Sentencia nº 710 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia710
Número de resolución710
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 710

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J. de M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0120024-5, domiciliado y residente en la calle A.G. núm. 16, T.P.I., apartamento núm. 4-B, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 03-2012, dictada el 10 de octubre de 2012, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 29 de marzo de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por V.J. de M. de la Cruz, contra la sentencia civil No. 03-2011 (sic), de fecha 10 de octubre del 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. M.L.L., E.J.R.P., A.I.P. y la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrente, V.J. de M. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de abril de 2013, suscrito por los Fecha: 29 de marzo de 2017

Licdos. F.D.O.G. y A.E.V.A., abogados de la parte recurrida, Nicelia Mir Zuleta de S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Fecha: 29 de marzo de 2017

trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento para la ejecución del derecho de visita incoada por V.J. de M. de la Cruz, contra N.M.Z. de S., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la ordenanza núm. 894-12, de fecha 6 de julio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como en efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma, la presente acción en referimiento incoada por el Sr. V.J. DE MARCHENA DE LA CRUZ, por conducto de sus abogadas, por haber sido hecha conforme al procedimiento contemplado en la ley que regula la materia; SEGUNDO: Se acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, Sra. N.M.Z., por los motivos a que se contrae la presente sentencia, y en consecuencia se invita al accionante a proveerse del procedimiento correcto, por ante esta misma jurisdicción; TERCERO: Se compensan las costas a solicitud de la parte gananciosa, por tratarse de Fecha: 29 de marzo de 2017

materia de familia; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.D.C.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, V.J. de M. de la Cruz interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit) depositado en el tribunal a quo en fecha 27 de julio de 2012, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 10 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 03-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (Le Contredit) interpuesto por el señor V.J.D.M. DE LA CRUZ, a través de su defensa letrada, L.M.L.L. y A.I. PALACIO y la DOCTORA L.F.L., en contra de la Ordenanza No. 894-02 (sic) de fecha seis (6) de julio del año 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso de impugnación, interpuesto por el señor V.J. DE MARCHENA DE LA CRUZ, por los motivos y razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Se confirma la Ordenanza No. 894-12 de fecha seis (6) de julio del año 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas Fecha: 29 de marzo de 2017

y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; CUARTO: Se compensan las costas civiles del proceso por tratarse de un asunto de familia”(si);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1, 4, 14 y 17 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; contradicción entre las motivaciones y el dispositivo; omisión de estatuir; denegación de justicia; Segundo Medio: Violación a los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 20 de la Ley de Casación y al principio de la autoridad irrevocablemente juzgada; Cuarto Medio: Violación al Principio V de la Ley 136-03 sobre el interés superior del niño, niña o adolescente (sic); Quinto Medio: Error de derecho; desnaturalización de la acción en referimiento; provisionalidad de las sentencias de guarda y derecho de visita”;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada la corte a qua determinó el impedimento debido a la naturaleza de la acción en referimiento y la supuesta imposibilidad de celebrar las medidas de instrucción que establece la Ley 136-03; que harto es conocido que “el Fecha: 29 de marzo de 2017

referimiento es un procedimiento que tiene por objeto hacer estatuir lo más rápido posible sobre los asuntos de urgencia, y en el caso en que los títulos y sentencias presenten dificultades relativas a su ejecución”; que además de la concepción errónea de que el referimiento solo procede cuando hay una demanda al fondo ante otro juez, no tiene asidero jurídico alguno la afirmación hecha por la corte a qua en el sentido de que cuando se pretenda ejecutar una sentencia dictada al fondo no debe haber “duda de la ejecución de la misma”, ya que en el presente caso es evidente que existe una dificultad de ejecución y la misma acarrea daños inminente al interés superior del hijo de las partes en litis; que si el tribunal de primer grado o la corte a qua hubiesen considerado necesaria la celebración de alguna de las medidas de instrucción prescritas por la Ley 136-03 que le sirviera de fundamento para determinar los días y las modalidades en que se establecerían las visitas del ahora recurrente respecto a su hijo menor de edad, bien hubiesen podido ordenarlas de oficio; que el hecho de que la demanda planteada haya sido introducida bajo el procedimiento de referimiento no podría jamás ser excusa para que el juez apoderado se declarara incompetente, sobre todo porque a la vez que lo hizo señaló que era ese el tribunal competente para establecer los días de las visitas cuyo Fecha: 29 de marzo de 2017

derecho había dictaminado ya la corte; que nada impide que en lo que se ejecuta un derecho de visita, el padre actuante reclame una modificación del mismo o demande otro derecho como resulta ser el derecho de guarda del menor; que la acción en guarda incoada ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís por la parte hoy recurrente, tiene su fundamento justamente en las múltiples violaciones a los derechos fundamentales de F.J., incluyendo la violación al derecho del menor de edad a recibir asistencia psicológica y a tener contacto directo con su padre, sin defender su interés superior, y que, en lo que se conocen los méritos de la misma, nada impide que en ejecución del derecho de visita ordenado mediante sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, F.J. comparta sanamente con su padre y se inicie la terapia psicológica prevista para su adaptación a su verdad biológica, todo lo cual urge y es prioritario;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua estatuyó respecto al punto alegado en el medio bajo examen, lo siguiente: “Que es preciso determinar, si es posible conocer una demanda en referimiento que busca asegurar el cumplimiento de una sentencia que se pronunció sobre el derecho de visita Fecha: 29 de marzo de 2017

del padre, cuando la parte impugnante considera que se reguló el derecho, mientras que la parte recurrida piensa lo contrario […] Que en ese tenor, debemos ante todo, transcribir el ordinal Sexto de la Sentencia No. 50-2011, dictada por esta Corte, en fecha 21 de julio, el que establece lo siguiente: SEXTO: ORDENAR que el niño F.J. (PEPE), comparta con su padre biológico, a partir de la presente Sentencia, según acuerdo entre el padre real y la madre, a la vez ordenar dicho menor de edad reciba terapia con un profesional de la conducta, para que pueda readaptarse a su cambio circunstancial de vida; siendo esto ejecutorio tan pronto sea leída íntegramente este fallo y sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella“. Que como se puede comprobar fácilmente, se trata de una disposición declarativa de la institución de Derecho de Familia conocida como la Regulación de Visitas. Que esta Corte ha llegado a este convencimiento después de analizar que el ordinal plantea que el niño debe compartir con su padre biológico; pero, supedita el cumplimiento de ese deber, no a condiciones, ni fecha, ni horarios, si no a que exista un acuerdo previo entre las partes. En caso de no existir acuerdo entre las partes, evidentemente que la institución de la regulación de visita se hace contradictoria y litigiosa, al tenor de lo que plantea el artículo 100 de la Ley Fecha: 29 de marzo de 2017

136-03 […] esta Corte considera que el ordinal Sexto de la Sentencia No. 50-2011, dictada por esta jurisdicción en fecha 21 de julio, declaró el derecho, pero no lo reguló, como se puede ver de la redacción del citado ordinal. Que la acción que conocía esta Corte era una de naturaleza filiatoria respecto de las partes que intervenían en el proceso, que la institución de regulación de visita, si bien es cierto que no es totalmente ajena a los resultados del proceso de reclamación e impugnación de filiación, lo cierto es, que estas acciones deben quedar reservadas para el momento en que las decisiones sean firmes, con autoridad de cosa juzgada, lo que ocurrió a posteriori, cuando la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte intimante. Pero, como se ha señalado, esta Corte de Apelación en el fallo que alega la parte impugnante, declaró el derecho de visita sin regularlo […] para el caso de la regulación de visita, solo declaró el derecho, pues en las disposiciones del ordinal Sexto no se ordenó hacer efectivo el derecho, sino declarar su existencia, supeditándolo a que previamente existiera un acuerdo entre las partes […] que tal y como se ha establecido con anterioridad, el Ordinal Sexto de la Sentencia No. 50-2001, dictada por esta Corte, no fija los parámetros para que se pueda ejecutar la regulación del derecho de visita; y, si esto no se puede Fecha: 29 de marzo de 2017

determinar, es lógico concluir que era necesario apoderar la jurisdicción a quo mediante una demanda principal al fondo donde se le diera oportunidad a las partes para presentar sus medios de defensa, los medios de pruebas que consideraran útiles para que se fallara dicha controversia con todas las garantías del debido proceso de ley; cosas, que no podían ser ponderadas en una demanda en referimiento, pues el requisito de la ley que estas ordenanzas que se dictan en materia de referimiento, es a los fines de un juez que no está apoderado de lo principal, dicte medidas provisionales para preservar un derecho, hacer cesar una turbación o la ejecución de una sentencia dictada al fondo de las cuales no se tenga duda de la ejecución de la misma […]”;

Considerando, que como se desprende del fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, la sentencia núm. 50-2001, dictada en fecha 21 de julio de 2011 por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, entre otras cosas reconoció el vínculo filial entre la hoy parte recurrente y el hijo de la hoy parte recurrida, y en su ordinal sexto ordenó que dicho niño compartiera con su padre biológico, supeditando este aspecto a que los padres se pusieran de acuerdo en cuanto a la forma y modo en que iban a Fecha: 29 de marzo de 2017

compartir padre e hijo; que, ante el desacuerdo entre las partes, la hoy parte recurrente demandó la ejecución de dicho derecho, reconocido mediante decisión que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme consta en la sentencia recurrida, ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de referimiento;

Considerando, que es importante puntualizar que ha sido juzgado que las decisiones que determinan un régimen de visitas a favor del padre o la madre que no se le concede la guarda de su hijo, tienen un carácter provisional, pudiendo incoarse la demanda en establecimiento de régimen de visitas cuantas veces el interés superior del niño, niña o adolescente lo justifique;

Considerando, que cabe destacar que la ordenanza de referimiento es una decisión provisional, como lo establece expresamente el artículo 101 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que dice: “La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”; que, en este sentido, resulta que el carácter provisional Fecha: 29 de marzo de 2017

de dicha ordenanza tiene dos implicaciones importantes, la primera es que puede modificarse si varían las circunstancias bajo las cuales fue ordenada y la segunda, es que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, es decir, en cuanto al fondo de la contestación, esto se desprende del artículo 104 de la misma Ley que dispone que “La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias”;

Considerando, que el artículo 112 de la Ley núm. 834 de 834 del 15 de julio de 1978, establece textualmente lo siguiente: “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”;

Considerando, que por el carácter provisional de las decisiones rendidas en materia de régimen de visitas, así como por el carácter provisional de las decisiones rendidas en atribuciones de referimientos, y resultando competente en la especie el juez de los referimientos que tenía competencia para estatuir sobre la demanda principal en determinación de régimen de visitas, a saber, el juez de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, nada Fecha: 29 de marzo de 2017

impedía que dicho juez modulara o determinara, en atribuciones de referimiento, la forma de ejecución del derecho de visita reconocido mediante la mencionada sentencia núm. 50-2011, del 21 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, máxime cuando aun en dichas atribuciones, y encontrándose representadas las partes en litis, podía celebrar cualquier medida que estimara pertinente, con la celeridad que comporta el referimiento, para determinar la modalidad bajo la cual la hoy parte recurrente iba a compartir con su hijo, sin violentar el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes; que, en tal sentido, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad a las disposiciones del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 03-2012, dictada el 10 de octubre de 2012, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Fecha: 29 de marzo de 2017

Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de referimiento; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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