Sentencia nº 736 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia736
Número de resolución736
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 736

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora H.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0930327-1, con domicilio y residencia en la calle 8 de Marzo núm. 15-A, sector El Encantador de San Luis, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 107, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.R.G., abogado de la parte recurrente, H.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2011, suscrito por el Dr. V.R.G., abogado de la parte recurrente, H.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. Justo R.G.G., abogado de la parte recurrida, M.A.R.; H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa endida y reparación daños y perjuicios incoada por la señora H.P., contra la señora M.A.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 27 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 2447, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señora MILAGROS ALTAGRACIA REYES, por no haber comparecido, no obstante itación legal; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda en ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora H.P., en contra de la señora MILAGROS ALTAGRACIA REYES, notificada mediante acto No. 1136/2009, de fecha Cinco (05) del mes de Agosto del año Nueve (sic) (2009), instrumentado por el ministerial MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS, alguacil de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; TERCERO: ORDENA a la parte demandada, señora MILAGROS ALTAGRACIA REYES, la entrega inmediata del inmueble que se describe a continuación: “una casa construida de B., techada de concreto de dos niveles, el primer, consta de: Una (1) cocina y una marquesina, una sala, comedor, galería, tres habitaciones, un H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

baño, una galería, ubicada en la calle P.O., No. 10, sector S.L., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, construida dentro del ámbito de la parcela No. 3-a, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio Santo Domingo Este, con una extensión de 137 Mts2”; CUARTO: CONDENA a la señora MILAGROS ALTAGRACIA REYES, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia solicitada por la parte demandante; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo Este” (sic);
b) no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 282-2010, de fecha 23 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial J.L.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la señora M.A.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 24 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 107, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado mediante sentencia in voce en audiencia de fecha 22 de diciembre del 2010 contra la H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

parte recurrida, señora H.P., por falta de concluir; SEGUNDO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora MILAGROS ALTAGRACIA REYES contra la sentencia civil No. 2447, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO : en cuanto al ondo, ACOGE el presente recurso de apelación y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme a los motivos dados por esta Corte ut-supra indicados; CUARTO : RECHAZA la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora H. PEÑA en contra de la señora MILAGROS ALTAGRACIA REYES, conforme a los motivos ut-supra enunciados; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos precedentemente expuestos; SEXTO : COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, Falta de base legal. Exceso de poder. H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivación falsa y errónea y atentatoria al orden público”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que cuando las partes suscribieron el acto de venta bajo firma privada de fecha 21 de marzo del año 2009, en el párrafo tercero del mismo consignaron que: El vendedor justifica su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente venta mediante declaración jurada de mejora de fecha 14 de mayo del año 2008, instrumentada por la Dra. S.A.N., Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional; que al descalificar por completo la señalada declaración jurada como medio probatorio del derecho de propiedad de la vendedora sobre la mejora objeto de la venta, sustentada en que de la misma se desprende que el propietario del inmueble es el Estado Dominicano y que la demandada hoy recurrente no ha probado habérselo comprado o constar con autorización para construir en el mismo, la corte a qua ha incurrido en un exceso de poder y en una evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa por tratarse de un documento al que las partes le dieron en todo momento valor y efecto jurídico; que el tribunal a quo ha desconocido un documento que, a falta de otro medio de prueba y en ausencia de contradicción, es tenido como el primer peldaño para el establecimiento de un derecho de propiedad definitivo H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

sobre un bien inmueble y el cual, sobra decirlo, es de amplia aceptación por el sector informal de la economía y por las instituciones públicas en la realización de muchas operaciones; que viola las reglas de procedimiento el juez que funda su decisión sobre hechos y circunstancias que las partes no invocaron en sus conclusiones; la validez de la declaración jurada de mejora que la corte a qua ha puesto en entredicho en ningún momento estuvo en discusión;

Considerando, que un examen del fallo impugnado y de los documentos que en él se describen pone de manifiesto, que: 1) que en fecha 21 de marzo del año 2009, las partes suscribieron un contrato de venta de inmueble, sustentando la vendedora, parte ahora recurrente, su derecho de propiedad en la declaración jurada de construcción y ocupación de mejora por más de 20 años, de fecha 14 de mayo del año 2008, instrumentada por la Dra. S.A.N., Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional; 2) que producto de dicho contrato la señora H.P. demandó en entrega de la cosa vendida a la señora M.A.R., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual acogió en parte la referida demanda mediante la sentencia núm. 2447, de fecha 27 de julio de 2010; que la señora M.A.R. incoo recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua expuso en el fallo atacado que “la declaración jurada sobre la mejora hecha en favor de la parte recurrente sobre la posesión pública e ininterrumpida que tuvo sobre dicho inmueble por más de veinte (20) años, no deja lugar a dudas que es el Estado Dominicano el verdadero propietario de esa porción de terreno y de la mejora construida en el mismo, mientras las partes en litis no prueben la transferencia o compra de la misma a su propietario legítimo que lo es el Estado Dominicano; ya que tratándose de un terreno con una designación catastral, el derecho de propiedad debe estar amparado en un certificado de título, y en el caso de la especie, no ha aportado al proceso dicho documento en el cual pueda demostrar legalmente la supuesta propiedad que tiene sobre el alegado bien inmueble, ya que evidentemente se está vendiendo la cosa de otro, lo que genera, en consecuencia, la nulidad de dicha venta, no por el motivo esbozado por la recurrente de que debió figurar la firma de su esposo por tratarse de un bien de la comunidad y que no puede vender sin el consentimiento del esposo, sino por el motivo de que la misma no ostenta la propiedad legal de dicho inmueble, por lo que mal podría pretender esta la firma o consentimiento de su esposo para la enajenación de un inmueble del H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

cual no ostenta su legítima propiedad, lo que resulta irrelevante ante tales comprobaciones”;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que ciertamente, como alega la parte recurrente, las partes nunca objetaron la declaración jurada de mejora de fecha 14 de mayo del año 2008, instrumentada por la Dra. S.A.N., abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, en la cual la señora M.A.R. fundamentó su derecho sobre la mejora vendida mediante el contrato bajo firma privada de fecha 21 de marzo del año 2009, suscrito por las partes, así como tampoco le fue planteada a la corte a qua la nulidad del referido contrato sustentada en que la mejora vendida es propiedad del Estado, por lo tanto la corte a qua al decidir cuestiones que no le fueron planteadas incurrió en el vicio de fallo extra petita, por lo que procede la casación del fallo impugnado;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 107, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General H.P. vs.M.A.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

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