Sentencia nº 805 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia805
Número de resolución805
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 805

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la Compañía de Seguros Universal América, C. por A., Universal de Seguros, C. por A., y B.A., S.A., entidades comerciales legalmente constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus domicilios sociales en la avenida W.C. núm. 1100, ensanche E.M. de esta ciudad y calle Central, edificio núm. 1, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Fecha: 29 de marzo de 2017

debidamente representadas por sus presidentes, señor E.I., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas e ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad y el Licdo. J.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0976800-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 001, dictada el 28 de enero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.D.M.R., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la Compañía de Seguros Universal América, C. por A., Universal de Seguros, C. por A., y B.A.,
S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.F., en representación del Dr. D.L., abogado de la parte recurrida, J.
A.F.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Fecha: 29 de marzo de 2017

la Compañía de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la Compañía de Seguros Universal América, Universal de Seguros, C. por A., B.A., S.A., contra la sentencia civil No. 001 de fecha 28 de enero del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. J.D.M.R., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la Compañía de Seguros Universal América, C. por A., Universal de Seguros, C. por A., y B.A., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. Donaldo Luna, abogado de la parte recurrida, J.A.F.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 29 de marzo de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2004, estando presentes los magistrados; M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios incoada por J.A.F.P. contra las sociedades Universal de Seguros, C. por A. y Bon Agroindustrial, S.A., la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 29 de marzo de 2017

Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2000-02965, de fecha 9 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se acoge la demanda en Rescisión de Contrato y Reparación en Daños y Perjuicio, incoada por el señor J.F.P., y en consecuencia: A) Ordena a la compañías (sic) LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A. y BON AGROINDUSTRIAL, S.A., la devolución del precio por adquisición del camión descrito; B) Condena a las compañías LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A. y BON AGROINDUSTRIAL, S.A., a pagar al señor J.F.P., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios; C) Condena a las compañías LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., y BON AGROINDUSTRIAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho del DR. DONALDO LUNA, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, las entidades Compañía de Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por A. y Bon Agroindustrial, S.A., mediante acto núm. 18-10-02, de fecha 8 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial P.L.M., alguacil ordinario de la 12va. Sala de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 001, de fecha 28 de enero de 2004, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, C.P.A., continuadora jurídica de la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A. y BON AGROINDUSTRIAL, contra la sentencia No. 038-2000-02965, de fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.F.P.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, por los motivos antes indicados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. DONALDO LUNA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en su tercer medio de casación analizado con prelación por convenir a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, que la corte desnaturalizó los hechos al establecer que la correspondencia dirigida por el señor J.M.P., presidente de la compañía B.A., a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo a Impuestos Internos y Plan Piloto de la Policía Nacional, autorizando el traspaso del camión, no libera al recurrente de su obligación de entregar la placa y la matrícula del vehículo, en razón de que hay constancia en el expediente de que antes de la demanda el señor J.
A.F.P., por medio de la Dra. L.A., a quien había apoderado para tales fines recibió de manera conforme la matrícula del vehículo y solo bastaba con presentarse a impuestos internos para hacerse emitir la placa; que igualmente incurre en desnaturalización cuando pretende dar un sentido que no tiene a la operación de venta del salvamento realizada entre las partes y que sirve de base a la presente demanda, puesto que no fue una venta común y corriente de un vehículo de motor, sino la venta de un salvamento de un vehículo que quedó totalmente destruido y que el demandante hoy recurrido estaba consciente al momento de la operación que la placa se había destruido y la matrícula había desaparecido como consecuencia del aparatoso accidente que dio origen al salvamento, por lo que no tenía de inmediato la obligación de entregar la placa y la Fecha: 29 de marzo de 2017

matrícula, sino que debía realizarse el procedimiento de duplicado por pérdida;

Considerando, que el medio denunciado requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte: a) que en fecha 30 de abril de 1998, la entidad La Universal de Seguros, C. por A., vendió al señor J.F.P., el vehículo marca Toyota, chasis núm. BU2210001616, placa LE-9618, color blanco, por la suma de RD$125,000.00, cuya propiedad pertenecía a la entidad B.A., S.A., que había adquirido en ocasión de la ejecución de la póliza que resguardaba el referido vehículo luego de haber sido afectado por un accidente automovilístico; b) alegando la falta de entrega de la placa y la matrícula que justifica el derecho de propiedad sobre el citado vehículo, el comprador demandó a la vendedora, en fecha 26 de junio de 2000, en rescisión de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, en ocasión de la cual la parte demandada solicitó la inadmisión de la acción por falta de interés, toda vez que el demandante tenía conocimiento de que dichos documentos se habían perdido con el accidente y que posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2000, le fue entregada la matrícula a la abogada del mismo, pretensiones que fueron rechazadas por el tribunal de primer grado apoderado, y en Fecha: 29 de marzo de 2017

cuanto al fondo acogió la demanda, ordenó la devolución de los valores entregados como pago del precio del bien y condenó a la demandada al pago de RD$300,000.00 como reparación de daños y perjuicios, mediante sentencia núm. 038-2000-02965 de fecha 09 de septiembre del 2000; c) no conforme con dicha decisión la demandada recurrió en apelación solicitando nuevamente la inadmisibilidad por falta de interés en los mismos términos antes citados, lo que rechazó la jurisdicción de alzada, al igual que el recurso de apelación mediante sentencia núm. 001 de fecha 28 de enero del 2004, fallo que ahora es impugnado en casación;

Considerando, que, para justificar su decisión en cuanto al medio analizado, expone la alzada, en esencia, el criterio jurídico siguiente: “Que previo conocimiento al fondo del presente proceso, debemos pronunciarnos en torno del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, fundamentado en la falta de interés del recurrido; Que de la prueba escrita aportada se ha podido comprobar que si bien es cierto que la Dra. L.A., abogada apoderada del señor J.F.P., recibió de manos del señor D.O.G., abogado de la compañía la Universal de Seguros, S.A., la matrícula No. 0566743, correspondiente al camión Toyota, año 1997, modelo BU22ILTKMRS3, chasis No. BU2210001616, color blanco, en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil (2000), no menos Fecha: 29 de marzo de 2017

cierto es que la demanda introductiva de instancia demanda en rescisión de venta y daños y perjuicios incoada en su contra, es de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil (2000), siete meses después de haberse apoderado a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la que existía una causa y un objeto para incoar la demanda en cuestión y por lo tanto un interés legítimo del comprador; Que aun cuando obra en el expediente una comunicación dirigida por el licenciado J.M.P., a Impuestos Internos y al Plan Piloto de la Policía Nacional autorizando el traspaso del camión, esta sola acción no libera al recurrente de su obligación de entrega de la matrícula de dicho vehículo; Que el propio recurrente admite que la matrícula y la placa del camión vendido estaban perdidas debido a un accidente de vehículos ocurrido antes de la operación con el señor J.A.F.P., de donde se deduce que el recurrente admite que la matrícula y la placa del camión vendido estaban perdidas; Que ese hecho no es causal para habiéndose efectuado la venta el treinta (30) de abril del año 1998, la matrícula se entregue el once (11) de diciembre del año dos mil (2000), un año (01) y diez (10) meses después de adquirir la obligación, razones por las que entendemos que dichos planteamientos expuestos por el recurrente no pueden considerarse como un medio de inadmisión por falta de interés del recurrido, sino como un asunto de fondo del proceso; continuando en ese Fecha: 29 de marzo de 2017

sentido la alzada estableciendo en cuanto al fondo del asunto, que con el cotejo de las fechas y haber determinado que la matrícula fue entregada un año y diez meses después de la venta y que la placa No. LE-9610 no fue entregada a la Dra. L.A., se establece que el camión no fue utilizado por no tener los documentos requeridos, produciendo con esta falta el subsiguiente perjuicio que aun no ha reparado el recurrente, el cual comprometió su responsabilidad civil; que el hecho de que la matrícula se entregara en ese plazo, implica la comisión de falta generadora del perjuicio, cuya relación de causalidad con el daño es generador de responsabilidad civil, toda vez que la falta de placa por el período en cuestión significaba un estado normal del proceso del vehículo; Que el hecho de que la parte recurrente haya solicitado al plan piloto de la Policía Nacional y a la Dirección General de Impuestos Internos el traspaso del vehículo vendido, no constituye causa de exoneración de responsabilidad”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento de su sentido claro y preciso de parte de los jueces de fondo, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han otorgado su verdadero sentido y alcance a los hechos de la causa y los documentos Fecha: 29 de marzo de 2017

aportados al debate;

Considerando, que según comprobó la alzada, el vendedor entregó la matrícula del vehículo objeto de la contestación, en fecha 11 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios fundada precisamente en la falta de entrega de la placa y la matrícula del vehículo, que fue incoada en fecha 26 de junio de 2000; que, en esas circunstancias, dicho tribunal no podía confirmar pura y simplemente la rescisión del contrato ordenada en primer grado sobre el fundamento de que se produjo tardíamente puesto que debía advertir que la entrega de la matrícula constituía un acto de ejecución parcial de las obligaciones cuyo incumplimiento se invocó, que el demandante la recibió voluntariamente, descargando así a la vendedora parcialmente de su obligación y que los efectos jurídicos de estas actuaciones son contrarios a la rescisión demandada; que en esta circunstancias, la tardanza retenida por la corte a qua tampoco justificaba por qué consideraba que la falta de entrega de la placa, era lo suficientemente grave para ordenar la rescisión, a pesar de que ha sido juzgado que cuando la ejecución del contrato es parcial y no contiene ninguna cláusula expresa de resolución, no obstante la disposición del artículo 1184 del Código Civil en el sentido de que la condición Fecha: 29 de marzo de 2017

resolutoria se sobreentiende siempre entre los contratos sinalagmáticos, corresponde a los tribunales apreciar si la importancia de la inejecución es de tal magnitud para que la resolución sea pronunciada1;

Considerando, que, en mérito de los razonamientos expuestos precedentemente, es evidente que la Corte a qua no valoró los hechos y documentos sometidos a su escrutinio en el debido rigor procesal, ni les otorgó su verdadero alcance, limitándose a precisar que la referida entrega de la matrícula se produce luego de cursada la demanda, lo cual, como expusimos precedentemente, era insuficiente para adoptar la decisión en torno al medio objeto de estudio, procediendo casar la sentencia recurrida, sin que sea necesario ponderar los demás medios que conforman el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación de las disposiciones de la parte capital del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53 sobre procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 001, dictada el 28 de enero del 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, envía el asunto en las mismas atribuciones, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Fecha: 29 de marzo de 2017

Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.D.M.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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