Sentencia nº 690 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia690
Número de resolución690
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 690

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.Y.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084114-7, domiciliado y residente en el núm. 122 de la avenida L. de Vega de esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de la compañía Navicargo, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

en el núm. 122 de la avenida L. de Vega de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 489-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.M. y M.M., por sí y el Licdo. J.J.R.P., abogado de la parte recurrente, O.Y.S. y Navicargo, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. J.J.R.P., abogado de la parte recurrente, O.Y.S. y R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

Navicargo, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.F.P.H., M.C.S. y P.P.Q., abogados de la parte recurrida, Bancredit Cayman Limited;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de cesión de crédito incoada por el señor O.Y.S. y la entidad Navicargo, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 544, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Acto de Cesión de Crédito, lanzada por O.Y.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0084114-7, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de NAVICARGO, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el No. 122 de la avenida L. de Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

V., de esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos a los LICDOS. J.J.R.P., K.M. y MINERVA DE LA CRUZ, en contra de BANCREDIT CAYMAN LIMITED, con domicilio, según el acto introductivo de la demanda, P.O.B. 1102GT, B.H., 4th Floor, Cayman Financial Centre (sic), Dr. Roy’s Drive, Gran Caimán, British West Indies; por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma atendiendo a las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO (sic): CONDENA a ORLANDO YÁNEZ SANTANA Y NAVIGARGO, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. J.F.P.H., P.M.P., CINDDY (sic) M.L.V., M.C.S. y PAOLA PELLESTIER (sic), quienes hicieron la afirmación correspondiente; TERCERO: COMISIONA al ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión el señor O.Y.S. y la entidad Navicargo, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1040-2009, de fecha 25 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

del Departamento Judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 489-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO YÁNEZ SANTANA y la razón social NAVICARGO, S.A., mediante acto No. 1040/2009, de fecha 25 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial M.A.C., ordinario de la cámara penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, contra la sentencia No. 544 de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE EN PARTE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra indicados y en consecuencia: A. DECLARA INADMISIBLE, de oficio la demanda en nulidad de acto de cesión de crédito interpuesta por el señor O.Y.S. y la entidad NAVICARGO, S.A., en contra de BANCREDIT CAYMAN LIMITED, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sido el medio suplido de oficio por la Corte;” (sic); R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: a) Violación a las formas: Contradicción de motivos. b) Violación a la ley propiamente dicha: Errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 834 de 1978 que permite suplir de oficio la falta de interés como medio de inadmisión. c) Falta de Base Legal”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio expone, lo siguiente: “Sin necesidad de realizar mayor abundamiento sobre lo acontecido en la especie, basta a los Magistrados que conforman esta Primera Cámara de la Honorable Suprema Corte de Justicia, efectuar una somera lectura a los dos Considerando de la página 37, así como el primer considerando de la página 38 de la sentencia impugnada, para percatarse de la contradicción de motivos en que incurrieron los jueces de la corte a qua al evacuar la sentencia objeto del presente recurso; que la corte a qua, al conocer el fondo del caso que nos ocupa ahora en casación, revocó la sentencia de primer grado, pero efectuando una particular interpretación del criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia sobre la excepción al principio Res Inter Alias Acta en materia de cesión de créditos irregulares. Es decir, reconocieron en primer término que los deudores cedidos pueden oponer una excepción en nulidad cuando estos han pagado y cuando la cesión adolece de Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

vicios de forma, pero establecieron que ‘no pueden los recurrentes demandar de manera principal la nulidad del contrato de cesión por los vicios como la aducida falta de precio, un acuerdo del cual no han sido partes, ya que es un asunto que concierne de manera exclusiva a las partes contratantes’; en ese tenor, al ser tan evidente la contradicción de motivos en que ha incurrido la corte a qua que salta a la vista de una simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación, en tal sentido de que admiten las irregularidades de forma como causal para que el deudor cedido pueda impugnar una cesión de créditos y en cambio la niegan por vía indirecta para un requisito de fondo con carácter de orden público, como lo es la necesidad de un precio para la validez del contrato de cesión de crédito, en franco desconocimiento a lo establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia; según el artículo 47 de la Ley 834, “los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”; sin embargo, en lo que respecta a la segunda parte del artículo 47 de la ley antes citada, la posibilidad para los jueces de invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés no es un mandato imperativo: es una facultad; y es lógico que haya sido establecido por R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

el legislador, pues es una consecuencia natural de las multiplicidades de acciones de las que pueden resultar apoderados los magistrados, quienes tendrán la ardua tarea de distinguir cuando una acción, del tipo que fuere, estaría o no desprovista de interés; lo que si debió haber reconocido la corte, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constantes ya señaladas, era que la cesión de crédito impugnada era nula, por tanto, su irregular cesionario, carecía y carece de calidad, derecho e interés para accionar en justicia; que habiendo quedado evidenciado la falta de base legal en la sentencia objeto del presente recurso de casación, es obvio que también por aplicación de este medio, procede casar la sentencia”(sic);

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que en primer término es preciso acotar que la demanda que nos ocupa se circunscribe de manera específica a perseguir la nulidad del acto de cesión de garantía, suscrito entre el Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S.A.), y la compañía Bancredit Cayman Limited, mediante el cual el primero traspasó a favor de esta última el pagaré suscrito entre los señores O.Y. y/oN. por la suma de dos millones cien mil dólares con 00/100 (US$2,100,000.00), antes descrito, que en ese sentido, todos los argumentos esgrimidos por las partes en relación a las demandas en daños y perjuicios y validez de embargo retentivos, Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

devienen en irrelevantes en la solución del asunto que nos apodera, por lo que no serán valorados por esta alzada, ya que nos extralimitaríamos conociendo asuntos de los cuales no hemos sido apoderados, que delimitado el campo de análisis que abarcará el estudio del acaso que nos ocupa, cabe entonces establecer que luego de una valoración de las piezas que conforman el expediente, como señalan las partes recurridas, los demandantes originales, resultan ser terceros en relación al contrato suscrito entre el Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A.) y la compañía Bancredit Cayman Limited, antes descrito; … que en virtud de la máxima “Res Inter Alios Acta” un contrato no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo, ya que los efectos jurídicos de este se circunscriben únicamente a los derechos obligaciones de quienes lo suscribieron; que si bien es criterio que los recurrentes como deudores cedidos, en ocasión de una demanda principal en su contra donde se persiga el cobro del crédito, o en el curso de una acción contra su acreedor original, que por efecto de la cesión recaería sobre el cesionario, siempre y cuando la misma sea válida, pueden oponer una excepción en nulidad contra la cesión en caso de hacer pagado, y además impugnar la cesión en cuanto a sus requisitos de forma; no menos cierto es que no pueden los recurrentes demandar de manera principal la nulidad el contrato de cesión por vicios como la aducida falta de precio, un Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

acuerdo del cual no han sido partes, ya que es un asunto que concierne de manera exclusiva a las partes contratantes, siendo los recurrentes, como deudores cedidos, terceros en relación a dicho acuerdo, deviniendo en consecuencia su demanda en inadmisible”(sic);

Considerando, que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre stas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia y que, además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar por infundado este aspecto del medio analizado;

Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la ley núm. 834 de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte in fine del artículo 47 de la ley núm. 834 de 1978: “El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”; que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar que la corte a qua, para declarar inadmisible por falta interés al deudor cedido en la demanda principal en nulidad de cesión de crédito, lo hizo justificado en lo contenido en el artículo 1165 del Código Civil, que establece que los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato entre las partes no alcanza al señor O.Y.S. y/o N.S.A., más que como parte del objeto del referido contrato, no así como parte contratante, en tal virtud, no le es dada la facultad de demandar la nulidad, por lo que este aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que conforme criterio constante de esta jurisdicción se configura el vicio de falta de base legal, cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así R.. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que a juicio de esta jurisdicción la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada, no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación que se examina, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor O.Y.S. y la compañía Navicargo, S.A., contra la sentencia civil núm. 489-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de julio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, O.Y.S. y la Rec. O.Y.S. y Navicargo, S.A., vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de marzo de 2017

compañía Navicargo, S.A., al pago de las costas procesales en provecho de los Licdos. J.F.P.H., M.C.S. y P.P.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.-MarthaO.G.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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