Sentencia nº 709 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia709
Número de resolución709
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 709

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.V.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0180977-6, domiciliada y residente en el municipio de Castillo, sector El Carmen, provincia D., contra la sentencia civil núm. 155-09, dictada el 24 de noviembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial Fecha: 29 de marzo de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. C.A.P.R., abogado de la parte recurrente, Y.V.V.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. T.S.D., abogado de la parte recurrida, J.L.S.E. y C.A.S.E.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 29 de marzo de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en levantamiento de interdicción incoada por J.L.S.E. y C.A.S.E., contra J.E.S.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 160, de fecha 24 de abril de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida la presente en Levantamiento de Interdicción, incoada por los señores J.L.S.E. y C.A.S.E., por haber cumplido con el procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de la interdicción interpuesta por este tribunal al señor J.E.S.P., mediante sentencia No. 756 de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y en consecuencia ordena el restablecimiento del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, por haber desaparecidos las causas que generaron la interdicción; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso; CUARTO: Compensa las costas” (sic); b) que no conforme con dicha Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión, Y.V.V.P., actuando en calidad de tutora legal de J.E.S.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 177, de fecha 18 de mayo de 2009, del ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 24 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 155-09, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación intentado por la señora Y.V.V.P., en calidad de tutora legal de J.E.S.P., por ser hecho de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, rechaza el presente recurso de apelación en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y por vía de consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil marcada con el 160 de fecha veinte cuatro (24) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Ponderación inadecuada de documentos y contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Violación a la Ley; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que como consecuencia de una demanda en interdicción interpuesta por la señora A.P. contra su hijo J.E.S.P., bajo el fundamento de que el mismo sufría de bipolaridad (Psicosis Maniaco Depresiva), la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, dictó la sentencia núm. 756 de fecha trece (13) de septiembre del 2004, mediante la cual acogió la indicada demanda y declaró interdicto al indicado joven, disponiendo además que fuera convocado el Consejo de Familia a fin de que fuera nombrado un tutor que lo representara; 2) que en fecha 27 de octubre del 2004, se celebró el Consejo de Familia, a los fines indicados, en el cual se designó como su tutora legal del interdicto a su hermana materna la señora Y.V.V.P., hoy Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrente; 3) que a solicitud de los señores J.L.S.E. y C.A.S.E., hermanos paternos de J.E.S.P., en fecha doce (12) de noviembre del año 2008, fue celebrado un Consejo de Familia, con la finalidad de levantar la interdicción impuesta contra este, que la señora Y.V.V.P., en calidad de tutora legal del interdicto formó parte de la conformación del Consejo el cual emitió a unanimidad opinión favorable al levantamiento de la interdicción; 4) que los indicados hermanos de J.E.S.P. demandaron el levantamiento de la interdicción, acogiendo el tribunal de primer grado la aludida demanda bajo el sustento de que las causas que habían dado lugar a la interdicción habían cesado; 5) que inconforme con el fallo indicado, la señora Y.V.V.P., interpuso recurso de apelación contra el mismo, rechazando la corte a qua dicho recurso confirmando la decisión del tribunal de primer grado mediante la sentencia ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para decidir en la forma indicada emitió los motivos siguientes; “que la corte después del estudio de los documentos depositados por las partes las cuales integran el expediente y han sido descritos precedentemente, los cuales constan como elemento de convicción ha podido establecer lo siguiente: primero: que mediante sentencia número Fecha: 29 de marzo de 2017

756 de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2004, (...) el señor J.E.S.P. fue declarado interdicto fundado en incapacidad para adquirir derechos y poder conservarlos y para disponer de ellos con prudencia por sufrir de enfermedad B. (psicosis maniaco depresivo); Segundo: que la señora Y.V.V.P. fue designada como tutora del señor J.E.S.P., mediante resolución del Consejo de Familia del veintisiete (27) de octubre del año 2004 por ante el Juzgado de Paz del municipio de Castillo; Tercero: que de acuerdo a constancia médica psiquiátrica de fecha cuatro (4) de septiembre del año 2007, suscrita por las D.L.M.C. y E.G.M., el cual fue ratificado en fecha trece (13) de enero de 2009 establecieron con relación al señor J.E.S.P. que este padece un trastorno del estado de ánimo bipolar (eutimico) y que esta enfermedad del ánimo no incapacita, interdicta, inhabilita mentalmente a nadie que la padezca a menos que haya un gran deterioro cognitivo, que no es el caso del señor J.E.S.P.; que el mismo en la actualidad está capacitado para decidir con quien desea vivir y tomar las decisiones pertinentes que considere con respecto a todo su entorno; cuarto: que en fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2009 (sic), el Consejo de familia del señor J.E.S.P. reunido(..) deliberó y Fecha: 29 de marzo de 2017

emitió el siguiente informe “que el señor J.E.S.P. actualmente no presenta ningún trastorno de salud mental que le imposibilite o inhabilite para realizar sus actividades normales por lo que no es necesario que esté declarado interdicto (..) que se encuentra apto para tomar decisiones con relación a su persona”;

Considerando, que también, expresó la alzada; “constituye un hecho establecido que las causas que dieron lugar o determinaron la interdicción del señor J.E.S.P. no existen en la actualidad, sino que las mismas han cesado, lo cual además, la misma señora Y.V.V.P. como miembro del Consejo de Familia ha expresado que procede, en tal virtud concluir que en la especie se configuran las condiciones para el levantamiento de la interdicción de que se trata, por lo cual procede rechazar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, se examinarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en tal sentido, alega en su primer medio de casación, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa al no pronunciarse respecto a la medida de instrucción solicitada por ellos, consistente en que se le Fecha: 29 de marzo de 2017

practicara un nuevo examen psiquiátrico al joven J.E.S.P. (interdicto), el cual era fundamental para determinar si procedía o no el levantamiento de la interdicción;

Considerando, que respecto a lo alegado, del estudio de la decisión atacada se verifica que mediante sentencia in voce de fecha 22 de septiembre de 2009, la corte a qua falló: “Reserva el experticio médico para ordenarlo más adelante, en caso de ser necesario”; que del fallo impugnado se comprueba que la aludida jurisdicción valoró la constancia Médica Psiquiátrica de fecha 4 de septiembre de 2009, realizada a J.E.S.P. por las Dras. L.M.C. y E.G.M., en la que se estableció que la enfermedad (bipolaridad) que padece el referido joven no lo inhabilita mentalmente, por lo que el mismo puede ejercer plenamente sus derechos civiles y políticos; que además la alzada ponderó las opiniones de los miembros del Consejo de Familia, incluyendo la de la actual recurrente, quien era parte del mismo, las cuales favorecían de forma unánime el levantamiento de la interdicción; que en vista de que la celebración de la referida medida estaba sujeta a la condición de que si la corte a qua la consideraba necesaria, se infiere que es evidente que dicha alzada estimó que la misma no era pertinente, al haber sustentado su decisión en los elementos probatorios que le fueron aportados; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que, además, es pertinente indicar, que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo no están obligados a ordenar todas las medidas de instrucción que le sean solicitadas, sobre todo, cuando existen en el expediente suficientes elementos de juicio de hecho y de derecho para fallar el asunto que le es sometido a su consideración, como ocurre en la especie, en que la alzada determinó a partir de los documentos ponderados por la misma, que era un hecho cierto que las causas que dieron lugar a la interdicción de J.E.S.P. habían cesado, siendo evidente, como se ha indicado, que la alzada consideró que los elementos de prueba depositados ante la misma le permitían fallar como lo hizo, por lo que la misma no incurrió en la alegada violación al derecho de defensa, que en consecuencia, procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación, aduce la recurrente, que la alzada incurrió en su decisión en contradicción de motivos, porque por un lado, ordenó que la instancia contentiva de la demanda en interdicción de fecha 27 de diciembre de 2007, se excluyera del proceso por haber sido depositada fuera del plazo otorgado por la alzada a tales fines y luego, hace mención de esta como parte de los documentos que sirvieron como fundamento de su decisión; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que respecto a lo alegado, del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada, se advierte, que no obstante en la parte administrativa de dicha sentencia, figurar transcrita la instancia argüida, como parte de los documentos depositados en el expediente, que contrario a lo alegado, en las consideraciones decisorias de dicha sentencia no se evidencia que el fallo se fundamente sobre dicho documento, por tanto carece de relevancia la mención del mismo como parte del inventario de las piezas vistas por la corte a qua;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta jurisdicción, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen éstas de hecho o de derecho, o entre éstos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control, situación que no se evidencia que ocurra en el presente caso, por lo que el alegato del recurrente resulta infundado, motivo por el cual se desestima el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación aduce la recurrente, que la corte a qua incurrió en violación del artículo 512 del Fecha: 29 de marzo de 2017

Código Civil, al ordenar el levantamiento de la interdicción del señor J.E.S.P., sin tomar en cuenta que la instancia en levantamiento de interdicción no le fue notificada al indicado interdicto, no obstante dicha violación haber sido invocada por la actual recurrente;

Considerando, que si bien es cierto que los artículos 512 de Código Civil y 896 del Código de Procedimiento Civil, establecen que en el proceso de levantamiento de interdicción deben agotarse las mismas formalidades que para su imposición, lo que implica que la instancia contentiva de la solicitud de levantamiento debe ser notificada al interdicto conforme se infiere del artículo 893 del Código Civil; no menos cierto es, que los recurridos arguyen en su memorial de defensa haber dado fiel cumplimiento a dichos textos legales, toda vez que notificaron la demanda de levantamiento de interdicción a la tutora legal de J.E.S.P., la señora Y.V.V.P., afirmación que no fue refutada por la contraparte; que en esa misma línea argumentativa es útil señalar, que la finalidad de dicha notificación es tutelar los derechos del interdicto con su comparecencia en el proceso a los fines de ser evaluado por el juez para que compruebe la situación real en que el mismo se encuentra; que en el presente caso esa finalidad se concretizó, pues consta que la alzada comprobó que el interdicto compareció y fue interrogado por Fecha: 29 de marzo de 2017

el juez de primer grado, quien valoró el estado que presentaba el indicado joven; que también quedó acreditado que la ahora recurrente, en su calidad de tutora del mencionado interdicto, fue parte del Consejo de Familia, en el cual se le dio aquiescencia a la demanda de levantamiento de interdicción, por lo que el alegato de la recurrente carece de fundamento, en consecuencia, procede desestimar el medio de casación analizado;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio, tercer y quinto medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, argumenta la recurrente, en esencia, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos aportados al proceso, y dejó su decisión carente de base legal, al darle valor de pruebas concluyentes para la solución del caso a los elementos siguientes: a) Acta del Consejo de Familia de fecha 12 de noviembre de 2008 que deliberó a favor del levantamiento de la interdicción de J.E.S.P., sin tomar en consideración que la aludida acta carecía de valor jurídico, debido a que la misma no fue homologada conforme a la disposición establecida en el artículo 887 del Código Civil, pero que además, la alzada no ponderó que la composición de sus miembros era distinta al Consejo de Familia de fecha 27 de octubre del 2004, que anteriormente se había conformado para imponer la interdicción; que además, los señores J.L. y C. Fecha: 29 de marzo de 2017

S.E., a pesar de ser hermanos del interdicto no podían formar parte del referido Consejo de Familia de fecha 12 de noviembre de 2008, en vista de que los mismos habían interpuesto un proceso judicial en contra del interdicto y en esas circunstancias el artículo 442 del Código Civil le prohíbe conformar parte del mismo; b) que los certificados médicos de fechas 4 de diciembre de 2007 y 13 de enero de 2009 que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, tienen el mismo diagnóstico clínico (trastorno del estado de ánimo bipolar), que figura en el certificado médico que sirvió de sustento a la decisión que declaró la interdicción, por lo que dichos certificados no podían ser utilizados como sostén para ordenar el levantamiento;

Considerando, que es útil indicar, que el Consejo de Familia es un órgano consultor cuyas deliberaciones, algunas veces son simples opiniones y otras verdaderas decisiones, en tal sentido, la doctrina más socorrida ha establecido una diferencia respecto a las consultas realizadas por el tutor y las efectuadas por el tribunal, en esa línea discursiva ha sido indicado que cuando el Consejo es consultado por el tutor, debe respetarse lo decidido por dicho órgano, por el contrario, en caso de interdicción, cuando el Consejo es consultado por el tribunal, solo se le solicita una simple opinión que puede resultar esclarecedora del asunto, pero en modo alguno su Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión se le impone al juzgador, puesto que este deberá fundamentar su fallo en base a las pericias médicas aportadas y el interrogatorio que de manera ineludible deberá realizar a la persona cuya interdicción se solicita, teniendo el tribunal la facultad de ordenar cuantas medidas estime necesarias, si luego de haber realizado el interrogatorio considera que su estado de salud no concuerda con lo deliberado por el Consejo, así como también puede requerir cualquier medio probatorio que le permita apreciar vehementemente la condición en la que se encuentra la persona que se pretende declarar interdicta, de lo cual se deriva que las decisiones del Consejo de Familia no son vinculantes, por lo que en tales circunstancias en materia de interdicción, resulta innecesaria su homologación y por analogía extensiva del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a la solicitud de levantamiento de interdicción;

Considerando, que por otra parte, es importante apuntalar, que ha sido establecido por la doctrina que el Consejo de Familia, no es un cuerpo permanente que deba necesariamente tener una composición fija de sus miembros, es decir que su conformación puede cambiar debido a diferentes razones, sin que en modo alguno ello constituya una causa de nulidad de lo decido por dicho órgano, que lo importante es que al momento de la Fecha: 29 de marzo de 2017

composición haya una representación de la línea paterna y de la materna, tal y como quedó acreditado en el presente caso;

Considerando, que en lo que respecta a los informes médicos que sirvieron de fundamento a la decisión de la alzada, pretende el recurrente restarle valor probatorio por entender que estos disponen el mismo diagnóstico que anteriormente se le había prescrito al joven J.E.S.P. para decretar su interdicción; que si bien es cierto que en el año 2004, el Dr. L.M.H., médico psiquiatra diagnosticó al indicado joven con la enfermedad Bipolar (psicosis Maniaco), padecimiento en el que se fundamentó la decisión que lo consideró incapaz para adquirir derechos y poder conservarlos y que dio lugar a su declaración de interdicto, sin embargo, la corte a qua comprobó que de acuerdo a constancia médica psiquiátrica de fecha cuatro (4) de septiembre del año 2007, suscrita por las Dras. L.M.C. y E.G.M., la cual fue ratificada en fecha trece (13) de enero de 2009, estableció con relación al señor J.E.S.P. que este padece un trastorno del estado de ánimo bipolar (eutimico) y que esta enfermedad del ánimo no incapacita, interdicta, inhabilita mentalmente a nadie que la padezca a menos que haya un gran deterioro cognitivo, que no es el caso del señor J.E.S.P.; quien en la actualidad está Fecha: 29 de marzo de 2017

capacitado para decidir con quien desea vivir y tomar las decisiones que considere pertinentes respecto a su persona;

Considerando, que sumado al diagnóstico médico precedentemente indicado, consta el interrogatorio realizado por el tribunal de primer grado al citado joven, donde este manifestó, entre otras cosas, que: “se siente mucho mejor, que está consciente de que debe tomar sus medicamentos, que trabaja en una tienda desde hace un año, que es capaz de tomar sus propias decisiones, que pretende seguir estudiando, que no vive con su tutora, sino con sus hermanos paternos y la madre de estos”; que igualmente fue interrogado por el tribunal el señor C.A.S.E., quien expresó que: “J. es su hermano, y vivió con ellos hasta la muerte de su padre, que está mucho mejor, que el mismo se buscó ese trabajo, y que se desenvuelve muy bien en el mismo y que nunca ha recibido queja de él, que se lleva bien con sus compañeros”;

Considerando, que, como puede comprobarse, la alzada se fundamentó en el conjunto de pruebas sometidas a su consideración, y en base a ellas determinó que, la situación de salud del joven J.E.S.P., que dio origen a su interdicción había finalizado y que el mismo está en capacidad para desenvolverse en la sociedad y tomar sus Fecha: 29 de marzo de 2017

propias decisiones, en esa sintonía, el artículo 512 del Código de procedimiento Civil, dispone que la interdicción cesa con las causas que la determinaron, por tanto, al haber la corte a qua confirmado la sentencia de primer grado que ordenó el levantamiento de interdicción actuó conforme a la ley, en cuanto que fue acreditado que el joven J.E.S.P., en la actualidad está capacitado para tomar las decisiones pertinentes que considere con respecto a todo su entorno, más aún porque toda persona es sujeta plena de derechos, en razón de su dignidad y solo en casos excepcionales requerirá de la designación de otra persona que le represente en los actos civiles, pero en caso de designación de tutor este no será de forma permanente, sino que se realizará hasta tanto se logre su recuperación o esta pueda realizar por sí solo los actos civiles, tal y como se comprueba que ocurre en la especie; que habiendo esta Corte de casación, comprobado que la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas, se desestiman los medios examinados por infundados y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.V.V.P., contra la sentencia civil núm. 155-09, dictada el 24 de noviembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 29 de marzo de 2017

F. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. T.S.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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