Sentencia nº 683 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia683
Número de resolución683
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-5778

M.S.Á. vs.A.M.Á. y Aurelina Mercedes Ávila Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 683

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0009169-1, residente y domiciliado en la calle La Leyenda núm. 55, La Encantada de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, ontra la sentencia civil núm. 349-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2011-5778

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P.L., por sí y por la Licda. E. de la Cruz Rosario, abogados de la parte recurrida, A.M.Á. y A.M.Á.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. I.R.R., y los Dres. J.C.C. de la Rosa y V.F.P., abogados de la parte recurrente, M.S.Á., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2011-5778

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2012, suscrito por el Dr. C.P.L. y la Licda. E. de la Cruz Rosario, abogados de la parte recurrida, A.M.Á. y A.M.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Exp. núm. 2011-5778

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mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en impugnación de filiación y nulidad de declaración tardía, interpuesta por las señora A.M.Á. y A.M.Á., contra el señor M.S.Á., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 9 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 79-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de Reapertura de Debates, formulada por el demandado M.S.Á., por improcedente e infundada y los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: IMPUGNA la filiación del señor M.S.Á., respecto a la finada señora F.Á.G., en razón de que esta no es su verdades madre en el acta de nacimiento registrada con el No. 511, libro 24, folio 111 del año 1983, Exp. núm. 2011-5778

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correspondiente a MANUEL, expedida por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Miches, manteniendo como correctas los demás datos contenidos en la misma, ya que el declarad es hijo natural reconocido del declarante señor L.E.S.; TERCERO: RECHAZA la nulidad de la declaración tardía de nacimiento registrada bajo el No. 511, libro 24, folio 111 del año 1983, correspondiente a MANUEL, hecha por el señor L.E.S., ya que no hay razones valederas para su impugnación; CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea transcrita en los registros correspondientes, haciéndose mención al margen del acto reformado de la circunstancias relativas a esta impugnación, de lo que se hará merito igualmente en las copias que en el futuro se expidan de esta misma acta; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de índole familiar” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor M.S.Á., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 478-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial B.C.H., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de Exp. núm. 2011-5778

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noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 349-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido tramitado en tiempo oportuno y conforme a los modismos legales de rigor; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia individualizada con el No. 79-2011, de fecha 09 de junio del 2011, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; TERCERO: Condenando al Sr. M.S. al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. C.P.L. y L.. E. de La Cruz Rosario, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Disponiendo que una copia de esta decisión, sea comunicada por Secretaria al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines legales correspondientes” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Autoridad de la cosa irrevocable de la cosa juzgada; Segundo Medio: Argumentaciones falsas; Tercer Medio: Irrespetar la voluntad de la finada F.Á.G.”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación Exp. núm. 2011-5778

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propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “que en fecha 07-05-2008, la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial del Seibo, emitió la sentencia No. 375-08, mediante la cual ordena que sea ejecutado por la Oficial del Estado Civil correspondiente, la declaración tardía del nacimiento de M., nacido en fecha 10-10-1968, hijo de los señores, L.E.S. y F.Á.G.; que dicha sentencia (No. 375-08) adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por consiguiente en contra de la misma no puede ser incoado ningún recurso ni mucho menos ninguna acción”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, con relación al primer medio presentado, argumentó lo siguiente: “que al observar en la presente alzada, la sentencia No. 375-08, descrita en la glosa que antecede, la cual ratifica la declaración tardía del recurrente, Sr. M.S.Á., en la que dice el Magistrado en su decisión, “Vistos: los documentos que le sirven de soporte a la declaración Tardía de Nacimiento de la cual se trata.” Por lo dadas (sic) las cosas así, en donde la corte no puede saber cuáles fueron los documentos que sirvieron de soporte para avalar dicha declaración, es claro concluir, que no es posible establecer el fundamento de dicha decisión y, que al tratarse de una decisión administrativa, dada en Cámara de Consejo, como bien lo señala Exp. núm. 2011-5778

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la recurrida, ciertamente dicho fallo no adquiere la categoría de cosa irrevocablemente juzgada, al no producirse la sentencia de manera contradictoria entre las partes”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo valoró la corte a qua, al tratarse de un asunto de carácter administrativo, como lo es la “Declaración Tardía de Nacimiento”, es evidente que la referida decisión al no producirse de manera contradictoria entre las partes, no reúne las condiciones de una sentencia con carácter de cosa irrevocablemente juzgada; que además, al poder constatar, contrario a lo argumentado por la recurrente, que la última actuación procesal realizada con relación al presente caso, fue la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de El Seibo, contentiva de Ratificación de la Declaración Tardía del señor M.S.Á., indiscutiblemente que entre esa actuación procesal y la demanda original objeto de la presente litis incoada en fecha 7 de agosto de 2008, solo habían transcurrido tres (3) meses, motivos por los cuales tampoco se podría establecer que la declaración tardía de nacimiento del señor M.S.Á., ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que procede desestimar el medio bajo examen; Exp. núm. 2011-5778

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se valoran de manera conjunta por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “que las demandantes faltan a la verdad groseramente al alegar que el señor M.S.Á., fue declarado en fecha 31/12/1993, cuando en realidad, el mismo si fue declarado en fecha 31 de Diciembre pero del año 1983; que desde el año 1983, la señora F.Á.G., hasta el día de su muerte, siempre tuvo la voluntad de tener como hijo a M., y que tal declaración fue notoria, durante todos estos años, incluso a conocimiento de las hoy demandante, que después de más de veinte (20) años, pretenden desacatar la última voluntad de su madre, que era tener como hijo a M.S.Á., hoy recurrente”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que vistos los demás aspectos de la causa y sin que en esta jurisdicción háyanse invocado elementos nuevos que no fueran juzgados en la Primera Instancia, la corte es de criterio, que los motivos dados por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, deben ser acogidos íntegramente, por encontrarse acordes a los hechos y circunstancias del apoderamiento en Exp. núm. 2011-5778

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cuestión, los que de manera resumida se expresan como sigue: “Que la parte demandante invoca que la señora F.Á.G. es imposible que sea la madre de M.S.Á., ya que solo se le conoció en la comunidad de Miches y en la ciudad de El Seibo la unión marital con el señor A.M. con quien procreó dos hijas legitimas producto del matrimonio registrado con el No. 3, libro 36, folio II del 1970. Que esta situación fue aclarada de manera fehaciente en las medidas de instrucción efectuadas por este tribunal, en las cuales tanto el declarado como su padre establecieron que M.S.Á. no es hijo de sangre de la señora F.Á.G., por lo que este aspecto queda descartado del debate. Que por otra parte las demandantes sostienen que cuando el señor L.E.S. hace la declaración tardía de nacimiento el día 31 de diciembre del año 1993, de M.S.Á., haciendo figurar como madre a la señora F.Á., ya esta había fallecido en fecha 10 de junio del año 1988, pero resulta que la declaración tardía a que hace referencia la parte demandante no se produjo en el año 1993, sino en el año 1983, conforme al acta inextensa registrada bajo el No. 511, libro 24, folio 111 del año 1983 y a informaciones fidedigna dada por personal autorizado de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Miches, depositaria del acta en cuestión. Que Exp. núm. 2011-5778

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en el caso de la especie no procede la nulidad de la declaración tardía de nacimiento de M., ya que no se ha demostrado causa alguna que justifique la impugnación de la misma y por ser el mismo hijo natural del declarante L.E.S.. Que en cuanto a la impugnación de la filiación de M., declarado como hijo de la señora F.Á.G., quien no es su verdadera madre, la misma procede, ya que resulta imposible una mujer reconocer al hijo de otra mujer. Es que a raíz la puesta en vigencia de la Ley 985 sobre Filiación de los Hijos Naturales de 1945 se aplica en el país el principio de que la filiación materna se establece por el solo hecho del nacimiento, pero este no es el punto de discusión en el caso que nos ocupa, ya que el demandado ha admitido de que realmente el no es hijo de la señora F.Á.G. quien de manera errónea y conjuntamente con el verdadero padre del declarado reconocieron como hijo natural a M.S.Á.. Si ella realmente quería favorecerlo debió adoptarlo como su hijo, conforme al procedimiento de adopción vigente en ese entonces, pero nunca reconocerlo como su hijo sin haberlo concebido. Por tanto es criterio de este tribunal que la filiación verdadera de M. es la de hijo natural reconocido del señor L.E.S., impugnando obviamente la filiación respecto de la señora F.Á.G., por esta no ser la Exp. núm. 2011-5778

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verdadera madre”;

Considerando, que con relación al alegato de que las hoy recurridas faltan a la verdad al establecer que la declaración tardía del recurrente se realizó en una fecha posterior a la real, cabe destacar, que si bien este medio va dirigido contra agravios o conclusiones planteados por las recurridas, no así contra agravios o violaciones que la sentencia recurrida alegadamente le causa, la corte a qua valoró de manera correcta dicho planteamiento, cuando establece: “que la declaración tardía a que hace referencia la parte demandante no se produjo en el año 1993, sino en el año 1983, conforme al acta inextensa registrada bajo el No. 511, libro 24, folio 111 del año 1983 y a informaciones fidedigna dada por personal autorizado de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Miches”;

Considerando, que por último, cabe referirnos a los alegatos del recurrente, cuando expresa que la finada F.Á.G., hasta el día de su muerte, siempre tuvo la voluntad de tenerle como hijo y que tal declaración fue notoria, lo cual era de conocimiento de las recurridas; que si bien eso pudo ser cierto, la filiación materna se estable únicamente por el solo hecho del nacimiento, en virtud de lo que prevé el artículo 2 de la Ley núm. 985, de 1945; que es el propio recurrente el que en la comparecencia personal Exp. núm. 2011-5778

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realizada por ante la corte a qua estableció lo siguiente: “Si señor, yo sé que no soy hijo de la señora de sangre. Ella no me parió a mí, pero me dio el reconocimiento, eso dice el acta”; que si la señora F.Á.G. quería reconocer al recurrente como su hijo, tenía a su disposición las vías legales para hacerlo, como es el procedimiento de adopción, cosa que no hizo;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que está debidamente justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición de los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.Á., contra la sentencia núm. 349-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo Exp. núm. 2011-5778

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dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. C.P.L. y la Licda. E. de la Cruz Rosario, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-Martha O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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