Sentencia nº 807 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución807
Número de sentencia807
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2513

Rec. Edenorte Dominicana, S.A., vs.S.F.G.D. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 807

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Edenorte Dominicana, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y Exp. núm. 2013-2513

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residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00092-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.M.P., por sí y por los Lcdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y N.F.F., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.V.S., por sí y por el Lcdo. N.G., abogados de la parte recurrida, S.F.G.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil No. 00092/2013 del 11 de marzo del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. J. Exp. núm. 2013-2513

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M.M.A., J.N.A.M. y N.F.F., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. R.A.V.S. y N.G., abogados de la parte recurrida, S.F.G.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2013-2513

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Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor S.F.G.D., contra la compañía Edenorte Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-02717, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Condena a la EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00), a favor del señor S.F.G.D., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; SEGUNDO: Condena a la EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de un Exp. núm. 2013-2513

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interés, de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: Condena a la EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. N.A.G. y R.A.V.S., abogados que afirman avanzarlas”; b) no conforme con dicha decisión la compañía Edenorte Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 59-2012, de fecha 7 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 11 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 00092-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 365-11-02717, de fecha V. (28) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor, S.F.G.D., por circunscribirse a las Exp. núm. 2013-2513

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formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación y ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que disponga: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de los daños y perjuicios moratorios, computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre la suma principal, de acuerdo al monto de la tasa de interés, establecida por la Autoridad Monetaria, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana, vigente al momento de la referida ejecución; RECHZA en sus demás aspectos el referido recurso y CONFIRMA en tal medida la sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación. Falta de base legal y violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal, al pronunciar la corte a qua una condenación contra la Edenorte Dominicana, S.
A., sin haber establecido más allá de toda duda razonable que las causas del siniestro son atribuibles a ella, mucho menos haber determinado quién tenía la guarda material del fluido eléctrico, al momento de la ocurrencia del hecho. Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos. Violación del derecho de defensa de Edenorte Dominicana, S.A., Violación del art. 69.4 de la Exp. núm. 2013-2513

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Constitución de la República Dominicana. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil referente al guardián de la cosa inanimada. Violación a los artículos 24 y 91 de la Ley 183-02. Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio y del primer aspecto del segundo medio de casación, que se reúnen por su relación, la parte recurrente alega, en síntesis, que para configurar la responsabilidad civil del guardián de la cosa debe probarse la guarda efectiva de la cosa que presuntamente ocasionó el siniestro, así como también que la cosa tuvo un rol activo en la ocurrencia del hecho dañoso, lo que no acontece en la especie; que la corte a qua consideró, sin haber sido probado, que el cable de electricidad estaba a una altura que no era la que correspondía y puso a cargo de la hoy recurrente demostrar lo contrario; que la corte a qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación ya que estaba en el deber de conocer la demanda en daños y perjuicios nuevamente, tanto en hechos como en derecho y no lo hizo;

C., que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que el señor S.F.G.D. mientras realizaba labores de pintura exterior en una construcción hizo contacto con Exp. núm. 2013-2513

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cables del tendido eléctrico, produciendo su internamiento por seis días en la Clínica Corominas, quemaduras de un año de evolución, la amputación del antebrazo derecho, cicatrices y lesiones en el pene, los testículos y ambos muslos; 2) que producto de dicho accidente, el señor S.F.G.D. demandó en reparación de daños y perjuicios a E., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acogió dicha demanda, mediante la sentencia núm. 365-11-02717, de fecha 28 de septiembre de 2011; 3) que E. interpuso recurso de apelación en contra la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 00092-2013, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a qua decidió lo siguiente: “que de la sentencia recurrida y por el certificado médico, corroborado por las declaraciones del testigo que fue oído en primer grado y tal como lo consigna la sentencia, resulta lo siguiente: a) El señor S.F.G.D. resultó con quemaduras eléctricas, con entrada en mano derecha, con necrosis y amputación y salida entre los dos muslos y el pene desbridamiento e injerto; b) Cicatrices por quemadura eléctrica de un año Exp. núm. 2013-2513

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de evolución, con amputación del antebrazo derecho, cicatriz en pene, testículos y ambos muslos; c) Sano de lesiones sufridas dadas por la quemadura de origen eléctrico e incapacidad definitiva de 150 días”; que sigue razonando la alzada “que luego de verificar las pruebas correspondientes, ésta corte ha establecido lo siguiente: la sentencia recurrida establece de modo preciso que: a) El señor S.F.G.D., mientras realizaba labores de pintara exterior en una construcción hizo contacto con los cables del tentido eléctrico, los cuales no estaban colocados a la distancia necesaria que deben guardar con relación a todo edificio, casa o construcción en general; b) El señor S.F.G.D., a causa del accidente estuvo seis (6) días interno en la Clínica Corominas; c) La energía eléctrica transportada por los cables con los que hizo contacto el señor S.F.G.D., están bajo la guarda de Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de concesionaria y comercializadora de dicha energía; d) Así quedan establecidos los elementos de la responsabilidad civil presunta, del guardián de la cosa inanimada, el hecho perjudicial resultante de la acción o participación activa de la cosa inanimada, el perjuicio y el lazo de causalidad, los daños morales y materiales, experimentados por el señor S.F.G.D., a causa del hecho de esa cosa inanimada, la energía eléctrica y la guarda sobre dicha cosa, a cargo de Edenorte Dominicana, S. A.”; Exp. núm. 2013-2513

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Considerando, que con relación a los medios examinados, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, que aunque si bien en principio, la propiedad del tendido eléctrico causante del daño se determina mediante una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, no obstante dicha propiedad puede ser demostrada por otro medio de prueba, sea por escrito o por testimonios; que por lo tanto, la corte a qua, podía, como lo hizo, establecer de las declaraciones del testigo, J.I.G., que el cable con el que hizo contacto el señor S.F.G.D. era propiedad de Edenorte Dominicana, S.A., así como por ser la entidad concesionaria y comercializadora de la energía en esa zona; que además ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia2, que la sociedad de distribución de electricidad que niega su calidad de propietaria de los cables de tendido eléctrico que han causado un daño está obligada a aportar al prueba de que ella no era la propietaria de dichos cables o que otra persona o entidad lo era, lo cual la recurrente no demostró a la alzada;

Considerando, que asimismo la alzada estableció la participación activa de la cosa del señalado informativo testimonial, al expresar que el cable de

SCJ, 1ª Sala, 22 de enero de 2014, núm. 10, B.J. 1238. Exp. núm. 2013-2513

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electricidad se encontraba a una distancia indebida con relación a la construcción donde se encontraba el señor S.F.G., lo que constituye una cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que por lo tanto la corte a qua podía, como lo hizo, decidir que correspondía a E. demostrar en sentido contrario de que dicho cable no se encontraba a una distancia indebida, lo que no hizo;

C., que la corte a qua no violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, puesto que conoció nuevamente de la demanda en toda su extensión, por lo que procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte le atribuye a unos documentos fuerza legal que no tienen, sin embargo no señala a cuáles documentos se refiere, por lo que procede rechazar dicha rama del medio que se examina;

Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte debió establecer y no lo hizo: a) que el hecho generador del daño era responsabilidad de la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S.A.; b) que la falta le era imputable; y c) que existía una relación de causa y efecto; Exp. núm. 2013-2513

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Considerando, que en cuanto al punto objetado la corte a qua estableció lo siguiente: “que la recurrente alega también, que el señor S.F.G.D., tal como lo ordena el artículo 1315 del Código Civil, no ha probado la falta de Edenorte Dominicana, S.A., (actori incumbit probatio), por lo cual si el demandante, el señor S.F.G.D., no prueba actore nom probante), la demandada, Edenorte Dominicana, S.A., debe ser descargada (reus absolutur) de la demanda, pero al respecto se debe observar que la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, es una presunción de responsabilidad civil y por tanto, una responsabilidad civil objetiva, que sólo se destruye probando el guardián limitativamente, el hecho o la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o todo fenómeno análogo, de modo a constituir una causa extraña que no le sea imputable, de modo que siendo excluyente de la idea de falta y no fundada en la misma, la víctima demandante está legalmente dispensada de probar la falta, por lo tanto, se trata de otro medio improcedente, que debe ser rechazado”;

Considerando, que con respecto al medio examinado, es criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por Exp. núm. 2013-2513

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el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa y, por tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta; que por tales motivos, tal como lo decidió la alzada, tratándose de la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas, no era necesaria la prueba de la falta;

Considerando, que fueron establecidas por la alzada las condiciones necesarias para establecer la responsabilidad de Edenorte por el hecho de la cosa inanimada, al señalar la participación activa de la cosa, producto de que el cable del tendido eléctrico se encontraba a una distancia indebida de la construcción en donde se encontraba el señor S.F.G., así como la relación de causa y efecto, al establecer que producto del contacto de dicho señor con el tendido de electricidad, resultó con quemaduras que le provocaron graves daños, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el cuarto aspecto del segundo medio la parte recurrente alega que la corte a qua debió responder las conclusiones de la parte hoy recurrente en el sentido de que el accidente se debió a la falta de la víctima; Exp. núm. 2013-2513

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Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua estableció lo siguiente: “que al alegar que el daño tiene por causa única, la imprudencia de la víctima, la recurrente está invocando la falta de la víctima, como causa de exoneración admitida a favor del guardián de la cosa inanimada, para liberarse de la presunción de responsabilidad civil en su contra, que al respecto se debe observar que se ha demostrado, que los cables del tendido eléctrico, bajo la guarda de la recurrente, con los que hizo contacto el señor, S.F.G.D., no estaban a la distancia necesaria, obligatoria y prudente de la construcción en la cual laboraba dicho señor, hecho del cual Edenorte Dominicana, S.A., no aportó la prueba contraria, por lo cual, el alegato de que la falta de la víctima es la exclusiva del daño sobrevenido a la misma, es infundado en los hechos y debe ser desestimado”;

Considerando, que, como se observa de las motivaciones dadas por la alzada, ella respondió al alegato de falta exclusiva de la víctima presentado por la recurrente, rechazando la misma, puesto que estableció que los cables del tendido eléctrico, bajo la guarda de la recurrente, no estaban a la distancia necesaria obligatoria de la construcción en la cual laboraba el señor S.F.G.D., por lo cual hizo contacto con los mismos, hecho del cual Edenorte Dominicana, S.A., no aportó la prueba contraria, por lo que no Exp. núm. 2013-2513

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probó la alegada falta exclusiva de la víctima; que las motivaciones dictaminadas por la corte a qua son correctas puesto que le correspondía a la recurrente probar la falta exclusiva de la víctima, lo que no hizo, en consecuencia procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en la quinta rama del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la sentencia recurrida es totalmente contraria a los principios consagrados en nuestra L.S. y en el denominado “bloque de constitucionalidad”, sin embargo no indica a cuáles principios se refiere que fueron vulnerados, por lo que procede rechazar dicha rama del medio que se examina;

Considerando, que en el sexto y último aspecto del segundo medio, la recurrente alega que la corte a qua no estableció en su decisión los motivos que sustentan la excesiva condena y monto indemnizatorio por la suma de cinco millones de pesos, impuestos a la hoy recurrente, condenación que rebasa la razonabilidad entre los daños que alegadamente pudieron haber recibido y el monto impuesto a título de indemnización;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la corte a qua dio motivos suficientes para justificar la indemnización otorgada, puesto que expresó que el señor S.F. Exp. núm. 2013-2513

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G.D., como consecuencia del accidente causado con el tendido eléctrico, sufrió internamiento por seis días en la Clínica Corominas, quemaduras de un año de evolución, cicatrices y lesiones en el pene, los testículos y ambos muslos, y la amputación del antebrazo derecho, es decir, que se trataron también daños físicos permanentes, que lo limitan en su capacidad de trabajo y de generar los medios de subsistencia de por vida, además del dolor psicológico producto de verse limitado en su capacidad física; que además este tribunal estima que la indemnización otorgada como consecuencia de los daños antes señalados, fue concedida haciendo uso del poder soberano de apreciación del cual están provistos los jueces del fondo, sin incurrir en desproporcionalidad, motivos por cuales procede el rechazo del medio de casación examinado y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00092-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Lcdos. R.A.V.S. y N.G., abogados de la parte Exp. núm. 2013-2513

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recurrida, S.F.G.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.

.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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