Sentencia nº 625 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia625
Número de resolución625
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 625

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.P.T.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0030497-6, domiciliado y residente en la calle M. núm. 88, del municipio de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 142-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R.G.G., abogados de la parte recurrida, P.R.D. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. F.A.F., abogado de la parte recurrente, P.P.T.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. C.R.R.G., abogado de la parte recurrida, P.R.D. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 29 de marzo de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora P.R. de la Cruz, Fecha: 29 de marzo de 2017

contra el señor P.P.T.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia núm. 00388-2009, de fecha 24 de abril de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en partición incoada por R. DOLORES DE LA CRUZ., en contra de P.P.T.H.; SEGUNDO: Ordena que se proceda a la Partición de los bienes de la comunidad matrimonial de los señores RAMONA DOLORES DE LA CRUZ Y P.P.T.H.; TERCERO: Auto designa a la Juez de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., J.C.; CUARTO: Designa al DR. AMABLE R.G.S., Notario Público de los del número para el Municipio de Nagua, para que en esta calidad tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Designa a J.N.D.A., como perito para que en esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite el inmueble y determine su valor, e informe si este inmueble puede ser dividido cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con Fecha: 29 de marzo de 2017

indicación de los precios para la venta en pública subasta en todo lo cual los peritos designados redactarán el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere derecho; SEXTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir” (sic); b) que la referida decisión fue objeto de recurso de apelación que interpuso el señor P.P.T.H. contra la misma, mediante acto núm. 843/2009, de fecha 7 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.L.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contra la referida decisión, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 142-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 388 de fecha 24 del mes de abril del año 2009 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 21 del mes de octubre del año 2009, contra la parte recurrida señora P.R. DE LA CRUZ, por falta de comparecer; TERCERO: Rechaza las conclusiones Fecha: 29 de marzo de 2017

planteadas por la parte recurrente señor P.P.T. y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO Comisiona al Ministerial GIL ROSARIO VARGAS, Ordinario ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1399 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 1402 y 1404 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Contradicción, violación al artículo 69 numeral 10 de la Constitución”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- que los señores P.R. de la Cruz y P.P.T.H., contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1975; 2. Que posteriormente, mediante sentencia núm. 277 del 2 de noviembre de 1997, se admitió el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres pronunciándose su divorcio el 11 de enero de 1998, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Nagua; 3. Que la señora P.R. de la Cruz, demandó la partición de los bienes de la comunidad legal Fecha: 29 de marzo de 2017

fomentados con el señor P.P.T.H., la cual fue acogida mediante sentencia núm. 00388-2009, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., se ordenó la partición de los bienes nombrándose a los funcionarios competentes para la realización de la misma; 4- Que la sentencia anterior fue recurrida en apelación por el actual recurrente en casación, bajo el fundamento de que se ordenó la partición de bienes que son propios; que la Corte de Apelación apoderada rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, mediante decisión núm. 142-09, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación planteados por la recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a qua violó el artículo 1399 del Código Civil, al ordenar la partición de bienes inmuebles que no fueron fomentados en la comunidad legal, con la recurrida P.R.D. de la Cruz, por el hecho de haber contraído matrimonio con el demandado en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil novecientos setenta y cinco (1975) y el recurrente P.P.T.H., compró el inmueble que se encuentra dentro de los solares núms. 8 y 9 manzana núm. 8 del D.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

No.1, del Municipio de Nagua, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), inscrito el día 13/5/1975, ante el Registro de Títulos de la Ciudad de Nagua, comprado a la señora R.M.A.V.H., es decir, que fue adquirida a los 7 meses y 26 días, antes del matrimonio, lo que se determina que dicho inmueble es un bien propio del marido por haberse adquirido antes del matrimonio, al tenor de los artículos 1402 y 1404 del Código Civil Dominicano; es decir que la corte a qua al ordenar la partición de bienes, lo hizo en franca violación a las disposiciones establecidas en el artículo 1399 del Código Civil, el cual dispone que la comunidad legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época”; que continúa alegando: “la corte a qua, violó una norma jurídica específicamente los artículos 1402 y 1404 del Código Civil Dominicano, se contradice las motivaciones con el dispositivo, al ordenar la partición de los bienes de la comunidad, no obstante el recurrente haber aportado pruebas suficientes de la no existencia de bienes de la comunidad a partir, y los bienes existentes son bienes propios del marido por mandato expreso de la ley…”; terminan los argumentos del recurrente;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se constata que, con respecto a su tercer medio de casación el recurrente Fecha: 29 de marzo de 2017

arguye: “la corte a qua violó una norma jurídica específicamente el artículo 69 numeral 110 (sic) de la Constitución Dominicana, sobre el debido proceso de ley, al acoger la demanda en partición intentada por la recurrente y confirmar la sentencia recurrida, estableciendo en su considerando No. 3, página No. 8 de la sentencia recurrida, lo siguiente: que al estar apoderada esta Corte de la primera etapa de la partición, lo cual solo debe limitarse a ordenar o rechazar la misma, y al ser solicitado por el recurrente que sea rechazada la partición por no existir bienes que pertenezcan la comunidad (..) es imposible para esta corte en esta etapa procesal poder determinar que ciertamente ya no hay bienes que puedan ser objeto de la partición, y en este sentido las conclusiones planteadas deben ser conocidas por el juez comisario en la segunda etapa de la partición..”; “la corte a qua al rechazar el recurso de apelación intentado por el señor P.P.T.H., y confirmar la sentencia recurrida, por entender que el rechazo de una demanda en partición no procede en la primera etapa de la partición, lo es contradictoria al debido proceso de ley y la sentencia núm. 6, de fecha 12 de abril del año 2006, B.
J. 1145 páginas 66-71”;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a qua expuso en el fallo atacado, lo siguiente: “que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que la demanda en partición comprende varias etapas, Fecha: 29 de marzo de 2017

que la primera es cuando el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición, y que una vez, comisionará a un juez con arreglo a lo previsto en el artículo 823 del Código Civil y un notario público. En esta circunstancia, el tribunal apoderado no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, pues se dejará sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario, y del notario actuante, de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir (B.J. 1123 del 16 de julio de 2004, págs. 175-178); que, al estar apoderada esta corte de la primera etapa de la partición, la cual solo debe limitarse a ordenar o rechazar la misma, y al ser solicitado por el recurrente que sea rechazada la partición por no existir bienes que pertenezca a la comunidad, porque el único bien de la comunidad ya fue partido, y al haber existido esa comunidad, es imposible para esta corte en esta etapa procesal poder determinar que ciertamente ya no hay bienes que puedan ser objeto de la partición; y en este sentido las conclusiones planteadas deben ser conocidas por el juez comisario en la segunda etapa de la partición, por lo que las conclusiones planteadas deben ser rechazadas”(sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, en reiteradas ocasiones, entre las que se incluye la decisión precedentemente indicada, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una Fecha: 29 de marzo de 2017

segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 822 del mismo código dispone que: “las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”;

Considerando, que continuando con los razonamientos externados es preciso indicar, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son o no de cómoda división en naturaleza, y en las que el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, los cuales son sometidos por el notario designado, esas sentencias que se limitan Fecha: 29 de marzo de 2017

únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables; que también es criterio de esta Sala Civil y Comercial, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, solo cuando, por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, párrafo 2 del Código Civil, que, por el contrario, el recurso de apelación resultaba inadmisible, cuando, el apelante lo que pretende es que se rechace la demanda en partición limitándose a invocar que los bienes no fueron fomentados durante la comunidad, pertenece a uno solo de los ex cónyuges, como sucede en la especie, ya que este tipo de pretensiones si no se fundamentan en motivos que ataquen frontalmente la declaratoria pura y simple de la partición, sino en cuestiones del fondo de la misma, estos forman parte de las contestaciones que deben dilucidarse ante el juez comisario, como debió ser advertido por la alzada;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite determinar que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal formada Fecha: 29 de marzo de 2017

por los señores P.P.T.H. y P.R. de la Cruz, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes y cuestiones como las indicadas precedentemente; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso en la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Fecha: 29 de marzo de 2017

Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 142-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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