Sentencia nº 587 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia587
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución587
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

29 de marzo de 2017

Sentencia Num. 587

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D., C. por
A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en el poblado de Cabarete, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, señor C.R.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1262273-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 271-2004-171, de fecha 29 de marzo de 2017

22 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata en fecha 22 de marzo del 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1ro. de abril de 2004, suscrito por los Licdos. L.A.C.B., A.I.P., A. de J.M. y el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrente, J.D., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de abril de 2004, suscrito por el Licdo. R.A.P.P., abogado de la parte recurrida, C.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de 29 de marzo de 2017

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a 29 de marzo de 2017

que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en suspensión de los efectos de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario incoada por J.D., C. por A., contra C.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 271-2004-171, de fecha 22 de marzo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en suspensión de los efectos de mandamiento de pago interpuesta por JACKSON DOMINICANA, S.
A., contra C.H., por los motivos expuestos;
SEGUNDO: ORDENA la ejecutoriedad provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8, inciso J, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a los artículos 545 y 551 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y 113 y 114 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa y violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Falta de motivos y motivación insuficiente. 29 de marzo de 2017

Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que la sentencia impugnada era susceptible del recurso de apelación;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en suspensión de mandamiento de pago incoada por la empresa Jackson Dominicana, C. por A., en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido al tenor del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, iniciado por la parte embargante C.H.; también se advierte que la referida demanda estaba fundamentada en la existencia de alegadas nulidades de fondo del embargo inmobiliario que consistieron en que el título que sustentaba dicha vía de expropiación forzosa era objeto de un recurso de casación y una demanda en suspensión de ejecución ante la Corte de Casación, careciendo por tanto del carácter ejecutorio e irrevocable para justificar dicha vía de ejecución forzosa;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, lo que ahora se reitera, que la sentencia que se pronuncia sobre nulidades del 29 de marzo de 2017

embargo inmobiliario en la cual se cuestiona la validez de un acto fundamentada en la existencia de irregularidades o incumplimientos de los requisitos de validez de los actos procesales del embargo inmobiliario no son susceptibles de recursos por recaer el punto juzgado sobre un cuestionamiento de forma del procedimiento contrario a las nulidades de fondo que son aquellas fundamentadas en la violación o desconocimiento a requisitos que atañen al fondo del embargo que constituye un punto dirimente de la suerte del procedimiento del embargo, como sería el caso cuando se cuestiona el crédito que justifica la vía de ejecución forzosa o la calidad de las partes o el título que sirve de soporte al embargo cuya decisión otorgaría la naturaleza de un sentencia sobre nulidad de fondo del embargo inmobiliario;

Considerando, que la decisión impugnada se trata de una decisión dictada en primera instancia por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión de una demanda incidental en suspensión de un mandamiento de pago en el embargo inmobiliario ordinario, fundamentada en irregularidades de fondo del procedimiento vinculada al título que sirve de soporte al embargo cuestión vinculada a un aspecto decisivo del procedimiento de embargo; que, en ausencia de una disposición legal que suprima el recurso 29 de marzo de 2017

ordinario de la apelación en estos casos, la sentencia dictada al efecto debió ser objeto de esta vía ordinaria de recurso, no del recurso de casación;

Considerando, que como la sentencia impugnada constituye una decisión dictada en primera instancia y es susceptible del recurso de apelación, es evidente que no se cumplen en la especie, los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, además, por tratarse de una sentencia apelable, la misma no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.D., C. por A., contra la sentencia núm. 271-2004-171, de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Cámara 29 de marzo de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.D., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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