Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución703
Número de sentencia703
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 703

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de Marzo de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.E.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0004486-9, domiciliado y residente en la calle R. núm. 28, del sector V.J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 744-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

Fecha: 29 de marzo de 2017

uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. E.R.A., abogado de la parte recurrente, C.E.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2008, suscrito por la Licda. E.A., abogada de la parte co-recurrida, M.G.M.V. de M.; R.. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. V.R.V. e Y.J.F.A., abogados de la parte corecurrida, La Monumental de Seguros, S. A.;

Visto la resolución núm. 3343-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Compañía Auto Import, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando Rec. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.E.S., contra la señora M.G.M.V. de M., La Monumental de Seguros, S.A., y Autopista Autoimport, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 798, cuyo dispositivo, copiado R.. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora M.G.M.D.M., la entidad MONUMENTAL DE SEGUROS, S.
A., y AUTOPISTA AUTOIMPORT, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE, en parte, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios Por Supuesta Violación a la Ley No. 146, incoada por el señor C.E.S., en contra de la señora M.G.M.D.M., y las entidades MONUMENTAL DE SEGUROS,
S.A., y AUTOPISTA AUTOIMPORT, S.A., mediante Acto No. 107/2006, de fecha 14 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial A.V.M., Alguacil Ordinario de la Sala No. 6 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a la señora M.G.M.D.M., a pagar la suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de la parte demandante señor C.E.S., como justa reparación de los daños morales (lesiones físicas) sufridos por éste, como consecuencia del accidente en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (vehículo), cuya guarda estaba a cargo de aquella; y b) Rechaza la presente demanda, en cuanto a las entidades AUTOPISTA AUTO IMPORT, S.
A. y LA MONUMENTAL, C.P.A., en razón de que la parte demandante no Rec. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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ha depositado documento alguno que comprometa la responsabilidad de éstas, en cuanto a la reparación de los daños que se reclama; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, M.G.M.D.M., a pagar las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. E.R.A., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora M.G.M.V. de M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 021-2007 y 022-2007, ambos de fecha 11 de enero de 2007, instrumentados por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 744-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: (sic) la señor M.G.M.V.D.M., mediante acto No. 021/2007 y 022/2007, de fecha once (11) de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra sentencia No. 798, relativa al expediente No. R.. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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034-2006-145, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO : RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal” (sic);

Considerando, que la parte recurrente no consigna ni desarrolla los medios de casación en que fundamenta su recurso de casación;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 29 de Rec. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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febrero de 2008, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, C.E.S., a emplazar a la parte recurrida la compañía Monumental de Seguros, S.A., y compartes, en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; que mediante el acto núm. 245-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 29 de febrero de 2008, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido R.. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 245-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los argumentos formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de Rec. C.E.S. vs. La Monumental de Seguros, S.A., Auto Import, S.A., y M.G.M.V. de Martínez

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casación interpuesto por el señor C.E.S., contra la sentencia civil núm. 744-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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