Sentencia nº 714 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia714
Número de resolución714
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 714

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por BLC, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República de Argentina, con domicilio establecido en la avenida J.F.K., edificio núm. 10, cuarto nivel, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 368, dictada el 9 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Z.P., en representación de los Licdos. H.H.V., J.M.G. y S.O.P.R., abogados de la parte recurrente, BLC,
S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de la Cruz

Carvajal por sí y por la Licda. K.M. de C., abogadas de la parte recurrida, Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por los Licdos. S.O.P.R., H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, BLC, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por las Licdas. M. de la Cruz Carvajal y K.M. de Contreras, abogadas de la parte recurrida, Empresa Generadora de Electricidad Itabo,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados J.A.S., en funciones de presidente; M.T. y J.L.V., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para Fecha: 29 de marzo de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por BLC, S.A., contra la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 428-04, de fecha 2 de marzo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones de la parte demandada, EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A., y en consecuencia DECLARA LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por la sociedad comercial BLC, S.A., en contra de EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A., mediante acto No. 980, de fecha 20 de julio de 2003, antes descrito, por aplicación de la cláusula compromisoria pactada por estos, contenida en el artículo 30 de cada uno de los contratos números: CCI-012-00 sobre suministro, montaje y puesta en servicio de sistema DCS para control y protección de la central ITABO, CCI-GD-167-01 de fecha 12 de Fecha: 29 de marzo de 2017

febrero del 2001, sobre Rehabilitación de la Instrumentación de Terreno de las Unidades No. 1 y No. 2 de la Central Itabo, CCI-CD-172-00 de fecha 30 de mayo de 2001 sobre Rehabilitación sistema de transporte de carbón central termoeléctrica ITABO, CCI-GD-192-01 de fecha 20 de julio del 2001 sobre Rehabilitación de Sistema Eléctrico Central Termoeléctrico ITABO; SEGUNDO: Envía a las partes por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., en sus funciones arbitrales; TERCERO: Condena a la parte demandante, sociedad comercial BLC, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordenando la distracción de las mismas a favor de la licenciada K.M. de Contreras, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) no conforme con dicha decisión, BLC, S.A., interpuso formal recurso de impugnación o le contredit contra la misma, mediante instancia de fecha 19 de marzo de 2004, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 9 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 368, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit), interpuesto por la sociedad BLC, S.A., contra la sentencia No. 428/04, de fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., a favor de la Fecha: 29 de marzo de 2017

EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A.; por medio de la instancia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la sociedad BLC, S.A., al pago de las costas del procedimiento las costas (sic) y ordena su distracción en provecho de la LICDA. K.M.D.C., abogada de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la regla de competencia y en consecuencia a la regla “non adimpleti contratus”; Segundo Medio: Violación al art. 8, numeral 2, literal j y 8 numeral 5, todo de nuestra carta sustantiva y a la “Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José”, en su art. 8; Tercer Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos; desnaturalización de los hechos de la causa; falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el examen y estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del presente recurso de casación revela que, en el expediente no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, lo que no permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determinar la procedencia del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; que, no obstante ello, tomando como referencia los datos suministrados por la parte recurrida en su petición, dicha sentencia se habría notificado mediante acto núm. 769-2005, instrumentado por el ministerial P.A.E.J., en fecha 21 de octubre de 2005, y el recurso de casación fue interpuesto el día 22 de diciembre de 2005, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de dos meses establecido en la antigua redacción del artículo 5 de la Ley Fecha: 29 de marzo de 2017

sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, tratándose de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento del mismo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se habría extendido hasta el 23 de diciembre de 2005, por lo que al haberse interpuesto el 22 de diciembre de 2015, como se ha dicho, el recurso de casación de que se trata se interpuso en tiempo hábil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que le parece sorprendente que la corte a qua quiera hacer uso en esta materia de las cláusulas de unos contratos, contenida en el artículo 30, sobre solución de controversias, arbitraje y ley aplicable, en aras de ventilar dicho proceso por ante la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, en virtud de la Ley 50-87, lo cual no es posible, primero porque el apoderamiento arbitral es para dirimir conflictos dentro de los contratos, que ya no existen, y segundo para terminar con los mismos lo hacen sin previo aviso, violando lo pactado y por tanto, cuando se presenta la validez de un embargo no puede invocarse cláusula de dichos contratos; que la corte a qua inobservó el Fecha: 29 de marzo de 2017

contenido de la regla “non adimpleti contractus”, en tanto es comprobable que la parte recurrida terminó de manera unilateral los contratos, desconociendo cada una de las cláusulas pactadas en los mismos y violentando las disposiciones del art. 1134 del Código Civil, resultando absurdo que pretendan invocar cláusulas de este para requerirle su cumplimiento a la parte recurrente, y de ello deducir una incompetencia del tribunal; que en la especie poco importa que existiera o no una relación contractual real entre las partes, ya que se trata de una demanda en validez de embargo retentivo, que es de orden público y de cuya competencia y conocimiento no puede quedar al amparo de una decisión arbitral; que resulta antijurídico extraer la competencia del ámbito jurisdiccional para conocer de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, para cederla a unos árbitros que estaban supuestos a ser nombrados en una jurisdicción que nunca fue apoderada, porque cuando existieron los contratos no hay constancia de que surgieran controversias; que observada la existencia de un contrato, la regla “non adimpleti contractus”, una cláusula arbitral y una demanda en validez de un embargo retentivo, que se encuentra bajo la tutela del orden público y que no podrá ser objeto de convenciones particulares, ya que no se puede remitir a dos partes instanciadas por ante un tribunal arbitral para que conozca de una validez de embargo retentivo y sus posibles y probables incidentes, remitiendo Fecha: 29 de marzo de 2017

fuera del orden jurisdiccional un procedimiento de ejecución mobiliaria, de naturaleza eminentemente civil; que de avocarse el tribunal arbitral a conocer en su fase acabada el presente litigio, estaría incurriendo en un exceso de poder; que al tratarse el embargo retentivo de una medida ejecutoria, de orden público, resulta más que evidente que la jurisdicción arbitral, por demás privada, es incompetente y enviar a las partes por ante este medio alternativo de resolución de disputas, coloca a la parte recurrente en un estado de indefensión;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida mediante el presente recurso de casación, que entre las partes en litis fueron celebrados cuatro contratos para la “rehabilitación de las unidades” de la parte recurrente, en los cuales, se estableció específicamente en el artículo 30, una cláusula en los siguientes términos: “Las divergencias que no pudieren resolverse serán sometidas a la decisión del más alto nivel de la administración de cada parte. Si a pesar de ello la divergencia no es resuelta, entonces será sometida al Arbitraje previsto en la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, sobre Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional y su Reglamento de Aplicación, por un panel de tres árbitros, uno designado por cada una de las partes, y el tercero designado de común acuerdo por estos dos” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente en el sentido de que el contrato que la vinculaba con la parte recurrida había sido terminado unilateralmente y sin previo aviso por la parte recurrida, la corte a qua determinó lo siguiente: “que tampoco la parte impugnante ha probado ante esta instancia lo argumentado en el sentido de que el contrato de marras era inexistente e ineficaz por la terminación por parte del demandando original y hoy impugnado no podía invocar como lo hizo, ante el juez de primer grado el uso de la cláusula 30, sobre solución de controversias del referido contrato, sino que muy por el contrario el contrato liga a las partes, ya que no ha sido resuelto por la vía judicial, que es la única que tiene facultad para decretar su resolución […] que en caso de existir algún derecho de crédito a favor del demandado original hoy impugnado este tuvo su origen en los indicados contratos, los cuales prevén como ya hemos señalado en la cláusula antes indicada el procedimiento a agotar para cualquier tipo de reclamación; que precisamente constituye una reclamación originada en el ámbito del contrato, lo alegado por el demandante original que conforme a los servicios realizados el hoy recurrido le adeuda una determinada suma de dinero”;

Considerando, que como se aprecia en la transcripción de la motivación anterior, la corte a qua no solo retuvo la vigencia del contrato que vinculaba a las partes, por el hecho de no haber sido resuelto por la vía Fecha: 29 de marzo de 2017

judicial, sino además que el derecho a crédito que alega la parte recurrente tener frente a la parte recurrida, se origina precisamente en el contrato que vincula a las partes en litis; que si bien es cierto que a las partes contratantes les asiste el derecho de invocar la máxima non adimpleti contractus, excepción de inejecución a la cual puede recurrir el contratante como medio de defensa cuando se le demanda la ejecución de la obligación que no efectuó por entender que la otra parte no cumplió con sus obligaciones correlativas, ella resulta improcedente bajo las circunstancias acaecidas en el presente caso, con base en la motivación ofrecida por la corte a qua en el aspecto examinado;

Considerando, que se hace necesario precisar, que el objeto de la demanda interpuesta por la hoy parte recurrente se contrae al cobro de pesos y a la validez de un embargo retentivo por ella trabado; que, en virtud de las consideraciones expuestas por la corte a qua en la decisión recurrida, la jurisdicción arbitral tiene competencia para dirimir el aspecto relativo al cobro de pesos, en virtud de la cláusula arbitral transcrita en parte anterior de esta decisión, demanda que por su naturaleza puede ser ventilada en sede arbitral, conforme a la voluntad de los contratantes;

Considerando, sin embargo, que por aplicación del artículo 45 de la Ley núm. 821 de 1927, modificado por la ley núm. 137 de 1931, y según Fecha: 29 de marzo de 2017

jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la competencia en razón de la materia para conocer de la validez de un embargo retentivo recae sobre el Juzgado de Primera Instancia, la cual excluye la de cualquier otro tribunal, así como el uso de cualquier otro procedimiento que no sea el civil; que las reglas de procedimiento, muy especialmente las que se relacionan con la competencia de atribución jurisdiccional resultan de riguroso orden público y como tales no pueden ser objeto de prorrogación;

Considerando, que ha sido juzgado que para un juez poder validar un embargo retentivo, cuando no se fundamenta en un crédito cierto, líquido y exigible contenido en título ejecutorio, es necesario que previamente se haya demandado al fondo en pago del crédito y solo una vez ordenado mediante decisión el pago del crédito, es que se puede proceder a validar el embargo retentivo (Sentencia núm. 67, Primera Sala, Oct. 2012, B.J. 1223);

Considerando, que en consecuencia, en la especie resulta competente la jurisdicción arbitral para decidir con relación al aspecto relativo al cobro de pesos, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el contrato que vincula las partes, como ya se ha dicho, y del aspecto relativo a la validez del embargo retentivo en cuestión, resulta competente la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, originalmente apoderada para conocer de la demanda en cobro Fecha: 29 de marzo de 2017

de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la parte recurrente, la cual debe sobreseer el conocimiento de dicha validez hasta tanto sea decidida en sede arbitral la suerte de la demanda en cobro de pesos de que se trata;

Considerando, que de conformidad a las disposiciones del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 368, dictada el 9 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, en lo concerniente a la validez del embargo retentivo, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de primer grado, en las atribuciones y términos Fecha: 29 de marzo de 2017

descritos en la motivación de la presente decisión; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por BLC, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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