Sentencia nº 687 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución687
Número de sentencia687
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-2453

M.P. de P. vs. Pricesmart Dominicana, S.A., y/o PSMT Caribbean, Inc. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 687

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.P. de P., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad electoral núm. 001-001692-2, domiciliada y residente en la calle 7 núm. 1, residencial Santo Domingo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 143, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2004-2453

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.C. (sic) R., abogado de la parte recurrente, M.P. de P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. M.A.C.R., abogado de la parte recurrente, M.P. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2004, suscrito por el Licdo. Exp. núm. 2004-2453

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L.H.M., abogado de la parte recurrida, Pricesmart Dominicana, S.A., y/o PSMT Caribbean, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Exp. núm. 2004-2453

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trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.P. de P., contra la entidad Pricesmart Dominicana, S.A., y/o PSMT Caribbean, Inc., la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2001-2317, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada PRICESMART DOMINICANA, S.A., y PSMT CARIBEAN, INC., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado según sentencia in de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil uno (sic) dos (2002; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en daños y perjuicios por motivos út supra enunciados; TERCERO: Se comisiona al ministerial J.M.A., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora M.P. de P., interpuso formal recurso de apelación contra la Exp. núm. 2004-2453

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referida sentencia, mediante el acto núm. 329/02, de fecha 15 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.A.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 143, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora MILAGROS PEGUERO DE PETERSON, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-2317, de fecha 31 de mayo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en beneficio de PRICESMART DOMINICANA, S.A.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia apelada, los motivos que se indican precedentemente; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señora MILAGROS PEGUERO DE P., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio del LIC. L.H.M., por los motivos indicados anteriormente” (sic);

Considerando, que la parte recurrente enumera más no hizo como manda ley, la enunciación de los medios en que fundamenta su recurso, no obstante, Exp. núm. 2004-2453

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el desarrollo de su memorial de casación, alega que: “La corte acepta el accidente de M.P. de P., en estos términos: ´Si bien es cierto la demandante principal y ahora recurrente, demostró los hechos indicados el párrafo anterior. La palabra demostrar, empleada por la corte significa prueba de una cosa, según el diccionario Pequeño Larousse, 1989, lo incongruente es cometer un error de juicio. Es obvio que la Corte no debió de incurrir en dicho agravio, por la mala influencia del pensamiento penal, que como camisa de fuerza, interviene, lamentablemente, en la administración de la justicia civil. En materia de responsabilidad civil, no es indispensable que el agraviado presente la prueba testimonial. Su declaración es suficiente, si no perdió el conocimiento en el hecho y responde correctamente en el interrogatorio que se le sigue… El juez de Primera Instancia considera que el certificado médico es parte de los hechos, el médico es el profesional que determina la lesión de la víctima. A.W., procesalista alemán, sostiene que la verdad material no la meta del proceso civil; la corte aborda la medida de la comparecencia personal con estas palabras: ´Se ha limitado a celebrar una medida de comparecencia personal, pretendiendo con ella, probar los hechos alegados. La prueba testimonial de las partes existe desde el antiguo Derecho Romano. El comentario de la corte crea confusión. Ciertamente, es una prueba desde el punto Exp. núm. 2004-2453

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de vista de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba más contundente. Es notorio lo consignado por la corte no es una ponderación, realmente, una falta de

base legal. F.C., la ´Prueba Civil´, pág. 150, no advierte diferencia entre lo que declara un testigo y una parte. Ambos deben jurar previamente. M.P. de P. no perdió el conocimiento, el día que se cayó de espaldas, en el local comercial…. El principio contradictorio del proceso civil ha sido quebrantado por Pricesmart Dominicana, S.A., y/o PSMT Caribbean, Inc. corte no hizo ningún reparo, pese que la parte recurrida, con su actitud, rompió el principio bilateral; la corte cometió un grave error al confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por M.P. de P.; en el conocimiento del recurso de apelación, la recurrida Pricesmart Dominicana, S. A. y/o PSMT Caribbean Inc. No incurrió en defecto y la agraviada M.P. de P., aportó un informe del Banco Popular, en relación a la tarjeta de crédito de su esposo, señor N.P., en cuyo documento indica el 29 de julio del año 2001, se realizo la compra en Pricesmart Dominicana y/o PSMT Caribbean, Inc. En la av. C.S., 54, de esta ciudad. Otro documento, nuevo en el proceso, es el certificado médico del Dr. L.L.L., exequátur 1013, que señala que la agraviada M.P. de P. padece de radiculopatía ciática recurrente, 22 de octubre de 2002; otra Exp. núm. 2004-2453

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razón jurídica sobre la no confirmación de la sentencia, es la sustitución de las pruebas aportadas en primera instancia por nuevas pruebas, contenidas en el informe del Banco Popular. Ahora bien, la prueba más contundente producida en el segundo grado fue la declaración de la agraviada, señora M.P. de P.” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) que en fecha 29 de julio del año 2001, la señora M.P. de P. realizó una compra en el establecimiento comercial Pricesmart, según consta en el comprobante del Banco de Progreso (sic) de esa fecha, marcado con el número de aprobación 030520; que fecha 6 de agosto 2001, el Dr. L.L.L., expidió un certificado médico en el que consta que la señora M.P. de P. padece de iculopatía Ciática Derecha post-traumática, según formulario núm. 725968; en fecha 22 de octubre 2002. el Dr. L.L.L., expidió un certificado el que consta que la señora M.P. de P. padece de radiculopatia ciática recurrente, según formulario núm. 138135; que en fecha 11 diciembre del año 2001, la señora M.P. de P. demandó a Pricesamart, S.A., y PSMT Caribbean Inc., en reparación de daños y perjuicios ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2004-2453

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Distrito Nacional, Primera Sala, rechazando esta la demanda en daños y perjuicios antes referida;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de decisión, los siguientes: “que el tribunal a quo, rechazó la demanda original sobre el fundamento de que la recurrente y demandante original no probó que el accidente ocurriera en el establecimiento comercial denominado Pricesmart Dominicana, S.A.; que ante el tribunal de primer grado la ahora recurrente y demandante original se limitó a depositar el comprobante relativo a la compra realizada en fecha 29 de julio del 2001, y el certificado médico descrito precedentemente, pero no realizó ningún tipo de medida de instrucción tendente a demostrar los hechos alegados; que en este segundo grado, la hoy recurrente y demandante original, se ha limitado a celebrar una medida de comparecencia personal, pretendiendo con ella, probar los hechos alegados; que de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil, corresponde a quien alega un hecho en justicia, aportar las pruebas que demuestran la existencia del mismo; en la especie, y dada la naturaleza de la demanda, era necesario que la demandante original y ahora recurrente probara lo siguiente: a) la fecha en que ocurrió el hecho; b) el lugar preciso en que ocurrió el hecho; c) los daños sufridos por ella; y d) la relación de causalidad entre el hecho y los daños sufridos; que mediante Exp. núm. 2004-2453

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certificado médico y el comprobante de compra de referencia, han quedado demostrado los daños sufridos por la demandante original y ahora recurrente, como el hecho de que en fecha 29 de julio del 2001, estuvo de compra en el establecimiento comercial Pricesmart Dominicana, S.A.; que si bien es cierto que demandante principal y ahora recurrente demostró los hechos indicados en el párrafo anterior , también es cierto que no ha probado ni la fecha en que ocurrió alegado hecho, ni tampoco ha demostrado que el alegado hecho se haya producido en el referido establecimiento comercial”(sic);

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en sus medios, la declaración de la parte o más bien su comparecencia personal no era prueba suficiente para demostrar que los elementos de la responsabilidad civil se encontraban reunidos y así apunta en su sentencia cuando refiere que: “dada la naturaleza de la demanda, era necesario que la demandante original y ahora recurrente probara lo siguiente: a) la fecha en que ocurrió el hecho; b) el lugar preciso en que ocurrió el hecho; c) los daños sufridos por ella; y d) la relación de causalidad entre el hecho y los daños sufridos”(sic); esto en virtud de que ha sido criterio sostenido de esta jurisdicción, que ahora reiteramos, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de dar razones Exp. núm. 2004-2453

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particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las que consideren como sinceras sin esidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que, dicha corte no incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, sino que, por contrario, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación y valoración de las pruebas, razón por la cual procede desestimar dichos medios, rechazando, por tanto, el recurso de casación del que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señora M.P. de P., contra la sentencia civil núm. 143, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo ; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.P. de Exp. núm. 2004-2453

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P., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. L.H.M., abogado de la parte recurrida, Pricesmart Dominicana, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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