Sentencia nº 635 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución635
Número de sentencia635
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 635

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: F.A.J.M. Acuerdo Transaccional

y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 20 de la Torre Popular, debidamente representada por M.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0048979-2, domiciliado y residente en la Fecha: 29 de marzo de 2017

ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 148/2004, dictada el 16 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.U. en representación de la Dra. R. de la Cruz y la Licda. O.S.C., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce M.D.H., abogada de la parte recurrida, T.B.C. de Cepeda;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 148/2004 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de noviembre de 2004, por los motivos precedentemente expuestos”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de mayo de 2005, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de junio de 2005, suscrito por la Licda. Dulce M.D.H., abogada de la parte recurrida, T.B.C. de Cepeda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E. Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios y rescisión de contrato incoada por T.B.C. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 617, de fecha 27 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen como buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se pronuncia la nulidad del contrato de compraventa de fecha veintiséis (26) del mes de Julio del año Dos Mil (2000), concertado entre la SRA. TOMASINA Fecha: 29 de marzo de 2017

B.C. y el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y en consecuencia: A) Se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar a favor de la SRA. T.B.C. la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos. B) Se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de los intereses legales de la suma adeudada en provecho de la demandante a partir de la demanda en justicia. C) Se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar a favor de los intervinientes voluntarios SRES. A.J.G.B., V.M.G.S., V.J.G.F., L.V.A.G.F., M.M.G.F., V.E.G.S., Y.V.G.S. y MIRIAM FABAL VDA. GARCÍA, a pagar una indemnización única de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados con la turbación del demandado; TERCERO: Se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. DULCE M.D.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, Fecha: 29 de marzo de 2017

mediante acto núm. 82/04, de fecha 11 de febrero de 2004, del ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 16 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 148/2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto contra la sentencia civil No. 617 de fecha veintisiete (27) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), dictada en atribuciones civiles por la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de la apelación incidental, interpuesto en contra de dicha sentencia; En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: Se rechaza el pedimento de la parte interviniente voluntaria y recurrida de que sea aumentada la indemnización; QUINTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEXTO: Se compensan las costas entre las partes”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal por desconocimiento y violación del artículo 1238 del Código Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil; Segundo Medio: Falta de base legal por desconocimiento y violación del artículo 1380 del Código Civil y errónea interpretación del artículo 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal, desconocimiento y violación al artículo 1110 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, desconocimiento y violación del artículo 8, ordinal 2, inciso j) de la Constitución, violación al principio de razonabilidad”;

Considerando, que en fecha 8 de marzo de 2007 las abogadas de la parte recurrente depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia una instancia solicitando el archivo definitivo del expediente, sustentado en que mediante la concertación de un acuerdo amigable ambas partes han decidido resolver las diferencias a las cuales se refiere la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta; que anexos a dicha instancia depositaron los recibos de descargo, finiquito legal y desistimiento de acciones suscritos en fecha 22 de agosto de 2006, por los abogados de las partes, mediante el cual han dejado sin efecto las acciones que se desprenden de dichos procesos, conciliando sus respectivas pretensiones acompañados de los cheques números 0287144 y 0287139 de fechas 1 de agosto de 2006, librados por el Banco Popular Dominicano, a favor de T.B.C. y su abogada D.M.D.H. y del Fecha: 29 de marzo de 2017

acto de poder de fecha 18 de julio del 2006 mediante el cual se dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero: TOMASINA BELLIARD CEDANO DE CEPEDA (poderdante), mediante el presente acto, otorga poder a la LIC. DULCE M.D.H., tan amplio como en derecho sea necesario, para que en mi nombre y representación pueda concertar todo tipo de acuerdo y/o transacción a fin de concluir definitivamente la litis iniciada por ella contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A., relativo a la demanda en ejecución y/o rescisión del contrato de venta efectuado entre dichas partes en fecha 26-7-2000, respecto de la parcela 383-B-7 del D-C No. 3, de Jarabacoa, provincia de la Vega; Segundo: A los fines antes indicados, la apoderada queda autorizada para fijar las condiciones de la transacción relativa a la referida litis y/o demanda, recibir los valores que me corresponden y otorgar en mi nombre y representación los descargos definitivos correspondientes a favor del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por las sumas recibidas a título de pago total o de transacción, según lo pactado por la apoderada, caso en el cual la apoderada está autorizada a renunciar y desistir de cualquier acción o reclamación iniciada por la suscrita y que se refiera al objeto de la demanda”; que en virtud de la fuerza de ley de las convenciones y de las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil en cuya virtud las transacciones tienen entre las partes autoridad de cosa juzgada en última Fecha: 29 de marzo de 2017

instancia. No pueden impugnarse por error de derecho ni por causa de lesión, solicita que se ordene el archivo del caso;”

Considerando, que la revisión de los documentos que conforman el presente recurso constan depositados los originales de los actos de descargo y desistimiento de acciones suscritos en fecha 22 de agosto de 2006 por T.B.C. de C. y su representante legal Dulce M.D.H., el poder otorgado a dicha abogada y la copia de los instrumentos de pago referidos en apoyo a la solicitud de archivo definitivo, girado el primero en provecho de T.B.C., por la suma de seiscientos doce mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$612,000.00), por concepto de las condenaciones relativas a los daños y perjuicios impuestos en las sentencias civiles núms. 617 y 148/2004, antes descritas y el segundo por la cantidad de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) en beneficio de su representante legal, D.M.D.H.;

Considerando, que los documentos arriba descritos revelan que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 148/2004, dictada el 16 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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