Sentencia nº 678 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia678
Número de resolución678
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29de marzo de 2017

Sentencia Núm. 678

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.D.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-02242219-5, domiciliado y residente en la calle México, esquina avenida T., edificio Villas Palmeras VIII, apartamento 1202, Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil núm. 153-2012, dictada el 2 de marzo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. K.C.A. por sí y por los Licdos. J.R.F. y A. de J.L., abogados de la parte recurrente, L.A.D.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A. por sí y por los Licdos. J.A.D. y G.L.B., abogados de la parte recurrida, Autozama, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Lic. J.R.F.M. y el Dr. A. de J.L., quienes actúan en representación de la parte recurrente, L.A.D. Fecha: 29de marzo de 2017

J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.D. y G.L.B., quienes actúan en representación de la parte recurrida, Autozama, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C. y F.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y Fecha: 29de marzo de 2017

comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato de venta, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por L.A.D.J., contra Autozama, S.
A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2011-00673, de fecha 07 de junio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor L.A.D.J. en contra de la entidad comercial AUTOZAMA, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las Fecha: 29de marzo de 2017

conclusiones del demandante por ser procedentes y justas, y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA la resolución del contrato de venta de fecha 26 de febrero del año 2009, que intervino entre el señor L.A.D.J. y la entidad comercial AUTOZAMA, S.A., con relación al vehículo M.B., modelo ML280, chasis No. WDCBB20E4-9A-441450, por los motivos indicados en esta decisión; TERCERO: SE ORDENA a la entidad comercial AUTOZAMA, S.A., DEVOLVER al señor L.A.D.J. la suma de OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$82,052.00), o su equivalente en pesos dominicanos, que esta llegó a recibir por concepto del precio del vehículo objeto del contrato cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de condenación de la parte demandada al pago de sumas indemnizatorias a favor del demandante, señor L.A.D.J., por las razones indicadas; QUINTO: SE CONDENA a la entidad comercial AUTOZAMA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.R.F.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); y b) no conforme con dicha decisión, Autozama, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 597, de fecha 29 de julio de 2011, del ministerial L.B. Fecha: 29de marzo de 2017

D.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 153-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma los recursos de apelación contra la sentencia civil No. 038-2011-00673 de fecha 07 de junio del 2011, contenida en el expediente No. 038-2009-01347, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: A) el interpuesto de manera principal por AUTOZAMA, S.A., en contra del señor L.A.D.J., mediante acto No. 597 de fecha 29 de julio del 2011, del ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y B) el interpuesto de manera incidental por el señor L.A.D.J., en contra de AUTOZAMA, S.A., mediante acto No. 0696/2011 de fecha 1 de septiembre del 2011, del ministerial E.J.L., de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad Autozama, S.A., REVOCA en parte la sentencia recurrida y como consecuencia de ello RECHAZA el fondo de la demanda en Fecha: 29de marzo de 2017

resolución de contrato de venta interpuesta por el señor L.J.D.J., mediante acto No. 178 de fecha 4 de febrero del 2008, del ministerial E.J.L., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.J.D.J., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA al señor L.J.D.J., al pago de las costas generadas en el proceso, ordenando su distracción en provecho de los abogados G.L.B. y J.M.A., por las razones indicadas” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Motivos incoherentes y contradictorios, Falta de base legal. Violación a los artículos 141, 547, 563, 565 del Código de Procedimiento Civil, y 1603, 1,242, 1315 Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de los documentos y hechos del proceso. No ponderación de un documento que hubiese dado un sentido distinto. Violación del artículo 39 y siguiente de la ley 834 del año 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal por errónea y falsa interpretación de las obligaciones de las partes derivadas del contrato de compraventa; Falta de motivos. Fecha: 29de marzo de 2017

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el cual se examinará en primer lugar por ser lo adecuado en el orden procesal, aduce el recurrente en síntesis, que la corte a qua hizo una inadecuada ponderación de los documentos en especial de los estatutos sociales de la empresa Autozama S.A., al rechazar la excepción de nulidad planteada y admitir en el recurso de apelación a la señora L.R. en calidad de representante de dicha empresa, desconociendo la alzada que conforme a la normativa societaria y el artículo 39 de la Ley 834 del año 1978, su actuación es nula en razón de que la señalada sociedad comercial debía estar representada por su presidente administrador, única persona con calidad para representar en justicia y ejercer todos los derechos de la sociedad contra terceros, pues así lo dispone el artículo 32 de sus estatutos sociales; que independientemente de que la sociedad tenga personalidad propia, sus estatutos obligan a que las entidades comerciales estén representadas en justicia por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos, lo cual no ocurrió; que para subsanar la falta de capacidad o de poder de representación de Autozama, S.A., posteriormente y de forma clandestina fue presentado un documento denominado “poder especial” el cual no contenía el sello gomígrafo ni la firma de la indicada entidad, conforme a los artículos 1 y 2 de los estatutos, ni estaba registrado por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Fecha: 29de marzo de 2017

Domingo, para la oponibilidad de los terceros conforme a los artículos 4 y 21 de la Ley de Registro Mercantil; que por dichos motivos la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que, del estudio de la sentencia ahora criticada se advierte que, el actual recurrente propuso ante la corte a qua una excepción de nulidad respecto al acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad Autozama, S.A., invocando la falta de poder de la señora L.R. para representar en justicia a dicha entidad; que la corte a qua rechazó el referido incidente, fundamentada en lo siguiente: “(…) que la señora L.R. recibió poder de manos del presidente de la compañía Autozama, S.A., señor R.E.M.C., para actuar en justicia a nombre y representación de ésta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de los estatutos sociales que rigen la empresa recurrente, por lo que la excepción de nulidad presentada por el recurrido principal L.A.D.J. no tiene sustento y se rechaza, pues si bien el recurrido alega que el poder otorgado a la señora L.R. no está sellado por la compañía ni registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, no se advierte de los estatutos sociales que el poder otorgado para tales fines deba cumplir con estas formalidades para Fecha: 29de marzo de 2017

su validez, además de que la empresa ni ningún accionista ha cuestionado o se ha opuesto al poder otorgado”.

Considerando, que, según se comprueba en la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, la alzada ponderó adecuadamente los estatutos y en base a esa apreciación determinó que, si bien su artículo 32 dispone que el presidente tesorero es quien debe ostentar la representación en justicia de la sociedad Autozama, S.A., no menos verdadero es que el artículo 34 de dichos estatutos lo faculta a otorgar poder que considere conveniente a una o varias personas sean o no accionistas o miembros de la directiva, para la dirección de los asuntos de la sociedad o para el cumplimiento de objeto determinados, por lo que en virtud de esa facultad conferida, otorgó poder en fecha 22 de julio del 2011 a la señora L.R., vicepresidenta de contraloría de Autozama, S.A., para que en su nombre asumiera la representación en justicia de la indicada entidad con motivo de las instancias judiciales que en su perjuicio había interpuesto el señor L.A.D.J. poder que, como bien estableció la alzada, no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguno de los accionistas de dicha entidad, por tanto el mismo era válido independientemente de que no figurara estampado con el sello gomígrafo de la sociedad; Fecha: 29de marzo de 2017

Considerando, que continuando con el estudio de los medios propuestos, aduce el recurrente en el primer y el tercer medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua, para justificar el rechazo de la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el señor L.A.D.J. contra la sociedad Autozama, S.A., estableció que la indicada sociedad estaba impedida de cumplir con la obligación puesta a su cargo, debido a la oposición notificada en sus manos por la señora G.A.H. delC., en la que le advertía abstenerse de realizar cualquier transferencia respecto al vehículo tipo M.B. vendido al señor L.A.D.J.; sin embargo, la corte a qua como tribunal de la controversia tenía la obligación de ponderar la regularidad de dicha medida puesto que se trata de una simple oposición realizada sin autorización legal y sin ningún derecho, toda vez que la señora G.A.H. delC., al momento de trabar la misma no demostró el vínculo matrimonial que alega para justificarla; que, una oposición carente de denuncia y demanda en validez no podía impedir a la entidad Autozama, S.A., cumplir con sus obligaciones de entrega y de garantía, en tal sentido no puede prevalerse de la máxima que el “embargado no es juez del embargo” por lo que las consideraciones asumidas por la corte a qua carecen de asidero legal y violan los artículos 547, 563, 565 del Código de Fecha: 29de marzo de 2017

Procedimiento Civil; que además, Autozama, S.A., justifica la no entrega de los documentos del vehículo, llave, copia del contrato de transferencia, matrícula y demás accesorios, amparada en la disposición del artículo 1242 del Código Civil, sin embargo, dicho texto legal no es aplicable a las oposiciones y así ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de abril del 2010, por lo que la entidad Autozama, S.A., ha actuado de mala fe al querer dar un sentido de embargo retentivo a una simple oposición; que contrario a lo establecido por la alzada dicha entidad incurrió en falta al incumplir con sus obligaciones como vendedora, al no entregar la cosa vendida, ni otorgar garantía a la misma, pues antes de recibir el saldo del precio debió informar sobre la existencia de la oposición a fin de preservar los derechos del comprador, conforme lo dispone el artículo 1603 del Código Civil; que el fundamento que da la corte a qua para rechazar la demanda quedó destruido por haber hecho una errónea aplicación de los medios de prueba, por tanto la sentencia impugnada carece de motivos y debe ser casada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a contestar los medios propuestos resulta útil indicar que de la sentencia atacada se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que en fecha 26 de febrero del 2009, el señor L.A.D.J., compró a la Fecha: 29de marzo de 2017

ML280, Chasis núm. WDCBB0E4-9A-441450, el cual fue saldado en su totalidad mediante recibo núm. 8548 de fecha 25 de mayo del 2009, emitido por la indicada vendedora y transferido a favor del comprador, según consta en certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; b) que mediante acto núm. 280/2009 de fecha 23 de abril del 2009, de la ministerial Clara Morcelo, de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la señora G.A.H. delC., aduciendo ser la ex cónyuge del señor L.A.D.J., notifica a la entidad Autozama, S.A., acto de oposición en el cual le comunica que se opone a que dicha entidad opere o facilite cualquier tipo de negociación, transferencia, cesión o acto de cualquier naturaleza con relación al vehículo antes indicado, en especial a que se le entregue a este cualquier tipo de documentos, llaves, u otros de cualquier naturaleza, por ser dicho vehículo parte de los bienes obtenidos en la comunidad existente entre ésta y el señor L.A.D.J., la cual estaba en proceso de partición judicial; c) que mediante comunicación de fecha 4 de junio, la entidad Autozama, S.A., informa al señor L.A.D.J., que la emisión de los documentos, placa y llaves correspondientes al referido vehículo estaba suspendida por el momento hasta tanto fuera desestimada la oposición que le había sido notificada; d) que en fecha 25 de junio del 2009, mediante acto núm. 0734/2009 del ministerial E.L., de Fecha: 29de marzo de 2017

generales que constan, el indicado señor intimó y puso en mora a la entidad vendedora para que en un plazo de 24 horas levantara la suspensión notificada y entregara los documentos correspondientes al vehículo vendido; e) que en fecha 26 de junio del 2009, mediante acto núm. 822/2009, la indicada vendedora respondió al comprador, informándole que debido a los efectos y consecuencia jurídica que revestía la oposición notificada estaba en una imposiblidad de entregar la documentación, placa y demás accesorios requeridos; f) que aduciendo incumplimiento de parte de la vendedora el señor L.A.D.J., incoó una demanda en resolución de contrato de venta, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, contra la entidad Autozama, S.A., la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado quien ordenó la resolución del contrato y la devolución de la suma pagada; g) que contra dicha decisión fueron interpuestos sendos recursos, de manera principal, por la vendedora e incidental, por el comprador, en esa virtud la alzada acogió el recurso principal, revocó la sentencia y rechazó la demanda original;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada expresó lo siguiente: “que en este caso de los documentos depositados en el expediente esta Corte ha podido constatar que la señora Giselle Amelia Fecha: 29de marzo de 2017

Autozama, S.A., mediante el acto núm. 280/2009 de fecha 23 de abril del 2009, de la ministerial (..) para que esta se abstenga de realizar cualquier tipo de negociación, transferencia, cesión o acto de cualquier naturaleza con relación al vehículo tipo Jeep Ml280-CDI marca M.B. color blanco /gris modelo 2009 Chasis WDCBB20E4-9A-441450, lo que constituye un verdadero obstáculo que impide a la entidad Autozama, S.A., cumplir con la obligación puesta a su cargo y entregar al señor L.A.D.J., los documentos, placas, llaves y accesorios requeridos por este mediante el acto núm. 0734/2009 de fecha 25 de junio del 2009, sin que conste que a la fecha los efectos de dicha oposición hayan cesado o se encuentren suspendidos, por lo que el incumplimiento de Autozama, S.A., está justificado debido a la oposición que en sus manos fue trabada y siendo así no podía ordenarse la resolución del contrato de venta como lo hizo el tribunal de primer grado en su sentencia.”

Considerando, que, en cuanto a los agravios resumidos precedentemente, esta Corte de Casación estima oportuno precisar, que la oposición constituye una medida conservatoria cuyo fundamento y efectividad son de carácter precautorio y provisional, hasta tanto se resuelva una situación jurídica contenciosa o se defina una situación jurídica sujeta a interpretación o al transcurso de cierto plazo; que si bien es F.: 29de marzo de 2017

los embargos retentivos y conservatorio general, por cuanto para su interposición no se requiere de un crédito cierto, líquido y exigible, ni autorización por decisión judicial, ni demandarse su validez, produce los mismos efectos que el embargo retentivo en cuanto indispone e inmoviliza los bienes en manos de terceros y por vía de consecuencia, el embargado debe abstenerse de entregar los valores objeto de la oposición o realizar actuaciones contra las pretensiones de quien la notifica, ya que de ignorar o descartar los efectos de la indicada medida, lo hace bajo su propio riesgo y cuenta, debiendo asumir las consecuencias jurídicas que de ella se puedan derivar;

Considerando, que en materia de embargo retentivo la jurisprudencia y la doctrina han mantenido criterio firme en cuanto que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo, es decir, no tiene calidad ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos es correcto o incorrecto, justo o injusto, sino que debe limitarse en su condición de tercero en cuanto al asunto, a realizar las retenciones requeridas, lo que por analogía extensiva se aplica a la oposición;

Considerando, que en un caso similar al que ahora nos ocupa, esta Corte de Casación, estableció que: “Si se tratará de un depositario o de un banco, dicho tercero no incurre en responsabilidad si en caso de una Fecha: 29de marzo de 2017

oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de los valores que les hayan sido confiado en depósito, aunque la oposición fuera irregular o no estuviera justificada, hasta que se le haya presentado su levantamiento, judicial o amigable.” por tanto, en el presente caso, la sociedad Autozama, S.A., en su calidad de tercero, no podía erigirse en juez de la validez de la oposición, sino que una vez trabada en sus manos dicha medida en la que se le requería no entregar al señor L.A.D.J., los documentos, y accesorios relativos al referido vehículo, debía abstenerse de entregarlo, como en efecto lo hizo, hasta tanto interviniera levantamiento judicial u otra decisión en relación a la suerte de la referida oposición, sin que dicha actuación constituyera ningún tipo de responsabilidad en su perjuicio, pues de haber actuado de otro modo, estaría ignorando los efectos de la oposición;

Considerando, que, tampoco la corte a qua estaba obligada como aduce el recurrente, a examinar la validez de la oposición, por cuanto no era juez del embargo, en tanto que su apoderamiento estaba limitada a examinar si el incumplimiento de Autozama, S.A., estaba o no justificado y en base a ello determinar si procedía la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta contra dicha entidad; que contrario a lo invocado, el juez natural para determinar si la oposición trabada carecía o Fecha: 29de marzo de 2017

referimientos, con motivo de una demanda en levantamiento de la referida medida, jurisdicción ante la cual debió dirigir las argumentaciones ahora argüidas, pues de haber examinado dicha alzada tales pretensiones, hubiese desbordado los límites de su apoderamiento el cual se circunscribía, como fue indicado, a determinar si la negativa de la vendedora a entregar los documentos y accesorios requeridos, estaba fundamentada, comprobando la alzada que la misma estuvo sustentada en la oposición trabada por la señora G.A.H. delC., quien alegaba que por efecto de la comunidad de bienes existente entre esta y el señor L.A.D.J., era co-propietaria del vehículo del cual se requerían los documentos argüidos, y que había pendiente un proceso de partición judicial, actuación que encuentra hospedaje jurídico en la disposición del artículo 24 de la Ley sobre divorcio núm. 1306-bis, del 21 de mayo de 1937, el cual constituye una protección a los derechos patrimoniales de la mujer sobre la comunidad legal de bienes fomentado durante el matrimonio; que en efecto, tal y como fue acreditado por la alzada, la entidad Autozama, S.A., tenía una imposibilidad jurídica de cumplimiento frente al actual recurrente, hasta tanto no cesaran los efectos producidos por la oposición notificada en sus manos, lo que evidencia que al proceder la vendedora en la forma indicada, no incurrió en falta como erróneamente afirma la recurrente, por lo tanto en ausencia de este elemento constitutivo de la Fecha: 29de marzo de 2017

responsabilidad civil la corte a qua hizo bien en revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reclamo de daños y perjuicios de que se trata;

Considerando, que en la especie la corte a qua no incurrió en los vicios que el recurrente le atribuye al fallo impugnado, pues lo fundamentó en una ponderación correcta de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, dando motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.D.J., contra la sentencia núm. 153-2012, de fecha dos (02) de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, señor L.A.D.J., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. J.A.D. y Fecha: 29de marzo de 2017

G.L.B. abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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