Sentencia nº 749 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
Número de sentencia | 749 |
Número de resolución | 749 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de marzo de 2017
Sentencia No. 749-2017.-
C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: M.O.G.S..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0003721-1, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 33, municipio de V.V., provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 658, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 29 de marzo de 2017
Nacional, el 26 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.O. y V.R., actuando por sí y por los Dres. N.R.S.A., N.A.B.A. y F.P.E., abogados de la parte recurrente, N.R.S.A.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 26 de noviembre de 2003, por los motivos expuestos";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2004, suscrito por el Dr. N.R.S.A., actuando por sí y por el Dr. F.P.E., y el Lic. N.A.B.A., abogados de la parte recurrente, N.R.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2004, suscrito por los Fecha: 29 de marzo de 2017
Licdos. S.A.L., C.B., R.H.L. y R.O.F., abogados de la parte recurrida, Superintendencia de Bancos;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.A.S., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de Fecha: 29 de marzo de 2017
que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo y oposición incoada por el Estado Dominicano a través de su dependencia, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra el señor N.R.S.A., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza civil núm. 000504-2001-00057, de fecha 1ro. de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en la forma y justa en cuanto al fondo, la presente Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, incoada por el ESTADO DOMINICANO, a través de su dependencia, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS contra el DR. N.R.S.A., por ser interpuesta conforme al derecho; TERCERO: ORDENA, el levantamiento, puro y simple, de los embargos retentivos Fecha: 29 de marzo de 2017
trabados por el DR. N.R.S.A., contra el ESTADO DOMINICANO, a través de su dependencia, la Superintendencia de Bancos, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, según los actos No. 284, del 30 de septiembre del 1999; No. 399-99, del 13 de diciembre del 1999, No. 406-99, del 21 de diciembre del 1999; No. 407-99, del 21 de diciembre del 1999; No. 408-99 del 21 de diciembre del 1999; No. 285-00, del 24 de julio del 2000; No. 3l6-00, de fecha 17 de agosto del 2000; No. 338, del 17 de junio del 2000; 346-00, del 24 de agosto del 200 (sic); No. 221, del 21 de junio del 2000; No. 223, del 27 de junio del 2000, todos instrumentados por el ministerial M.E.G.G., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y No. 801-200, del 24 de noviembre del 2000, instrumentado por el ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y No. 681, del 11 de diciembre del 2000, instrumentado por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrado de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; así como de cualquier otro que haya sido trabado o que fuere trabado por el mismo embargante con la misma causa contra la Superintendencia de Bancos, dependencia del ESTADO DOMINICANO; Fecha: 29 de marzo de 2017
CUARTO: Ordena la ejecución provisional, sin fianza, y a la vista de la minuta, no obstante la interposición de cualquier recurso, de la presente ordenanza; QUINTO: Ordena la oponibilidad de la sentencia al Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de tercero embargado; SEXTO: CONDENA al DR. N.R.S.A., el pago de las costas del procedimiento, distraídas a favor y provecho de los abogados LICDOS. SARAH REYES DE LUNA, JULIO F.N., R.H.L. Y OMAR ANT. L.C.. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor N.A.S.
A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 289-2001, de fecha 21 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 658, de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el DR. N.R.S.A., contra la ordenanza No. 00504-2001-00057, dictada en fecha Fecha: 29 de marzo de 2017
1ro. de mayo del 2001, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación anteriormente descrito, y en consecuencia CONFIRMA la ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente señalados; TERCERO: CONDENA al pago de las costas a la parte recurrente, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. SARAH REYES DE LUNA, JULIO F.N., R.H.L. y O.L.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 109 de la Ley 843 (sic) del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Incompetencia del juez de los referimientos para juzgar el fondo del asunto; Tercer Medio: Violación del artículo 45 de la Ley 1494”;
Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medio de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que el Dr. N.S., nunca ha embargado al Estado Dominicano, en razón de que este no es su deudor, las cuentas bancarias que hemos embargado son las del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), en la persona de su liquidador legal; que es F.: 29 de marzo de 2017
de principio que el juez de los referimientos no puede juzgar el fondo del asunto, no puede tomar medidas que colidan con una contestación seria, como ocurrió en la especie, en que el juez juzgó en exceso, de forma genérica e hizo juicio sobre embargos futuros, violando el artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, cuando dispuso “Ordenar levantar pura y simplemente los embargos practicados por el Dr. N.R.S.A., contra el Estado Dominicano, a través de su dependencia, la Superintendencia de Bancos, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, así como ordena levantar cualquier otro que haya sido trabado o fuere trabado”; que de lo anterior se puede establecer, que el juez de los referimientos no sólo llegó al extremo de levantar ilegalmente los embargos que el Dr. N.R.S.A., había trabado, denunciado y de cuya demanda en validez estaba apoderado el juez de fondo, sino que ordena levantar “cualquier otro embargo que haya sido trabado”, no importa cuándo ni dónde, así como también ordena “levantar cualquier otro que fuere trabajo en el futuro”, lo que significa que es una decisión de alcance general, de alcance futuro, cuando señala que “ordena levantar cualquier otro que fuere trabado”, quedando implícito que se refiere a embargos trabados en tiempo futuro en la frase “que fuere trabado”; que por una simple observación de las páginas 4, 5 Fecha: 29 de marzo de 2017
y 6 de la sentencia impugnada que confirmó la ordenanza de primer grado, da testimonio de lo aquí denunciado;
Considerando, que continúa expresando el recurrente en su memorial, que la sentencia recurrida viola la ley en lo que tiene que ver con la competencia del juez de los referimientos, toda vez que en el ordinal uno (1) de su segundo considerando, afirma lo siguiente: “En fecha 3 de septiembre del 1999, el Dr. N.R.S.A., embargó retentivamente a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de RD$30,000.00, según acto No. 284-99…” y a renglón seguido, en el ordinal número dos (2) afirma que: “el Estado Dominicano a través de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, demandó en referimiento en levantamiento de embargo retentivo al Dr. N.R.S.A., y al Banco de Reservas de la República Dominicana; que nadie puede perseguir el levantamiento de un embargo retentivo por la vía de los referimientos, si dicho embargo ha sido denunciado y demandada su validez, ante la jurisdicción de fondo, como ocurrió en la especie, por lo que basta una simple mirada a los embargos retentivos y a los considerandos dados por la corte a qua para comprender, que el juez de los referimientos deviene en incompetente Fecha: 29 de marzo de 2017
para juzgar como lo hizo la especie planteada; que el juez de los referimientos, jamás podía levantar dichos embargos, sin que ello constituya una afrenta legal, en razón que los mismos se realizaron en la ejecución de un título definitivo, que se denunció, contradenunció y demandamos la validez, por lo que sólo el juez de fondo podía y tiene competencia legal para levantar dichos embargos; no cómo erróneamente lo dispuso el juez de los referimientos, que de forma insólita afirma que el Estado Dominicano y sus instituciones son inembargables, pero resulta que el embargo retentivo es en contra del Banco BADESA, en la persona de su liquidador, no es contra el Estado Dominicano, ni contra ninguna de sus instituciones, no puede confundirse el rol liquidador de la Superintendencia de Bancos con el rol de institución del Estado, ni con el Estado Dominicano”; que el juez de los referimientos es incompetente para entenderse con la especie planteada, la incompetencia puede ser suplida de oficio;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Juez de los Referimientos, acogió la demanda original y levantó los embargos de referencia por los motivos Fecha: 29 de marzo de 2017
siguientes: “I) que en virtud del artículo 109 de la Ley 834 del 1978 establece: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; II) que en virtud del artículo 110 de la Ley 834 del 1978 establece: El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”; III) que el artículo 45 de la Ley 1494, del 2 de agosto del 1947 establece: “En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objetos de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias; IV) que el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil establece: “No se trabarán embargos, 1° en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen”; V) que el párrafo segundo del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos; VI) que la Superintendencia de Bancos es una dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas que Fecha: 29 de marzo de 2017
se encuentra protegida por las previsiones del artículo 45, de la ley 1494, por lo que este tribunal es de criterio que procede acoger en todas sus partes la presente demanda puesto que esta es una institución inembargable cuyos bienes se encuentran dentro de los denominados bienes del dominio público por afectación, en consecuencia, procede ordenar en todas sus partes el levantamiento del embargo objeto de la presente demanda”; 2. Que contrario a lo alegado por el recurrente, y según consta en la página cuatro (4) del embargo, los referidos embargos retentivos fueron trabados contra la Superintendencia de Bancos que es una institución del Estado Dominicano; 3. Que las instituciones del Estado Dominicano como la Superintendencia de Bancos son inembargables, en razón de que si se dedican a prestar un servicio público y no tienen fines lucrativos; en aplicación de lo que establece el artículo 45 de la ley 1494, del 2 de agosto del 1947; que la finalidad de las medidas conservatorias como lo es el embargo retentivo, es evitar que el deudor enajene los bienes que constituyen la garantía de los acreedores; que en la especie no existe tal posibilidad en razón de que el deudor no está administrando sus bienes; 4. Que la Superintendencia de Bancos en su calidad de liquidadora representa los intereses de la institución liquidadora, y además, los intereses de los acreedores de dicha Fecha: 29 de marzo de 2017
institución, en tal sentido ella tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) recuperar los créditos que tenga la institución liquidada frente a terceros; b) enajenar los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para cumplir con las obligaciones de la institución liquidada, en este caso el Banco Badesa; c) pagar a los acreedores de la institución liquidada respetando las causas de preferencias que puedan existir en beneficio de acreedores hipotecarios y privilegiados; 5. Que en la especie, aún cuando la medida hubiere sido trabada contra la institución liquidada, la misma no procedería por las razones indicadas en los párrafos anteriores”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que el recurrente alega que el tribunal de primer grado juzgó en exceso e hizo juicio sobre embargos futuros, al ordenar que en cuanto al embargo retentivo de que se trata, se ordene “levantar cualquier otro que fuere trabado en el futuro; que el medio que se examina evidencia que el agravio que hace valer la recurrente, se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan Fecha: 29 de marzo de 2017
invocarse como medio de casación; que, además, no obstante, el caso de la especie haber sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, la cuestión de cancelación de “embargos futuros” ha sido planteada por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen argumentos nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inoperantes;
Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley núm. 708, del 19 de abril de 1965, General de Bancos, legislación aplicable en la especie, establece que: “la aplicación y administración del régimen legal de los bancos estará a cargo del Superintendente de Bancos bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas”, actualmente Ministerio de Hacienda; que, por otra parte, el artículo 36 de la indicada Ley establece que: “…Una vez dictada la sentencia que pronuncia la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del banco”; Fecha: 29 de marzo de 2017
Considerando, que de las disposiciones legales citadas se advierte, contrario a lo alegado por el recurrente, que la Superintendencia de Bancos, tal y como lo juzgó la corte a qua, es una dependencia del Estado Dominicano; que, asimismo, aún cuando el artículo 36 de la citada Ley núm. 708 General de Bancos, (texto vigente al momento de iniciarse la litis), pone a cargo del Superintendente de Bancos la ejecución del procedimiento de liquidación en caso de quiebra, delega estas actuaciones en su calidad de funcionario dependiente de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, no derivándose de dicho texto legal que la Superintendencia de Bancos pueda ser embargada respecto de las deudas de una empresa en proceso de liquidación por sus acreedores; que cuando se inicia el proceso de liquidación de un banco corresponde, única y exclusivamente, a la Superintendencia de Bancos el proceso del cobro de las acreencias; que, en la especie, el embargo retentivo de referencia fue trabado por el ahora recurrente luego de encontrarse en liquidación la entidad bancaria deudora, el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., (BADESA), lo que indica que el mismo se encontraba sujeto a un régimen de derecho especial, que afectaba tanto el cobro de sus créditos, como el pago de sus obligaciones y, por tanto, no podía ser objeto de los Fecha: 29 de marzo de 2017
procedimientos de derecho común durante el proceso de liquidación, de todo lo cual se infiere que la corte actuó correctamente al confirmar la ordenanza apelada, razones por las cuales el medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que el recurrente alega que al ordenar el levantamiento del embargo de que se trata, se ha violado el principio de que: “el juez de los referimientos no puede juzgar el fondo del asunto, no puede tomar medidas que colindan con una contestación seria” y que “nadie puede perseguir el levantamiento de un embargo retentivo por la vía de los referimientos, si dicho embargo ha sido denunciado y demanda su validez, ante la jurisdicción de fondo”, sin embargo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el juez de los referimientos puede, a pedimento de parte, ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio existan motivos serios y legítimos que lo justifiquen;
Considerando, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo final reconoce competencia al juez de los referimientos para ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos; que, en la especie, la corte a qua retuvo como Fecha: 29 de marzo de 2017
motivos serios y legítimos el hecho de haberse trabado el embargo sobre una entidad bancaria en proceso de liquidación sujeta a un régimen de derecho especial que no fue previamente agotado por el ahora recurrente, de tal suerte, que el juez de los referimientos no tenía que examinar, como sugiere el recurrente, la eficacia del título que sirvió de base a dicha medida conservatoria, ni incurre tampoco, como también se alega, en exceso de poder, por cuanto sus medidas se inscriben plenamente dentro de las disposiciones que él puede adoptar, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que la parte recurrente, en su tercer y último medio de casación, propone, en síntesis, que el artículo 45 de la Ley núm. 1494, dispone que: “las entidades públicas no podrán ser objeto de embargos…”, pretendiendo la corte a qua, al aplicar dicho texto, que la Superintendencia de Bancos fue objeto de los embargos notificados en sus manos al Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., (BADESA), en su condición de liquidador del indicado Banco; que ha quedado establecido que el deudor definitivo del Dr. N.R.S.
A., por concepto de honorarios profesionales de abogado, es el Banco BADESA, y actualmente su liquidador legal, conforme se comprueba por la Sentencia 014, de fecha 22 de enero del 1998, dictada por la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017
Apelación de Montecristi, y la Sentencia 1252, de fecha 13 de agosto del 1998, dictada por la Suprema Corte de Justicia, ambas notificadas; que el deudor del Sr. N.S., no es el Estado Dominicano, como se pretende hacer creer; que hay que estar claro que el Estado Dominicano y sus instituciones son inembargables, pero el embargo es contra el Banco BADESA, no contra el Estado Dominicano, ni contra ninguna de sus instituciones, por lo que procede casar la presente sentencia; concluyen los alegatos del recurrente en su último medio de casación propuesto;
Considerando, que la parte recurrente argumenta que la corte a qua retuvo que el embargo retentivo es contra el Estado Dominicano, lo cual no es cierto, según aduce, sino que es contra el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., (BADESA), en la persona de su liquidador; que, sin embargo, sobre el particular en la sentencia impugnada consta que: “…contrario a lo alegado por el recurrente, y según consta en la página cuatro (4) del embargo, los referidos embargos retentivos fueron trabados contra la Superintendencia de Bancos que es una institución del Estado Dominicano”, razón por la cual al no invocarse el medio de desnaturalización de los hechos o documentos, lo establecido en ese sentido por la corte a qua se basta a sí misma, y no puede ser contradicho por la parte recurrente, en cuanto a expresar que el embargo retentivo Fecha: 29 de marzo de 2017
trabado, lo fue de otra manera o en manos de otras personas a las específicamente comprobadas por la corte a qua; que, en tal virtud, el alegato de la parte recurrente de que en la especie, el embargo retentivo de que se trata lo fue trabado contra el Banco BADESA y no contra la Superintendencia de Bancos, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que además, la ordenanza impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.S.A., contra la sentencia civil núm. 658, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Fecha: 29 de marzo de 2017
N.R.S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S.A.L., C.B., R.H.L. y R.O.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) M.O.G.S.-D.M.R. de G.-J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.