Sentencia nº 707 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución707
Número de sentencia707
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 707

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros La Colonial, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por el señor L.E.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084682-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 598-2011, dictada el 5 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.G.H. por sí y por el Dr. J.E.N.F., abogados de la parte recurrente, Compañía de Seguros La Colonial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S. por sí y por el Licdo. J.R.C.N., abogados de la parte recurrida, M.V.H.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrito por el Fecha: 29 de marzo de 2017

Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros La Colonial, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. J.R.C.N., abogado de la parte recurrida, M.V.H.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato de póliza de vehículo de motor y reparación de daños y perjuicios incoada por M.V.H.N., contra la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 619, de fecha 21 de julio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 16 de marzo de 2010, en contra de la parte demandada, LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS y Fecha: 29 de marzo de 2017

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.V.H.N., de generales que constan, contra la compañía LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO; En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE, en estado, la misma; atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: COMISIONA al ministerial P. de J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recurso de apelación, de manera principal la señora M.V.H.N., mediante actos núm. 1389 y 1390, de fechas 13 y 14 de octubre de 2010, instrumentados por el ministerial P. de J.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., mediante acto núm. 377-2010, de fecha 9 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de marzo de 2017

Distrito Nacional dictó en fecha 5 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 598-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos fusionados que se describen a continuación: recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.V.H.N., mediante actos 1389 y 1390, instrumentados y notificados en fecha trece (13) y catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010), por P.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de (sic) Distrito Nacional y un recurso de apelación incidental interpuesto por Seguros La Colonial, S.A., mediante acto 377-2010 instrumentado y notificado por A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil 619, relativa al expediente 034-10-00077, dictada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil diez (2010) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, los recursos descritos en el ordinal anterior, y en consecuencia a) Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que en lo adelante tenga el contenido siguiente: Rechaza la demanda en lo que respecta a la reparación de los daños y perjuicios y la acoge en lo que respecta a la ejecución de la póliza y ordena la Fecha: 29 de marzo de 2017

liquidación por estado; b) confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Tercero : Compensa las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Único Medio: Falta de base legal y violación de la ley por inobservancia de la ley” (sic);

Considerando, que antes de cualquier consideración respecto al recurso de que se trata, es preciso aclarar que la parte recurrida en su memorial de defensa además de solicitar el rechazo del recurso de casación interpuesto por La Colonial de Seguros, S.A., solicita que la sentencia impugnada sea casada por vía de supresión y sin envío y que sean fijadas las condenaciones por concepto de ejecución de póliza de seguro y de indemnización por concepto de daños y perjuicios, pretensiones que deben ser desestimadas, toda vez que la recurrida debió interponer un recurso de casación contra el fallo impugnado en los aspectos que entendía eran desfavorables a sus intereses, lo que no hizo; que en ese sentido es importante recordar, que aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto el recurso incidental en casación ha sido aceptada su validez por jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien dichos recursos incidentales no están sujetos a las formas y plazos reservados para los recursos principales, el requisito Fecha: 29 de marzo de 2017

esencial para su validez es que sea interpuesto mediante memorial depositado en secretaría contentivo de los agravios del recurrido, lo que no hizo la parte recurrida, de ahí que sería violatorio al debido proceso y a la ley sobre procedimiento de casación valorar cuestiones que fueron planteadas en total inobservancia de los preceptos antes indicados;

Considerando, que además, ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia; que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto; que, “revocar” o “confirmar” una sentencia, así como fijar montos, como en el presente caso pretende la parte recurrente, por concepto de indemnización, son cuestiones que implican el conocimiento y solución de lo principal del asunto, que corresponde examinar y dirimir solo a los jueces del fondo; que, en consecuencia, esta es otra cuestión por la cual las conclusiones presentadas por la parte recurrida resultan inadmisibles; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que resuelto lo anterior, la recurrente alega en fundamento de su recurso, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a qua actuó con apego a las leyes vigentes en la solución arribada con respecto a la demanda en daños y perjuicios, no así en lo referente a la ejecución de póliza, por cuanto la misma, aun cuando no estaba sustentada en base probatoria, y así lo describe la corte a partir del legajo de pruebas de dicha parte y que así lo pondera en la decisión al igual que el tribunal a quo, parten de sustentaciones que por su carácter genérico…; que de forma tal, el punto que por este medio atacamos lo constituye el aspecto de la liquidación por estado, el cual ha sido tergiversado por el tribunal, cuando lo cierto es que la señora M. (sic) H. no aportó elementos suficientes que puedan configurar la relación contractual en contra de la hoy recurrente, que no sea el contrato de póliza, el cual no es controvertido, pero para la ejecución de una póliza de seguro no basta dicho contrato, sino que este elemento debe ir acompañado de otros medios que justifiquen la formal ejecución o formal cumplimiento del contrato de referencia, de forma tal que los elementos probatorios ponderados por la corte son insuficientes para establecer con claridad la relación antes referida, y más para ratificar la ejecución de póliza bajo la modalidad de liquidación por estado” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo respecto a la demanda en ejecución de póliza de seguro, aspecto de la decisión contra la cual se dirige el recurso de casación, la corte a qua estableció: “Que en la especie se trató de una demanda en responsabilidad civil, mediante la cual la señora M.V.H. reclama a la compañía La Colonial,
S.A., una indemnización de RD$544,500.00 en ejecución de la póliza de seguros en relación al vehículo tipo J., marca H., y RD$500,000.00 por concepto de daños y perjuicios; que en la especie han sido probado de manera fehaciente los hechos siguientes: 1. Que entre las partes se formalizó la póliza de seguros No. 1-2-200-0206400, vigente desde el 7 de marzo de 2009 hasta el 7 de marzo de 2010; 2. Que conforme a la referida póliza la recurrente principal debía pagar una prima neta de RD$45,374.99 con un deducible de RD$5,500.00. 3. Que la recurrente pagó el 11 de marzo de 2009 a la recurrida la suma de RD$22,687.50; mientras que el 2 de julio de 2009 fue realizado otro pago de RD$22,700.00; 4. Que el 14 de junio de 2009 el vehículo objeto de la referida póliza sufrió un accidente en la avenida J.M. al chocar con una mata; que el tribunal a qua acogió la demanda que nos ocupa y mandó a liquidar por estado la indemnización; que en lo que respecta a la ejecución de contrato, resulta que conforme a la póliza de seguros de referencia la demandada original se comprometió a Fecha: 29 de marzo de 2017

cubrir los gastos que sufriera el vehículo de la demandante original en caso de vuelco o de colisión, evento este que se produjo el 14 de junio de 2009; que según la referida póliza el monto cubierto en ocasión de vuelco o colisión es de RD$544,500.00, con un deducible de RD$5,500.00, es decir, que en definitiva la suma máxima que la demandada original debió pagar en caso de vuelco o de colisión es de RD$539,000.00; que en el expediente no hay pruebas en relación a la evaluación del daño recibido por el vehículo del demandante original, prueba que es esencial, ya que la póliza se limita a establecer la suma máxima que está obligada a pagar la aseguradora, no así la suma mínima; que en ausencia de una evaluación de los daños sufridos por el referido vehículo, lo procedente es precisamente como lo hizo el tribunal a quo, ordenar la liquidación del perjuicio por estado; que en lo que respecta a la demanda en responsabilidad civil contractual resulta que los elementos constitutivos de esta modalidad de responsabilidad son los siguientes: a) existencia de un contrato válido, b) una falta contractual consistente en la violación del contrato, y c) un perjuicio causado por dicha falta contractual; que si bien en la especie existe un contrato válido, también es cierto que la aseguradora no ha violado el mismo, ya que ella tiene derecho a rechazar la reclamación que le formule su asegurado, Fecha: 29 de marzo de 2017

eventualidad en la cual corresponde al tribunal determinar si procede o no dicha reclamación”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es necesario recordar que la liquidación por estado es un mecanismo que faculta al juez del fondo a verificar en un proceso posterior a la emisión de su decisión, la cuantía de un daño material sufrido por el demandante, una vez el daño haya sido fehacientemente probado, no así el monto al que asciende, facultad de los jueces del fondo que está contenida en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en ese orden es preciso indicar, que tal y como denuncia la parte recurrente en el medio examinado, la corte a qua incurrió en un error al aplicar la figura de la liquidación por estado a una ejecución de una obligación contractual claramente delimitada, pues se trata de una póliza de seguro que ampara un vehículo de motor, cuyas cláusulas y condiciones permiten establecer la cobertura aplicable a cada riesgo cubierto; que además la alzada rechazó el aspecto relativo a la responsabilidad contractual reclamada, aspecto que no se impugna en el recurso de que se trata, no obstante, decidió liquidar por estado los daños del vehículo para determinar el monto por el cual se ejecutaría la póliza, lo que resulta a todas luces improcedente, porque esas son comprobaciones Fecha: 29 de marzo de 2017

que deben acreditarse en la fase de valoración probatoria que realizan los jueces del fondo, con las medidas que resulten necesarias a tales fines;

Considerando, que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado ordena la liquidación por estado de unos daños materiales a pesar de haber rechazado la demanda en el aspecto relativo a la responsabilidad civil reclamada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas procede casar el fallo impugnado atendiendo a la falta de base legal en que ha incurrido la alzada, lo que justifica que en este caso las costas sean compensadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 598-2011, de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 29 de marzo de 2017

aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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