Sentencia nº 831 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia831
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución831
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

29 de marzo de 2017

Sentencia No. 831

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F., dominicanos, mayores de edad, agricultores y de quehaceres domésticos, provistos de las dulas de identidad y electoral núms. 080-0002269-2, 001-0344961-7, 001-0572302-7, 001-0573275-4 y 018-0018187-5, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2008-026, de fecha 31 marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio C.V. por y por el Dr. E.B.G., abogados de la parte recurrente, B.F., F.F., A.F., J.F.F. e Ivelisse

;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación incoado por B., Francia, J.F., A. e Ivelisse

, contra la sentencia civil No. 441-2008-026, de fecha 31 de marzo del año dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Barahona” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. E.B.G. y J.A.J.P., abogados de la parte recurrente, B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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más adelante;

Visto la resolución núm. 2696-2009, de fecha 3 de julio de 2009, emitida la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Enemencia Féliz y L.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de marzo de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H. BonifacioF., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., Dulce

Rodríguez de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de actos de y de acto de donación entre vivos incoada por los señores B.F.F., A.F., J.F.F. e I.F., contra señores E.F. y L.A.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 27 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 105-2007-572, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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DECLARA, inadmisible la presente Demanda Civil en Nulidad de Actos de Ventas y Donación entre Vivos, intentada por los señores BONIFACIO, FRANCIA, AMPARO, J.F.E.I.F., por la misma prescrito la acción, según lo dispone el artículo 1304 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las del procedimiento ordenando su distracción a favor del LIC. E.M. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) conformes con dicha decisión, los señores B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 16-, de fecha 14 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial L. sco, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, en

ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 31 de marzo de

08, la sentencia civil núm. 441-2008-026, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como y válido el presente Recurso de Apelación, en su aspecto formal, por haber sido en tiempo hábil y conforme al procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105-2007-572, de fecha 27 de B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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Agosto del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos; TERCERO : Se declara inadmisible el Recurso de Apelación, en razón de que los y motivos alegados por la parte intimante señores BONIFACIO FÉLIZ, FRANCIA FÉLIZ, J.F.F., A.F. e IVELISSE han adquirido la autoridad de la cosa juzgada; rechazado en consecuencia las conclusiones de dicha parte intimante, por los motivos expuestos; CUARTO : COMPENSA las costas, en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos del presente caso” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del art. 1108 del Código Civil. Falsa interpretación de la ley; Cuatro condiciones son esenciales la validez de una convención: 1- El consentimiento de la parte que se obliga; 2- Su capacidad para contratar; 3- Un objeto cierto que forme la materia compromiso; y 4- Una causa lícita en la obligación; Segundo Medio: Errónea aplicación el art. 1304 del Código Civil, segunda parte, al ser scubierto el documento en el día de la reunión para la partición de los relictos del difunto J.F.F.F., la prescripción debía comenzar ahí, en el año 2006; Tercer Medio: Falsa aplicación de la ley, art. 932 B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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del Código Civil. Nunca se produjo el acto de alguacil aceptando la donación”;

Considerando, que esta Corte de Casación estima procedente examinar oficio la contradicción de motivos que ha advertido en el dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio es ratificado por esta decisión, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que, al anularse recíprocamente sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables;

Considerando, que, del examen del fallo impugnado se pone de relieve la corte a qua en el ordinal segundo de su dispositivo revoca la sentencia primer grado y en el ordinal tercero declara inadmisible el recurso de apelación; que, al haber la corte a qua declarado inadmisible el recurso de apelación, le estaba vedado el conocimiento del fondo del mismo por el efecto producen las inadmisibilidades las cuales eluden el conocimiento del del asunto, por lo que no podía también, sin entrar en contradicción de motivos, revocar la sentencia recurrida en apelación;

Considerando, que en esas condiciones, la decisión de la corte comporta B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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evidente contradicción de motivos inconciliables entre sí, que dejan su sentencia carente de motivación y base legal, que ha conducido a la corte a qua dejar el proceso sin solución, lo que impide a esta jurisdicción casacional comprobar si la ley y el derecho han sido bien o mal aplicados, por lo que procede, supliendo de oficio este medio de derecho, disponer la casación del fallo criticado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido recurso de casación que nos ocupa por un medio suplido de oficio por esta

Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme lo dispone el numeral 2 artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2008-026, de 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la B.F., F.F., A.F., J.F.F. e I.F. vs.E.F. y L.A.C.

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema te de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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