Sentencia nº 626 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución626
Número de sentencia626
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 626

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el G. de Óleo Encarnación, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-000124-7, domiciliado y residente en la calle 4-E núm. 01, Lucerna, Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 1658, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, el 17 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2006, suscrito por el Lic. C.J.E.G., abogado de la parte recurrente, G. de Óleo Encarnación, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. F.P.C., abogado de la parte recurrida, M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 29 de marzo de 2017

25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por el señor M.G. contra el señor G. de Óleo Encarnación, el Fecha: 29 de marzo de 2017

Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 37/2004, de fecha 29 de mayo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en Rescisión de Contrato, Cobro de Alquileres y desalojo interpuesta por el señor MARTINATO GIANPAOLO, propietario A., por medio de la cual se declara buena y válida la Demanda Interpuesta por la parte demandante en ese momento el señor MARTINATO GIANPAOLO, propietario adjudicatario, de contra del señor G. D'OLEO (sic) ENCARNACIÓN, inquilino, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se RECHAZAN las conclusiones presentadas por la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, y por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Se CONDENA al señor GERMÁN D’OLEO (sic) ENCARNACIÓN, inquilino adjudicatario, la suma de NOVENTIÚN MIL SETECIENTOS PESOS (RD$91,700.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondiente a Cinco (05) mensualidades vencidas y no pagadas, mas los meses que transcurran durante el procedimiento, mas al pago de los intereses legales de esta demanda, y las reparaciones locativas en que incurrió el demandado; CUARTO: Se CONDENA al señor G. D'OLEO (sic) ENCARNACIÓN, Fecha: 29 de marzo de 2017

inquilino, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. LOAMMY PENA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor G. de Óleo Encarnación interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 36/2004, de fecha 2 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.E.D.M., el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1658, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RECHAZA como al afecto rechazamos el presente RECURSO DE APELACION, Recurso de Apelación intentando por medio del Acto No. 336/2004 de fecha 2/12/2004, instrumentado por el Ministerial JULIO E.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Depto. Judicial del Distrito Nacional; en consecuencia: A- RATIFICA como al defecto ratificamos la sentencia No. 37/2004 de fecha 14 de Junio del 2004, dada por el Juzgado de Paz de la 1era. Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en Rescisión de Contrato, Cobro de Alquileres y desalojo interpuesta por el señor MARTINATO GIANPAOLO, PROPIETARIO Adjudicatario, por medio de la Fecha: 29 de marzo de 2017

cual se declara buena y valida la Demanda Interpuesta por la parte demandante en ese momento el señor MARTINATO GIANPAOLO, propietario adjudicatario, de contra del señor G.D.'OLEOE., inquilino, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se RECHAZAN las conclusiones presentadas por la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y por las razones procedentemente expuestas; TERCERO: Se CONDENA al señor G.D.O.E., inquilino adjudicatario, la suma de NOVEINTIÚN MIL SETECIENTOS PESOS (RD$91,700.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientemente a Cinco (05) mensualidades vencidas y no pagadas, mas los meses que transcurran durante el procedimiento, mas al pago de los intereses legales de esta demanda, y las reparaciones locativas en que incurrió el demandado: CUARTO: Se CONDENA al señor G.D.'OLEOE., inquilino, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. LOAMMY PENA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEGUNDO: condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, a favor del LIC. LOAMMY PEÑA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente plantea como único medio de casación el siguiente: “Falta de base legal”;

Considerando, que el tribunal a quo, mediante la ponderación de los Fecha: 29 de marzo de 2017

elementos de juicio aportados ante esa alzada, en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, dio por establecido los hechos siguientes: 1) que en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2003, fue suscrito un contrato de alquiler de casa entre los señores J.R.R. (arrendador), y G. de Óleo Encarnación (inquilino), siendo el objeto del contrato la casa núm. 21, de la calle Milán, de la Urbanización Italia de Santo Domingo Este; 2) que mediante sentencia de adjudicación núm. 034-2003-369 de fecha 29 de mayo de 2003, la entidad Inmobiliaria BKE, C. por A., representada por el señor M.G., resultó adjudicatario de la misma; 3) que el actual recurrido señor M.G., demandó en resiliación del contrato de alquiler y cobro de alquileres vencidos al señor G. de Óleo Encarnación, por ante el Juzgado de Paz, la cual fue acogida resultando este último condenado al pago de la suma de RD$91,700.00, por concepto de alquileres vencidos y reparaciones locativas; 4) que el demandado original no conforme con la decisión, apeló ante la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente fundamenta su medio de casación con los siguientes argumentos, “que la sentencia del tribunal a qua ratifica en Fecha: 29 de marzo de 2017

todas sus partes la sentencia recurrida, cuya motivación asume, deja sin motivos la misma en cuanto al excedente de la suma de cuarenta y cinco mil pesos (RD$45,000.00) por concepto de cinco (5) mensualidades que, según el acto de citación introductorio de demanda, adeudaba el recurrente por haberlo vivido en la casa núm. 20 de la calle Milán, Urb. Italia, a partir de la fecha de la sentencia de adjudicación, o sea 29 de mayo de 2003”; “tanto la sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Santo Domingo Este como la sentencia del tribunal a qua, carecen de motivos claros y precisos acerca del excedente de la suma de cuarenta y cinco mil pesos (RD$45,000.00) correspondiente a la partida de los alquileres vencidos”; que al no indicar las razones en las cuales fundamentó su decisión, ni explicar los motivos del excedente carece de base legal, por lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, el tribunal de segundo grado para emitir su decisión se fundamentó en los considerandos siguientes: “que el juez a quo para emitir su sentencia tomó en consideración las disposiciones establecidas en el pliego de condiciones para la venta en pública subasta del referida inmueble en el cual se establecía que el propietario adjudicatario percibiría los arrendamientos o alquileres a partir del primer día del término que siga a la adjudicación o a la adjudicación definitiva, en caso de puja ulterior. En Fecha: 29 de marzo de 2017

virtud de esto el señor M.G. es el que debe recibir los beneficios del inmueble en este caso el pago de la renta mensual”; “que en la especie es procedente rechazar las conclusiones de la parte recurrente por no reposar sobre pruebas justas y motivos legales y en razón de que los documentos aportados al tribunal a quo no revelan el pago de las mensualidades de alquiler del señor J.R.R. por parte del señor G. de Oleo Encarnación por tanto no se inscribe la presente demanda en el ámbito del principio jurídico denominado actore incumbit probatio que se deriva del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que con respecto a las violaciones invocadas por el recurrente, es preciso indicar que el tribunal de primer grado actuando como jurisdicción de segundo grado, en virtud del efecto devolutivo del recurso, examinó nuevamente los hechos, documentos y circunstancias de la causa, en tal sentido, consta en el fallo criticado, que al momento de la corte a qua estatuir comprobó el incumplimiento del arrendatario en su obligación de pago, al no acreditar ante esa instancia ni ante el Juzgado de Paz, los desembolsos que había realizado en manos del referido señor J.R.R. ni en manos del adjudicatario del inmueble objeto del contrato de alquiler señor M.G. hoy recurrido en casación; de igual forma no ha depositado ante la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, inventario recibido por Fecha: 29 de marzo de 2017

la secretaría de la jurisdicción de alzada que justifique falta de ponderación de recibos o documentos que demuestren la extinción de su obligación de pago y que no fueran ponderados por el tribunal;

Considerando, que en adición a lo indicado hay que resaltar, que en el hipotético caso de que el hoy recurrente se hubiese visto en la confusión a causa del embargo inmobiliario sobre quién era el nuevo propietario-adjudicatario del inmueble debió haber depositado los valores adeudados en las oficinas del Banco Agrícola, según lo disponen los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres y D. en la República Dominicana, lo cual no hizo;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que el tribunal a quo, actuando como tribunal de alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechaza el presente recurso de casación. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G. de Óleo Encarnación, contra la sentencia núm. 1658, dictada el 17 de mayo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, actuando en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.D.O.E., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.P.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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