Sentencia nº 761 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución761
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia761
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3487

Rec. M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz vs. J.G. de la Cruz Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 761

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0599439-6 y 008-0026191-9, respectivamente, domiciliadas y residentes en el Paraje Mata de Palma del municipio de Guerra de esta ciudad, contra la sentencia Exp. núm. 2011-3487

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civil núm. 311-2011, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. M.J.C.P., abogado de la parte recurrente, M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, en el cual se invocan el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2011-3487

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Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. J.B.J.C. y el Licdo. E.A.P.G., abogados de la parte recurrida, J.G. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, Exp. núm. 2011-3487

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para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un recurso de apelación, con relación a la demanda en perención de instancia incoada por las señoras M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, contra la señora J.G. de la Cruz, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 47-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes, señores M.N.G. DE LA CRUZ y ALTAGRACIA DE LA CRUZ, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por las señoras MARÍA NATIVIDAD GUZMÁN DE LA CRUZ y ALTAGRACIA DE LA CRUZ, contra la sentencia No. 126, relativa al expediente No. 034-07-00530, de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber Exp. núm. 2011-3487

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sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; la cual declaró perimida la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por esa misma S.; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por las señoras MARÍA NATIVIDAD GUZMÁN DE LA CRUZ y ALTAGRACIA DE LA CRUZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, por los motivos antes indicados; CUARTO: CONDENA a las recurrentes, señoras MARÍA NATIVIDAD GUZMÁN DE LA CRUZ y ALTAGRACIA DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. B.J.C. y del LIC. E.A.P.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente decisión” (sic); b) no conformes con dicha decisión, las señoras M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz interpusieron formal recurso de oposición contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 253-2010, de fecha 10 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de junio de Exp. núm. 2011-3487

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2011, la sentencia civil núm. 311-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de oposición interpuesto por las señoras M.N. GUZMÁN DE LA CRUZ Y ALTAGRACIA DE LA CRUZ, contra la sentencia No. 47/2010, relativa al expediente No. 026-02-2009-00393, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA las costas de oficio, por haber suplido este tribunal los medios de derecho” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, rt. 69 numeral 4 de la Constitución de la República, omisión de estatuir, falta de base legal, motivación errada e insuficiente, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene, en síntesis: “que en la audiencia de fecha 15 de de marzo del año 2011, celebrada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión Exp. núm. 2011-3487

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del Recurso de Oposición, la parte recurrente concluyó proponiendo una excepción de nulidad, en contra del Acto No. 99/09 de fecha 18 de junio del año 2009, del ministerial A.R.A., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Distrito Nacional, contentivo del avenir de la audiencia celebrada por la referida corte en fecha 22 de julio del año 2009, exponiéndole a los Magistrados jueces de la referida corte, tanto en la audiencia como en nuestro escrito de motivación de conclusiones, los medios y motivos en el cual nos fundamentamos para proponer la excepción de nulidad en contra del Acto No. 99/09 de fecha 18 de junio del año 2009; que era deber de la corte a qua en primer orden conocer sobre la excepción de nulidad del referido acto de avenir” (sic);

Considerando, que la corte a qua en su momento apoderada de un recurso de oposición contra una sentencia dictada por ella misma en fecha 27 de enero de 2010, declaró el referido recurso inadmisible por los motivos siguientes: “que en dicho recurso de apelación que terminó con la sentencia que ahora se recurre en oposición, las apelantes no se presentaron a leer conclusiones en la última vista celebrada por esta alzada, motivos por los cuales fue pronunciado el defecto en su contra por falta de concluir; que hemos podido constatar que el presente recurso de oposición no cumple con Exp. núm. 2011-3487

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las condiciones exigidas por el artículo antes indicado, ya que las defectantes fueron las señoras M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, quienes resultan ser las propias intimantes; que en esa virtud, entendemos procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del referido recurso de oposición, interpuesto a instancia de las señoras M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, por éste no reunir las condiciones requeridas al efecto”;

Considerando, que ciertamente, tal como fue valorado en su momento por la corte a qua, la sentencia que se atacó con el recurso de oposición pronunció el defecto contra las recurrentes en apelación por falta de concluir, según se sustrae de su dispositivo; que en ese sentido el artículo 150 de la ley 845 del 15 de julio de 1978, establece en su párrafo segundo que: “la oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado a su persona misma o a la de su representante legal”;

Considerando, que en su medio de casación la recurrente esgrime, en esencia, que la corte a qua no se pronunció respecto a una excepción de nulidad contra el acto recordatorio o avenir que llamó a audiencia en el Exp. núm. 2011-3487

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recurso de apelación que dio origen a la sentencia que se atacó mediante el recurso de oposición; que obviamente, los alegatos expuestos por la recurrente en su medio de casación corresponden a cuestiones de puro fondo del recurso de oposición; que en tales circunstancias y habiendo la corte a qua declarado en el fallo recurrido por aplicación del párrafo segundo del artículo 150 de la Ley núm. 845, la inadmisibilidad de la oposición de que estaba apoderada, quedaba liberada, tal como ocurrió, de la ponderación de cualquier asunto inherente al fondo mismo del recurso;

Considerando, que cabe destacar, que si bien el artículo 2 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, dispone, que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser ponderadas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, en el caso, no procede aplicar esta regla procesal, por tratarse de un recurso que evidentemente resulta inadmisible de acuerdo a las condiciones descritas en el párrafo agregado al referido artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se establecen las condiciones requeridas para su interposición, a saber, que se trate de “a) una sentencia dictada en defecto por falta de comparecer del demandado; b) que sea en única última instancia; c) que el defectuante no haya sido citado a persona o en manos de su representante legal”; que en el presente caso, se ha podido Exp. núm. 2011-3487

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constatar que quien interpone el recurso de oposición es la señora M.N.G. de la Cruz, quien fue recurrente en apelación y quien por demás incurrió en defecto por falta de concluir, cuestiones por las cuales es innegable que la referida señora estaba imposibilitada para interponer el recurso de oposición de que se trata, teniendo como única vía abierta la de la casación; que así las cosas, obviamente que en el presente asunto no se retienen los vicios denunciados por la recurrente, por cuya razón se desestima el medio propuesto, y en consecuencia se rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa, quienes afirmen haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras M.N.G. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, ontra la sentencia civil núm. 311-2011, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Exp. núm. 2011-3487

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fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. J.B.J.C. y E.P.G., abogados de la parte recurrida, J.G. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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