Sentencia nº 756 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia756
Número de resolución756
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., S.A., vs. Israel Viola Figuereo
29 de marzo de 2017

Sentencia No. 756-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Azlor, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el paraje El Cortecito de la sección Salado del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su administrador,

S.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0049576-0, domiciliado y residente en la casa núm. 178, de la calle G.F.D. de la ciudad de Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
29 de marzo de 2017

Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 238-06, de fecha 31 octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.N.C., abogado de la parte recurrente, Azlor, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.T., en representación de la parte recurrida, Israel Viola Figuereo;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. A., S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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A.N.C., abogado de la parte recurrente, Azlor, S.A., en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2006, suscrito por los Dres. J.F.Z.J. y G.A.V., abogados de la parte recurrida, Israel Viola Figuereo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el señor I.V.F., contra la razón social
S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 12 de mayo de 2006, sentencia civil núm. 141-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en indemnización daños y perjuicios interpuesta por el señor ISRAEL VIOLA FIGUEREO contra sociedad de comercio AZLOR, S.A. y el señor S.A.F., mediante Acto No. 159-2005 de fecha 15 de marzo del 2005, del ministerial F.A.G., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se excluye al señor S.A.F. de la demanda descrita, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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referida demanda y, en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio AZLOR, S. A. a pagar a favor del señor ISRAEL VIOLA FIGUEREO la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos a causa del desalojo de que fue objeto en violación al Artículo 3, Párrafo I del Decreto 4807 sobre Alquileres de Casas y D.; CUARTO: Se condena a la sociedad de comercio AZLOR, S.A. al pago de las causadas y se ordena su distracción a favor de los DRES. J.F.Z.J., G.A.V. y M.E.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación la referida sentencia, de manera principal por la razón social Azlor, S.A., mediante el acto núm. 355-2006, de fecha 12 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial L.D.N.B., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo 2 de la provincia de La Altagracia; y de manera incidental por el señor I.V.F., mediante el acto núm. 280-2006, de fecha 23 de junio de

, instrumentado por el ministerial L.M. delR., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión de los cuales Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 238-06, hoy recurrida en casación, cuyo Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Aprobando como buenas y las presentes acciones recursorias, por haber sido tramitadas en tiempo oportuno y

conforme al derecho; Segundo : Modificando el Ordinal TERCERO de la sentencia objeto del recurso de la especie, para que el mismo diga de la siguiente manera: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda, y en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio Azlor,
A., a pagar a favor del señor I.V.F. la suma de (RD$2,000,000.00) DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS como justa reparación por daños morales derivados del desalojo arbitrario e ilegal llevado cabo en su perjuicio, por la empresa Azlor,
A., como ya se deja enunciado anteriormente;
Tercero : Disponiendo liquidar por estado daños materiales ocasionados por Azlor, S.A., al señor I.V.F. (sic), por todas las razones predicha en el cuerpo de esta decisión; Cuarto : Confirmando en todos sus aspectos la sentencia No. 141/2006, de fecha 12 de mayo del 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones dadas precedentemente; Quinto : Condenando a la entidad Azlor, S.A., al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho de

Dres. J.F.Z.J. y G.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación del art. 3, párrafo I, del Decreto 4807, sobre A. de Casas y Desahucios; Segundo Medio: Falta de Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código

Civil. Falta absoluta de prueba de los hechos alegados”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, “que el art. 3, párrafo I, del Decreto 4807, sobre A. de Casas y D. se refiere a las sentencias de desalojo que provienen de un desahucio con autorización del Control de Alquileres de Casas y D., lo que justifica el plazo de 15 días que debe otorgarse al inquilino para desalojarlo, computados a partir de la notificación de la sentencia que ordena el desalojo, por no tratarse de un incumplimiento suyo sino de un derecho ejercido el propietario, no así, como en el caso, cuando se trata de un desalojo por falta pago de alquileres, en que el desalojo es ejercido en virtud de que el inquilino incumple con sus compromisos, practicado en virtud de una sentencia ejecutoria obstante cualquier recurso e interpuesta una fianza, por lo que no había que esperar el plazo de los 15 días para desalojar al inquilino”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos que él se describen se pone de manifiesto: 1) que producto de una demanda en ación de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la entidad Azlor, S.A., en contra del señor I.V.F., el Juzgado de Paz Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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municipio de Higüey, dictó la sentencia núm. 1-2005, de fecha 12 de enero de que ordenó el desalojo del inquilino, la ejecución provisional de dicha

sentencia y la prestación de una fianza para dicha ejecución; 2) que el señor Israel

Figueroa, demandó en reparación de daños y perjuicios a la sociedad Azlor,
A., alegando que no debía alquileres y además que la referida sentencia que ordenó el desalojo le fue ejecutada a los 15 minutos de haber sido notificada, en violación del plazo de 15 días que se le debió otorgar en virtud del
art. 3, párrafo I, del Decreto 4807, sobre Alquileres de Casas y D., resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual acogió en parte la referida demanda mediante la sentencia núm. 141-2006, de fecha 12 de mayo de 2006; 3) que la entidad A., S. interpuso recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a qua estableció lo siguiente: “que al proceder la razón social Azlor, S.A., contrario a lo pautado en el susodicho párrafo I del artículo 3 del señalado Decreto, ciertamente entiende la que la demandada primigenia, ha comprometido su responsabilidad al Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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extralimitarse en el ejercicio de un derecho, con el hecho de haber ejecutado una sentencia que no se había hecho del carácter de cosa irrevocablemente juzgada, ocasionando con dicho proceder del desalojo daños y perjuicios en contra del señor I.V.F.”;

Considerando, que en cuanto al medio que se examina, la señalada disposición legal, establece lo siguiente: “Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total a parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por menos, el Control de Alquileres de Casas y D. autorizará el desalojo. Párrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución del Alguacil”;

Considerando, que el análisis integral de la aludida disposición legal, pone de manifiesto que, contrario a como alega la parte recurrente, la citada norma resulta aplicable a todas las sentencias que ordenan el desalojo de un arrendatario sin distinción de la causa por la que fue ordenado e inclusive si sobre la sentencia es ordenada la ejecución provisional; en consecuencia, debe otorgarse un plazo de quince días al inquilino, computados a partir de la fecha en que le es notificada la sentencia que ordena su desalojo antes de ejecutarla;

Considerando, que por los motivos antes indicados, contrario a como alega la recurrente, dicha norma legal resultaba aplicable al caso, no obstante fue vulnerada, puesto que la sentencia núm. 1-2005, de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, que ordenó el desalojo del señor I.V.F. del inmueble alquilado, fue notificada el 19 de enero de mediante acto núm. 105-2005, del ministerial L.D.N., y fue ada el mismo día, mediante acto núm. 106-2005, del señalado ministerial, sin otorgarse el referido plazo, por lo que procede el rechazo del medio examinado; A., S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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Considerando, que en el tercer y cuarto medios de casación, la parte recurrente alega “que la corte ha establecido unos daños morales que el demandante no demandó en su demanda original, que solo alegó a la corte, violando el principio de inmutabilidad del proceso; que el demandante no ha hecho ninguna prueba los daños supuestamente por él sufridos”;

Considerando, que el acto contentivo de la demanda núm. 259-2005, de fecha 15 de marzo de 2005, se encabeza con la expresión “Demanda en daños y perjuicios morales y materiales”, asimismo su demanda va dirigida a obtener la reparación de daños y perjuicios tanto morales como materiales, además en dicho acto se alega el de que la ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo se produjo sin otorgársele al inquilino el referido plazo de quince días establecido en el reiteradamente citado párrafo I, del artículo 3 del Decreto 4807, de fecha 16 de de 1959, lo cual constituye también alegatos relativos a los daños morales sufridos, que como mencionamos precedentemente, fueron debidamente constatados y retenidos por la alzada como prueba de los daños morales ocasionados, por lo que la corte a qua no violó el principio de inmutabilidad del proceso ni estatuyó sobre un aspecto que no le fue planteado, en consecuencia procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega, Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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síntesis, que la corte hizo una estimación irrazonable y desproporcionada de la indemnización otorgada, aumentándola sin indicar en la sentencia los motivos de dicho aumento;

Considerando, que hemos verificado que la corte a qua fijó una indemnización ascendente a la suma de RD$2,000,000.00, por los daños y perjuicios morales sufridos por el hoy recurrido; que si bien los jueces del fondo, en virtud poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción el de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, como tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados por concepto del desalojo arbitrario e ilegal llevado a cabo en su perjuicio, sin otorgarle el plazo de Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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15 días otorgado por el mencionado canon legal;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este incipio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo, por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad, como un principio general que transversalmente todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar el ordinal Segundo de la sentencia impugnada, en lo relativo al monto de la indemnización;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al Art. 65 de la Ley

núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 238-06 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en parte anterior de este fallo, Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrida, señor I.V.F., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. A.N.C., abogado de la parte recurrente, entidad Azlor, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-/ktr Azlor, S.A., vs. Israel Viola Figuereo
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presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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