Sentencia nº 665 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución665
Número de sentencia665
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 665

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, S.A., entidad de comercio organizada según las leyes dominicanas, con asiento social en su edificio levantado en la avenida W.C. en esta ciudad, debidamente representada por el señor R.R.U., español, casado, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 119-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.S.G., actuando por sí y por el Dr. E.R.R., abogados de la parte recurrente, Grupo Ramos, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.B., abogado de la parte recurrida, A.A.N.B. de P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2008, suscrito por el Dr. E.R.R. y el Lic. F.Á.A., abogados de la parte recurrente, Grupo Ramos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2008, suscrito por L.. Fecha: 29 de marzo de 2017

E.B., abogado de la parte recurrida, A.A.N.B. de P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 29 de marzo de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.A.N.B. de P., contra la sociedad comercial Supermercado Pola, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 921, de fecha 20 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoado por la señora A.A.N.B.D.P., en contra de SUPERMERCADO POLA Y DOMINICAN WACTHMAN, mediante el Acto No. 110-2006, de fecha 17 de febrero del año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.M., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a SUPERMERCADO POLA, a pagar a favor de la señora ALTAGRACIA ANTONIO (sic) NÚÑEZ BATISTA DE P., una indemnización que deberá ser liquidada por estado, como justa reparación de los daños materiales Fecha: 29 de marzo de 2017

sufridos por ella, como consecuencia de la pérdida de su vehículo en las instalaciones del SUPERMERCADO POLA; y b) RECHAZA la demanda de que trata, en cuanto a la codemandada, DOMINICAN WATCHMAN; SEGUNDO: CONDENA al SUPERMERCADO POLA a pagar las costas del procedimiento, ordenado su distracción en beneficio del LICDO. E.B., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, la sociedad comercial Supermercado Pola mediante acto núm. 322/2007, de fecha 3 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, la señora A.A.N.B. mediante acto núm. 691/2007, de fecha 28 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 119-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, a saber: a) el primero, interpuesto por el SUPERMERCADO POLA, contenido en el acto No. 322/2007, de fecha 3 del mes de mayo del año 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., Fecha: 29 de marzo de 2017

de generales precedentemente descritas; y b) el incidental, interpuesto por la señora A.A.N.B., contenido en el acto No. 691-2007, de fecha 28 del mes de junio del año 2007, instrumentado por el ministerial JESÚS ANT. M., de generales precedentemente descritas; ambos contra la sentencia civil No. 921, relativa al expediente marcado con el No. 034-2006a131, de fecha 20 del mes de noviembre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, descrito anteriormente; TERCERO : ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental descrito anteriormente y, en consecuencia, MODIFICA la sentencia recurrida, para se lea como sigue: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora A.A.N.B.D.P., en contra del GRUPO RAMOS Y DOMINICAN WATCHMAN, mediante el Acto No. 110-2006, de fecha 17 de Febrero del año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.M., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA al GRUPO RAMOS, S.A., a pagar a favor de la señora ALTAGRACIA ANTONIA Fecha: 29 de marzo de 2017

RD$550,000.00 por concepto de restitución del valor del vehículo que le fue robado, y de RD$800,000.00, como justa indemnización por los perjuicios sufridos a causa del referido robo; más los intereses complementarios, generados por dicha suma, fijados en un 15% anual a partir de la fecha de la presente sentencia; y B) rechaza la demanda de que se trata, en cuanto a la codemandada, DOMINICAN WATCHMAN; SEGUNDO: CONDENA al GRUPO RAMOS a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDO. E.B., quien hizo la afirmación correspondiente"; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal y recurrida incidental, GRUPO RAMOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción a favor de los LICDOS. E.B., M.O.B.C. y MÁXIMO M.B.D.";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y la prueba. Imprecisión en los motivos. Error en los motivos. Violación a la ley; Segundo Medio: Violación de los arts. 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa, violación al principio del doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que con Fecha: 29 de marzo de 2017

motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.A.N.B., contra el Supermercado Pola y la entidad Dominican Wacthman, por haber sido sustraído el 27 de enero de 2006 del parqueo del establecimiento ubicado en la avenida Sarasota del sector de Bella Vista, su vehículo jeep, marca Mitsubishi, modelo Nativa, año 2000, color azul/crema, placa G018067, chasis JMY0RK970YP000568M, mientras realizaba compras; 2) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda en cuanto al Supermercado Pola y la rechazó en lo referente a la entidad Dominican Watchman; 3) que no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal la entidad Supermercado Pola e incidentalmente, la señora A.A.N.B. por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental, modificando el aspecto indemnizatorio a través del fallo núm. 119-2008, ahora impugnado en casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la alzada, en ese sentido, alega en fundamento del primer Fecha: 29 de marzo de 2017

aspecto de su primer medio de casación, lo siguiente: que los testigos que declararon ante el tribunal de primer grado lo hicieron en calidad de informantes pues no fueron advertidos por el tribunal de decir la verdad, ni hicieron el juramento que les correspondía, por tanto, sus declaraciones no debieron ser tomadas en consideración por la alzada; que con relación al agravio expuesto, es preciso indicar, que del estudio de la sentencia atacada no se evidencia, que el actual recurrente haya planteado ante la alzada la irregularidad con respecto a la celebración de la medida de instrucción realizada ante el tribunal de primer grado a fin de que se eliminara como medio probatorio; que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, deviniendo inadmisible, el aspecto examinado;

Considerando, que luego de haber analizado el aspecto antes señalado, procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo el segundo aspecto del primer medio y el segundo aspecto del segundo medio; que, en cuanto a ellos, la recurrente aduce, en síntesis, que ante la jurisdicción de segundo grado se planteó una excepción de nulidad con relación al Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de apelación interpuesto por la señora A.A.N.B., en razón de que en dicho acto se emplaza al Supermercado Pola y al Grupo Ramos, S.A., utilizando la fórmula del y/o; que dicha excepción fue rechazada por la alzada bajo el fundamento de que el uso de la referida fórmula, únicamente está prohibida para las condenaciones impuestas en la sentencia, sin embargo, con dicho razonamiento el tribunal desconoció el art. 61 del Código de Procedimiento Civil que señala de manera expresa, que los actos de emplazamientos deben contener los nombres y residencias de los demandados, pues esta formalidad es establecida para preservar la inmutabilidad del proceso, que al no cumplir dicho acto con el voto de la ley, dicho vicio constituye una irregularidad sustancial que hace anulable el acto; que al rechazar la referida excepción, la corte a qua incurrió en una errónea interpretación de la ley y afectó la inmutabilidad del proceso, desnaturalizando así mismo los hechos al extender los efectos de la demanda hasta el Grupo Ramos, S.
A., basada en la certificación de propiedad intelectual que establece que el nombre Supermercado Pola está registrado a favor de la exponente; que al incurrir en las violaciones antes mencionadas la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que con relación a los agravios invocados por el recurrente, es preciso señalar, que del estudio de la sentencia atacada se Fecha: 29 de marzo de 2017

verifica, que la alzada para rechazar la excepción de nulidad que le fue planteada indicó: “que en lo que respecta a la excepción de nulidad invocada por la recurrente principal, fundamentada en que se utiliza la denominación y/o para referirse al Supermercado Pola y al Grupo Ramos, S.A., que dicha excepción de nulidad debe ser rechazada toda vez que el vicio invocado no constituye una causa de nulidad, ya que lo que realmente establece la sentencia del 30/5/2001, B.J. 1086.158, volumen 1, en la cual fundamenta su medio de inadmisión la recurrente principal, en el dispositivo de la sentencia debe identificarse a la persona que resulte condenada, de suerte que si en una demanda o en un recurso de apelación se utiliza la denominación y/o, corresponde al tribunal o a la corte de que se trate, establecer cuál de las dos partes es la demandada o recurrida o si lo son ambas”;

Considerando, que consta en el fallo atacado que según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos certificó que en los archivos de la División de Registro de Contribuyentes y Control de Facturas, la sociedad comercial que gira bajo la razón social Supermercado Pola, S.A., con el registro nacional de contribuyentes (RNC) 1-01-07897-9, se le autorizó su disolución en fecha 13 de agosto de 1999, como consecuencia de la fusión con el Grupo Ramos, S.A.; que además, consta la certificación de la Oficina Nacional de Propiedad Fecha: 29 de marzo de 2017

Intelectual (ONAPI) emitida el 22 de junio de 2007, que indica, que en la base de datos de la sección de nombres comerciales del departamento de Signos Distintivos existe el registro de nombre comercial “Súper Pola” registro núm. 102541 del cual es titular el Grupo Ramos, S.A., con vigencia del 30/4/1999 hasta el 30/4/2009;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que ratifica en esta ocasión, que se entiende por fusión la operación mediante la cual dos o más sociedades se reúnen para formar solo una, la cual puede resultar sea de la creación de una sociedad nueva por las sociedades existentes (combinación), sea de la absorción de una sociedad por otra (como ocurre en la especie); que la fusión entraña pues la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión de su patrimonio a las sociedades beneficiarias y produce efectos legales a partir del momento en que se aprueba la misma y se cumplan las formalidades requeridas1; que, en ese mismo sentido, es preciso establecer, que una de las consecuencias que se derivan de la fusión es que la entidad absorbente, en este caso: Grupo Ramos, S.A., adquiere los activos y pasivos, derechos y obligaciones del referido supermercado;

1 Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que continuando con el razonamiento expuesto, resulta útil destacar que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, la cual por definición es la actitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; en ese orden de ideas, cabe señalar que solo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que no obstante el Grupo Ramos, S.A., haberse hecho representar en justicia aun sea a través de su nombre comercial “Supermercado Pola”, se evidencia que ha podido constituir abogado y defenderse de la demanda que ha sido incoada en su perjuicio; tal como lo reconoce la alzada cuando establece: “Supermercado P.S.A., existió hasta el 13 de agosto del año 1999, fecha en la cual desapareció al fusionarse con la sociedad de comercio Grupo Ramos, S.A., es decir, que lo que se produjo fue una fusión por absorción, que no obstante haber desaparecido la razón social Supermercado Pola S. A., el Grupo Ramos, S.A., ha continuado utilizando dicho nombre, lo cual evidentemente obedece a razones comerciales y, si bien no constituye un ilícito, crea cierta confusión, de la cual no debe derivar ventajas ante los tribunales, como se pretende en la especie”; “que el hecho de que se haya cometido el error procesal provocado no impedía al Grupo Ramos, S.A., defenderse, pues nadie Fecha: 29 de marzo de 2017

más que él conocía de la desaparición de la otra entidad de comercio y, en lugar de aprovechar la confusión para obtener ventajas procesales y no hacer frente a su responsabilidad, lo que debió hacer fue actuar con lealtad y hacer del conocimiento de la demandante original el hecho certificado de la fusión por absorción”; que en esa misma tesitura, ha sido juzgado que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aun cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia, tal como acertadamente fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, hay que indicar, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil indica, que el acto de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad, entre otras cosas, “2do. El nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado”; que el artículo 456 del mismo Código establece, que el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y que deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de Fecha: 29 de marzo de 2017

nulidad; que de esta disposición legal constituye una formalidad sustancial, pues tiene por fin que la parte apelada (en este caso) pueda formular sus conclusiones y defenderse ya que su incumplimiento implicaría un agravio al no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna; que en la especie, se constata que el Grupo Ramos,
S.A., a través del Supermercado P. asumió su defensa; que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que el acto de apelación cumplió su cometido pues el mismo fue debidamente notificado lo cual fue comprobado por la corte a qua, como también lo verificó cuando examinó la decisión de primer grado;

Considerando, que la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo; que el régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento está previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más hacia una justicia sustantiva y a la mayor eliminación posible de formalismos excesivos, la máxima “no hay nulidad sin agravio”, se ha convertido en una regla jurídica, que el legislador mismo ha consagrado; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento, en virtud de estos textos debe ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si Fecha: 29 de marzo de 2017

no causa a esta ninguna lesión en su derecho de defensa; que al interpretar la jurisdicción a qua las normas en el sentido que lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley y una correcta interpretación de los documentos de la causa sin desnaturalizarlos; que como puede apreciarse en la sentencia impugnada la corte a qua al rechazar la excepción de nulidad que le fue planteada, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente;

Considerando, que con relación a la referida violación al precepto constitucional del doble grado de jurisdicción, fundamentado en que el Grupo Ramos, S.A., no compareció en la instancia de primer grado; que es necesario puntualizar, que tal y como se lleva dicho, la alzada comprobó a través de las certificación antes descritas (certificación de la Dirección General de Impuestos Internos del 12 de octubre de 2007 y la emitida por la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual (ONAPI) que el signo distintivo Super Pola, del cual es titular el Grupo Ramos, S.A., y constatar además, que fue debidamente emplazada en primer grado en una de sus sucursales y que presentó en ambas instancias su defensa; que los actos de emplazamiento cumplieron su finalidad al haberse salvaguardado su derecho de defensa, de la parte contra la cual iba dirigido; por lo que la jurisdicción de segundo grado no incurrió en las Fecha: 29 de marzo de 2017

violaciones denunciadas, motivos por los cuales procede rechazar los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que procede el examen del primer aspecto del segundo medio; que el recurrente aduce en provecho del mismo lo siguiente: que el abogado de la señora A.N.B. solicitó la declaratoria de defecto contra el Grupo Ramos S. A., sin embargo dicho pedimento no fue fallado por la corte a qua incurriendo en el vicio de omisión de estatuir, vulnerando además el Art. 151 del Código de Procedimiento Civil, pues le cerró la vía de la oposición;

Considerando, que tal y como indica el actual recurrente, la hoy recurrida en casación, señora A.A.N.B. concluyó ante la alzada solicitando que se declare el defecto contra el Grupo Ramos, S.A.; que la omisión de estatuir en cuando a dicha solicitud únicamente puede afectar a la hoy recurrida en casación, por lo que el hoy recurrente no tiene interés en cuanto al mismo por no haber sido afectado con dicha omisión; que no obstante lo anterior, tal pedimento no procedía, pues la alzada verificó que la referida entidad fue debidamente emplazada ante el juzgado de segundo grado al ser la sociedad con personalidad jurídica es decir, con capacidad para actuar en justicia por ser la propietaria del nombre comercial: Supermercado P., se Fecha: 29 de marzo de 2017

encontraba representada en la litis, en ese sentido no procedía la declaratoria de defecto, tal y como hizo la jurisdicción de segundo grado;

Considerando que, la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, valoración de los hechos y documentos de la causa, conteniendo el fallo criticado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia civil núm. 119-2008, dictada el 14 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Grupo Ramos S. A., al pago de las Fecha: 29 de marzo de 2017

costas a favor del L.. E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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