes sucesorales un punto no discutido entre los demandantes, la alzada confirmó ese aspecto del dispositivo de la sentencia de primer grado disponiendo en el ordinal tercero de su decisión; “Acoger, como al efecto Acogemos, en los demás aspectos la demanda inicial en partición iniciada por los señores CLAUDIO DE J.F. y compartes”, es decir, los demás actores que actuaron como partes demandantes dentro de los cuales detalla, de forma expresa, en el contexto de la sentencia de primer grado y la ahora impugnada a los actuales recurrentes dentro de los demás herederos de la sucesión indivisa;

Considerando, que tampoco incurre la alzada en el vicio alegado de omisión de ponderar las conclusiones de los ahora recurrentes, toda vez que, conforme ha sido expuesto, confirmó el fallo apelado en cuanto a ordenar la partición cuya decisión es cónsona con las pretensiones de ambas partes, procediendo luego a valorar el aspecto discrepante de sus pretensiones en cuanto a las personas encargadas de las operaciones de Fecha: 29 de marzo de 2017

cuenta y liquidación de la partición, disponiendo en ese sentido en el ejercicio de su soberana apreciación no admitir los propuestos por las partes y designarlos de oficio, designación que, se precisa señalar, no ha sido objeto de crítica ante esta Corte de Casación; que la decisión adoptada de oficio por la alzada no comporta, como alega el recurrente, omisión de ponderar sus conclusiones en sentido contrario, una vez ponderadas las pretensiones de ambas partes juzgó procedente designarlos de oficio en aras de una sana administración de justicia y ejerciendo la facultad otorgada por el artículo 824 del Código Civil, cuando dispone: “que la tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio”, razones por las cuales procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que finalmente, en el tercer aspecto que justifica el recurso de casación, los recurrentes sostienen que además de no incluirlos en la sentencia en su calidad de herederos los condena al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados de los recurridos;

Considerando, que el fallo impugnado consigna en su ordinal cuarto: “Condenar, como al efecto condenamos, a los señores J.A.F.M. y F.F.U., al pago de las costas del Fecha: 29 de marzo de 2017

procedimiento, con cargo a la masa a partir, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Dres. F. delR., A.J.H. y Licda. F.D.F. y el Dr. E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que conforme a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil “Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada”. “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”;

Considerando, que contrario a lo alegado la corte a qua no estaba obligada a compensar las costas del procedimiento aún cuando ambos litigantes hayan sucumbido en parte de sus pretensiones, ya que nuestra legislación le atribuye un carácter discrecional a la compensación de las costas, y por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado y en adición a los motivos expuestos procede rechazar el recurso de casación, por no Fecha: 29 de marzo de 2017

advertirse en el fallo impugnado las violaciones denunciadas por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.F.U. y J.A.F.M., contra la sentencia núm. 48-04 dictada el 18 de marzo del 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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