Sentencia nº 721 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia721
Número de resolución721
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2012-3279

Impresora 3K, S.A., y P.C.P.D. vs. Inmobiliaria Rumenos, S.R.L..
29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 721

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Impresora 3K, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, y el señor P.C.P.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790975-6, con su domicilio social establecido en la casa núm. 1 de la calle E.V., urbanización La J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 521-2012-3279

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2, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura o más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.J., por sí y por Dr. F.B., abogados de la parte recurrente, Impresora 3K, S.A., y P.
C.P.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.J.R.L., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Rumenos, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la 2012-3279

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Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2012, suscrito por el Dr. F.R.B. los Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., abogados de la parte

recurrente, Impresora 3K, S.A., y P.C.P.D., en el cual se invocan los

s de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. Néstor

Rodríguez López, abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Rumenos, S. R.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos 2012-3279

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del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., ces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y pués de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo por desahucio intentada por Inmobiliaria Rumenos, S.R.L., la entidad Impresora 3K, S.A., y el señor P.C.P.D., la Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00603-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza tanto las conclusiones incidentales como las del fondo formuladas por las partes demandadas IMPRESORA 3K, S.A., y el señor P.C.P.D., por las razones expresadas anteriormente; SEGUNDO: Acoge la presente demanda en 2012-3279

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Resciliación de Contrato de Alquiler y Desalojo por Desahucio interpuesta por la entidad INMOBILIARIA RUMENOS, S.A., en contra de la entidad IMPRESORA
S. A., y el señor P.C.P.D., mediante acto de alguacil No. 665/2010, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diez (2010) instrumentado por el ministerial G.A.G., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos que se contraen en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia; TERCERO: Decreta la resciliación del Contrato de Alquiler suscrito entre la entidad INMOBILIARIA RUMENOS, S.A., con la entidad IMPRESORA 3K, S.A., el señor P.C.P.D., sobre el inmueble descrito como: “La Parcela

10-6-B-1-A-1-C-19, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional y sus mejoras, parcela que tiene una extensión superficial de mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (1,426) treinta y cinco (35) decímetros cuadrados, y está limitada al Norte: avenida Bolívar, al Este: Parcela No. 108-F-6-B-1-D; al Sur. Calle; al Oeste: Parcelas 108-F-6-B-1-A-1-C-20 y 108-F-6-B-1-E, amparada en el certificado de título

81-4892, por la causa de que el mismo será usado por su propietario; CUARTO: Ordena el desalojo de la entidad IMPRESORA 3K, S.A., y el señor P.C.P.D., del inmueble antes descrito, así como cualquier otra persona física o moral que a cualquier título se encuentre ocupando la misma; QUINTO: Condena a la entidad IMPRESORA 3K, S.A., y el señor PEDRO C. 2012-3279

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P.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. S.O.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor

” (sic); b) no conformes con dicha decisión, la entidad Impresora 3K, S.A., y el

P.C.P.D., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 558-2011, de fecha 2 de septiembre de instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrados Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de de 2012, la sentencia civil núm. 521-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 00603/11, de fecha 12 de julio del año 2011, relativa al expediente No. 035-10-00850, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por IMPRESORA 3K S. A., el señor PEDRO

PAULINO D., mediante acto número 558/2011 de fecha 2 de septiembre del 2011, del ministerial F.M.M., de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la compañía INMOBILIARIA RUMENOSS (sic) S. A.; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por los 2012-3279

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motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente IMPRESORA 3K
A., y al señor P.C.P.D., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, S.O.R.L. y N.J.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1 y 8 de la Ley núm.

88, por negativa de aplicación, en cuanto al rechazamiento del medio de inadmisibilidad. Violación por falsa aplicación del art. 44 de la Ley núm. 834. Violación por desconocimiento del art. 46 de la misma ley. Violación de la regla de derecho. Falta de base legal; Segundo Medio: La demanda de inmobiliaria Rumeros, S.A., no tiene un objeto cierto. El contrato suscrito en fecha 1/7/1994, en su vigencia. El contrato de fecha 1/7/1994 quedó disuelto en el momento la suscripción del nuevo contrato en fecha 1/7/1999. Desconocimiento de este último contrato. Violación de los arts. 1134 y 1736 del Código Civil, en cuanto a la prueba de los hechos. Error e imprecisión en los motivos; Tercer Medio: La corte de alzada se excedió en el uso de su poder discrecional de apreciación;

Considerando, que la recurrente en su primer aspecto del primer medio y medio de casación, se limita a transcribir los artículos 2 y 8 de la Ley núm. 88, de fecha 29 de enero de 1988, que modifica varios artículos sobre la Ley núm. 2012-3279

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publicada en la G.O., de fecha 22 de octubre de 1955, sobre Depósitos de Alquileres, así como los motivos dados por la corte a qua y criterios juriprudenciales; que, para cumplir con el voto de la ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con la simple transcripción de los artículos cuya violación se n, sino que es imprescindible que los recurrentes desenvuelvan aunque sea manera sucinta en su memorial los fundamentos de su recurso y expliquen en consisten las violaciones a la ley por ellos denunciadas, sin embargo, la requeriente no indica cuál violación cometió la corte a qua con relación a los textos invocados, por tanto, no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la núm. 491-08 del 30 de diciembre de 2008, por lo que dichos medios resultan inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que las causales de inadmisibilidad prescritas en el art. 44 de la Ley núm. son enunciativas y no limitativas, como se puede deducir del art. 46 de la misma Ley que precisa que las inadmisibilidades deben ser acogidas aún cuando resultaren de ninguna disposición expresa, en tal situación, cuando la alzada sostiene que los hechos invocados (sobre la violación de los arts. 2 y 8 de la Ley 2012-3279

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17-88, en cuanto al depósito de la certificación de depósito de alquileres en el agrícola), no constituyen una causa de inadmisibilidad de la demanda de

acuerdo al referido art. 44, ni ningún otro texto legal, ha incurrido en violación de las referidas disposiciones legales; que la corte a qua no solo violentó lo mandado a observar por la Ley núm. 17-88;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: que fue suscrito un contrato de alquiler entre las entidades Inmobiliaria Rumeros
L., e Impresora 3K, S.A., sobre el inmueble descrito como: parcela núm. 10-6--A-1-C-19, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito nacional y sus mejoras, amparado en el certificado de título núm. 81-4892; 2) Que producto del referido contrato de inquilinato Inmobiliaria Rumeros, S.R.L., demandó en resciliación de contrato y desalojo a la entidad Impresora 3K, S.A., resultando apoderada la nda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió dicha demanda, mediante la sentencia núm. 00603-de fecha 12 de julio de 2011; 3) que la sociedad Impresora 3K, S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia objeto del presente 2012-3279

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recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado, lo siguiente: “que cuanto al indicado medio de inadmisión procede que esta corte lo rechace, en primer lugar, porque los hechos invocados no constituyen causa de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo al artículo 44 de la ley 834 del 15 de de 1978, ni ningún otro texto legal sanciona con la inadmisibilidad tales hechos, pues la presunción de pago por parte del inquilino al propietario en nada la admisibilidad o no de la demanda, y en segundo lugar, porque para determinar si el depósito de alquiler corresponde a uno u otro contrato es preciso adentrarse al fondo de la contestación y analizar las pruebas, distinto a lo que persiguen los medios de inadmisión, que conforme al texto legal antes citado, es precisamente evitar este análisis, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; que continua expresando la corte a qua del artículo 8 de la Ley núm. 17-88, en el cual se sustenta la inadmisibilidad la obligación, especialmente para la parte demandante, de presentar la aludida certificación del Banco Agrícola de la Repúblcia Dominicana antes de que le de curso a su demanda y en ese sentido se evidencia del estudio de la sentencia apelada, que el juez de primer grado, al momento de fallar tuvo en su copia de la certificación de depósito de alquileres No. 12474 de fecha 8 de 2012-3279

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de 1994, la que también ha sido depositada en esta instancia, por lo que la demandante en primer grado Inmobiliaria Rumenos, S.A., cumplió con la obligación establecida en el artículo 8 de la Ley 17-88 sobre depósito de alquileres el Banco Agrícola de la República Dominicana, que demuestra el depósito previsto en el artículo 1 de la referida ley; por lo que procede rechazar el medio de inadmisión que en ese sentido ha sido presentado por la entidad Impresora 3K S. lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de esta sentencia”(sic);

Considerando, que en cuanto al medio bajo análisis, el artículo 8 de la Ley 17-88, sobre Deposito de Alquileres en el Banco Agrícola de la República Dominicana, establece que “no se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y Desahucio, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones, establecida según el artículo 26 del Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinatos, desalojo, o para cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que demandante, propietario o inquilino presente recibo original o certificación del

Agrícola de la República Dominicana, demostrativo del haberse realizado el depósito previsto en el artículo 1 de ésta ley” (sic); artículo relativo al depósito de 2012-3279

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sumas exigidas a los inquilinos como depósito, adelanto, anticipo u otra denominación para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento del cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato de alquiler;

Considerando, que del señalado artículo nace la obligación, sobre todo para la parte demandante, de presentar la aludida certificación del Banco Agrícola antes de que se le dé curso a su demanda; que el motivo dado por la corte a qua en cuanto que el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley núm. 17-88, sobre la certificación de depósito de alquileres no constituye un medio de inadmisión, si bien es erróneo, el mismo resulta superabundante, toda vez que como se evidencia estudio de la sentencia impugnada, los jueces del fondo al momento de fallar tuvieron en su poder la certificación de depósito de alquileres núm. 12474 de fecha de julio de 1994, la que también ha sido depositada en esta instancia, lo que le permitió adoptar esa decisión; que, siendo esto así, la demandante original cumplió su obligación en ese sentido, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, como de Casación, estima correctas y suficientes las razones expuestas por la corte qua en el fallo atacado para descartar los agravios de referencia, ya que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación, la 2012-3279

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recurrente alega que, contrario al criterio sostenido en la decisión impugnada, en casos de desalojo de inmuebles alquilados mediante un contrato, como en la

especie, la resiliación o terminación del contrato es un requisito previo e indispensable para ordenar el desalojo; que la corte a qua echó por tierra la teoría de la autonomía de la voluntad y el principio del efecto obligatorio del contrato;

Considerando, que la corte a qua no indicó, como aduce el recurrente, que no necesario ordenar la resciliación del contrato de alquiler para ordenar el desalojo, además confirmó la sentencia dada por el tribunal de primer grado, la ordena la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre la sociedad Inmobiliaria Rumenos, S.A., y la entidad Impresora 3K, S.A., sobre el inmueble descrito como: parcela núm. 10-6-B-1-A-1-C-19, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito nacional y sus mejoras, amparado en el certificado de título núm. 81-4892; por lo tanto la corte a qua no incurrió en los vicios denunciado en los medios examinados, por lo que procede desestimar los mismos y con ello el presente recurso;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al art. 65 de la Ley

núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. 2012-3279

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Impresora 3K, S.A., contra la sentencia civil núm. 521-2012, de fecha 21 de de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro r de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, distracción a favor del L.. N.J.R.L., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Rumenos, S.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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