Sentencia nº 717 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia717
Número de resolución717
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3261

Rec. Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. R.M.S. y Olga Margarita Sánchez

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 717

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-82021-7, su domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Mina, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Exp. núm. 2012-3261

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Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, señor M.E.P.S., chileno, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 7.434.216-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 176, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., en representación del Dr. N.E.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.L.R., abogado de la parte recurrida, R.M.S. y O.M.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 176 del veintiuno (21) de Exp. núm. 2012-3261

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junio del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2012, suscrito por el Dr. N.E.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. S.L.R., abogado de la parte recurrida, R.M.S. y O.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de Exp. núm. 2012-3261

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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.M.S. y O. Exp. núm. 2012-3261

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M.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 9 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 2310, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores R.M.S. y O.M.S., quien actúa en calidad de concubina, y por su hijo menor de edad E.M.S., hijo del occiso R.M.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al tenor del Acto No. 789/2009 de fecha 17 de Julio del 2009, instrumentado por el ministerial MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos expuesto út supra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE, S. A.), a pagar al señor R.M.S. la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) y a favor de la señora O.M.S., quien actúa en calidad de concubina, y por su hijo Exp. núm. 2012-3261

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menor de edad E.M.S., la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el cable de media tensión a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE, S.A.); SEGUNDO: CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE, S. A.), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. S.L.R., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1051-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 176, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 2310, de fecha nueve (09) del mes de
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agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, CONFIRMA el dispositivo de la sentencia impugnada, supliendo en cuanto a derecho los motivos dados por esta Corte; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, en provecho del LICDO. S.L.R.” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: La sentencia recurrida no contesto los puntos de derecho que fueron sometidos a discusión en la corte a quo”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del medio propuesto, alega: “que el hecho de la lamentable muerte del señor R. Exp. núm. 2012-3261

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M.P. no está en dudas, lo que no se ha demostrado es la falta a cargo de la empresa recurrente, para que el de cujus entrara en contacto con la energía eléctrica en las circunstancias fácticas que indican en su demanda, razón más que suficiente para casar la sentencia recurrida por improcedente mal fundada y carente de base legal, en razón que la empresa recurrente fue condenada a pagar a favor del señor R.M.S., la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) y a favor de la señora O.M.S. en su calidad de concubina, y por su hijo menor de edad E.M.S., la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), sin que hayan hecho la prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que la víctima entrar en contacto con la energía eléctrica en el interior de la ferretería, específicamente en el techo, manipulando pintura y agua en condición de pintor al lado de la energía eléctrica, con la energía eléctrica que va desde el contador hacia el interior de la casa y no ha hecho prueba de que el indicado accidente eléctrico se haya producido una falta imputable a la empresa recurrente; que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, es la propietaria y guardiana de la energía eléctrica hasta el punto de entrega o contador de la casa de la víctima, según lo establece el artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley Exp. núm. 2012-3261

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General de Electricidad No. 125/01, y desde el punto de entrada o contador hacia el interior de la casa el guardián de la energía eléctrica es el beneficiario del contador, por lo que se impone casar la sentencia recurrida, en razón de que los recurridos no han probado la falta para que la víctima ha entrado en contacto con la energía eléctrica en circunstancias fácticas indicadas, por lo que no ha lugar a cobrar daños y perjuicios por un hecho de la víctima, por su negligencia ni por su imprudencia, a la luz del artículo 1383 del Código civil; es un principio de aplicación universal, que dispone que “quien alega un hecho en justicia le incumbe la carga de la prueba”, y se impone destacar, que ninguno de los documentos depositados por los recurridos hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que el de cujus haya hecho contacto con la energía eléctrica en el interior de la casa, sin que se haya probado accidente eléctrico alguno en dicho sector, ninguno hace prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente, ni de la causa que probó el accidente eléctrico, de donde deviene el vicio de casación de la sentencia recurrida por falta de base legal; la corte dice “que de acuerdo a las documentaciones aportadas al expediente ha quedado comprobado que la muerte del señor R.M.P., fue a causa de los cables de media tensión que se encontraban encima del techo”, sin embargo no indica con precisión en que consistió la falta de la Exp. núm. 2012-3261

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mpresa recurrente para que la víctima entrara en contacto con la energía eléctrica en el interior de la casa indica, específicamente en el techo, cuando realizara labores de pintura, en su condición de pintor, usando agua y pintura al lado de energía eléctrica, con cuya actitud incurrió en la comisión de una falta a su cargo, de negligencia de inadvertencia y de imprudencia, razón que vicia la sentencia de falta de base legal y se impondrá disponer su casación por falta de base legal”(sic);

Considerando, que con relación a este punto la corte a qua plasmó en su decisión lo siguiente: “que con relación a los alegatos de la parte recurrente, de que “no se probó falta suya”, la corte, advierte que cuando la ley establece una presunción de responsabilidad, como la presunción de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, establecida en el artículo 1384 se invierte el fardo de la prueba y que, por tanto, siendo la entidad comercial Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), la guardiana de la cosa, al tener el uso, control y dirección de la cosa que ha causado el daño y por consiguiente existir una presunción de responsabilidad, por tanto es a dicha entidad hoy recurrente que le corresponde probar una de las eximentes de responsabilidad, como son: un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho Exp. núm. 2012-3261

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de un tercero, cosa que no hizo”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la cosa prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián1;

Sent. Núm.17, del 5 de febrero 2014, Sala Civil SCJ. B.J. No.1239 Exp. núm. 2012-3261

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Considerando, que la responsabilidad civil de la citada Empresa Distribuidora de Electricidad dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que si bien es cierto que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio, que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrido; no es menos cierto que, una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que vista el acta de defunción que establece como causa de la muerte la electrocución y las declaraciones de testigos que refieren que la víctima hizo contacto con un cable eléctrico, queda establecido ese hecho positivo, por lo tanto, corresponde al actual recurrente el probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presunción de responsabilidad antes referidas; lo que E.. núm. 2012-3261

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no ocurrió en la especie, razones por las cuales procede que sean desestimadas las pretensiones del medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente alega: “que la sentencia recurrida adolece del vicio de casación de contradicción de motivos, y en uno de sus insustanciales considerandos dice lo siguiente: Considerando: que la parte recurrente en sus conclusiones de manera reiterada alude a que el accidente ocurrido que le causó la muerte al señor R.M.P., se debió a una falta exclusiva a su cargo, ya que él fue que hizo contacto con el cable que le causó la muerte, que, así lo recogió la sentencia recurrida de la declaración del testigo presentado en audiencia de fecha 17 de junio del año 2010, al considerar que la víctima acaeció en una imprudencia…” y sin embargo de forma insólita condenó a la empresa recurrente a pagar daños y perjuicios, que no se probó falta capaz de comprometer la responsabilidad civil de la empresa recurrente para que la víctima haya entrado en contacto con la energía eléctrica en las circunstancias fácticas indicadas; y de forma increíble y absurda, afirma en otro de sus considerandos: “que en el expediente la recurrente ni depositó pruebas Exp. núm. 2012-3261

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algunas del recurso, pero tampoco depositaron escrito de conclusiones a pesar de que la corte le concedió plazos a tales fines, por lo que entendemos que dicho recurso ha de ser rechazado; que lo antes dicho deja claro que las razones de la apelación principal por parte de Distribuidora de Electricidad del este, S. A. (EDEESTE); son infundadas, por lo que tal recurso en cuanto al fondo debe ser rechazado”; que este es un razonamiento excesivamente ilógico e irracional y resulta obviamente contradictorio, que no obstante la sentencia recurrida reconoce en uno de sus considerandos, que la parte recurrente deposito las conclusiones, en otro considerando contradice a sí misma, y miente cuando afirma que la recurrente no depositó escrito de conclusiones, no obstante la corte otorgar plazo para el mismo y resulta, que depositamos formalmente el recurso de apelación contentivo de nuestras conclusiones, de donde deviene en contradictorio, falso e infundado el preindicado considerando, que como se puede advertir dicho testimonio hace prueba del accidente eléctrico en que incurrió la víctima, y hace prueba de la causa, en que el de cujus hizo contacto con la energía eléctrica en el techo de la casa, cuando realizaba labores de pintura en su condición de pintor, cuando agua y pintura al lado de la energía eléctrica, y la sentencia recurrida llega al extremo de admitir los hechos que indican los recurridos, es decir, reconoce la falta de Exp. núm. 2012-3261

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la víctima, y sin embargo, desnaturaliza los hechos de la causa, y nos condena a pagar daños y perjuicios injustificados, fundados en una negligencia e imprudencia de la víctima, como se ha expuesto, no hace prueba de la falta a cargo de la empresa en el interior de la casa, por lo que la motivación ha desnaturalizado los hechos, no valoró adecuadamente los medios de prueba de la falta en materia civil y es: “que todo aquel que alega un hecho en justicia le incumbe la carga de la prueba” y como estamos en materia civil es a la parte recurrida que le incumbe hacer prueba de la falta, y no han hecho prueba de la falta y como no han hecho prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que la víctima entrar en contacto con la energía eléctrica en el techo de techo de la ferretería, cuando pintaba, usando agua al lado de la energía en el techo de la ferretería, cuando pintaba, usando agua al lado de la energía eléctrica, de manera, que en un simple razonamiento lógico, se impone casar la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos”(sic);

Considerando, que para que haya contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre Exp. núm. 2012-3261

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stas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia y que, además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie; que a lo que realmente se refiere la recurrente es a la valoración de las pruebas para la cual los jueces del fondo son soberanos y cuyo control escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza. No incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho, lo que tampoco se comprueba en el presente caso, por lo que procede desestimar por infundado el medio analizado; Exp. núm. 2012-3261

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Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que verificando los elementos de prueba aportados por las partes, los cuales fueron debidamente ponderados en el tribunal a quo en la sentencia que hoy se recurre, quedan por establecido lo hechos siguientes: que en fecha 16 de marzo del 2009, falleció el señor R.M.P., siendo causada su muerte por hacer contacto con unos cables de media tensión, que se encontraban encima del techo, y que la propiedad de dichos cables le corresponde a la Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este); …que si bien ha quedado establecido que entre la víctima y el cable eléctrico hubo un contacto, y que ese contacto fue la causa de la muerte; esta corte entiende que, en tales consideraciones no puede atribuírsele una falta a la víctima, debido a que no ha quedado establecido que el tendido eléctrico se encontrase en una posición normal, entendiéndose que el cable tuviera un rol pasivo en la ocurrencia del siniestro y que el accionar de la víctima, es decir, la aludida falta tuviera un carácter imprevisible, irresistible y exterior; …que pese a los motivos expuestos por el juez a quo son erróneos, ya que aludió a una concurrencia de faltas, plasmando una jurisprudencia en ese sentido, sobre la base de la existencia de una presunción de responsabilidad por el guardián de la cosa inanimada que pesaba a cargo de EDE-ESTE, y al mismo Exp. núm. 2012-3261

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tiempo dijo que la víctima acaeció en una falta al hacer contacto con el cable, cosa que no se probó, ni ante el tribunal de primer grado, ni ante esta corte; sin embargo, su dispositivo debe ser confirmado, pero por los motivos suplidos por esta corte, puesto que cuando ha quedado establecido una presunción de responsabilidad civil es el guardián que debe probar una de las eximentes de responsabilidad, cosa que no hizo la parte recurrente; sin embargo, el juez a quo condenó en daños y perjuicios a EDE-ESTE, como de todas formas procedía por haberse probado ser el guardián de la cosa causante del daño”(sic);

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta la energía eléctrica que ocasionó la electrocución del señor R.M.P., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de Exp. núm. 2012-3261

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responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que la corte a qua comprobó la participación activa de la cosa que ocasionó el daño, así como también que la Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), era la guardiana de esa cosa; que los razonamientos expuestos por la corte a qua en el fallo atacado para retener responsabilidad en perjuicio de la recurrente en su calidad de guardiana de la cosa inanimada que ocasionó el daño, se corresponden perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas testimoniales y literales aportadas al debate debidamente ponderados y admitidas en su valor y alcance probatorio como consta en la sentencia cuestionada;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; Exp. núm. 2012-3261

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Considerando, que finalmente, cuando los jueces del fondo reconocen como sinceras ciertas declaraciones y testimonios y basan su decisión en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lo hacen en el ejercicio del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación2; que por consiguiente, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta jurisdicción verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación que se examina, por carecer de fundamento y con ello el recurso del que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 176, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

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de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. S.L.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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