Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2017.

Fecha09 Marzo 2017
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

Sentencia Num. 40

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 22 de febrero de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Transporte Mercado y/o Cándido Mercado, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social ubicado en la calle Autopista 30 de Mayo, No. 109, Km. 12, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido al Dr. M.Á.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. 093-0018822-5, debidamente matriculado en el Colegio de abogados, bajo la colegiatura No. 17974, con estudio profesional común abierto en la avenida Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

R.B. No. 1452, E.F.A.D., sector Bella Vista de esta ciudad de Santo Domingo;

OÍDO:

 El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):
  1. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. M.Á.H., abogado de la parte recurrente, Transporte Mercado y/o Cándido Mercado, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  2. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 07 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. J.M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrida Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT);

  3. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

  4. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M.; S.
    I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como al Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

  5. El auto dictado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B., E.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., A.A.M.S., R.C.P.Á., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia; así como al Magistrado A.A.B.F., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, la Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones civiles el 25 de septiembre del año 2003, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente:

    Primero: Se declara buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios, interpuesta por Transporte Mercado, en contra de Agentes y Estibadores Portuarios (Ageport), por haber sido interpuesta conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte la presente demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia condena a los señores Agentes y Estibadores Portuarios (Ageport), al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00); compensación por la reparación de daños percibidos por éste como resultado del impedimento a cargar, despachar y transportar mercancía, interpuesto en su contra; Tercero: Se condena a la parte demandada, Agentes y Estibadores Portuarios (Ageport), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.Á.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Agentes y Estibadores Portuarios (AGEPORT), contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 09 de marzo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por A. y Estibadores Portuarios, S.A., en contra de la sentencia civil marcada con el No. 2002-0350-1480, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, lo acoge parcialmente, en cuanto al ordinal segundo de la sentencia impugnada, fijando el monto de la indemnización por los daños morales en la suma de RD$500,000.00, más los intereses legales Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    a partir de la fecha de la demanda, en cuanto a los daños materiales se dispone la liquidación por estado, bajo el sistema procesal que consagran los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos út supra enunciados; Tercero : Compensa las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente enunciados”;

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero : Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 9 de marzo del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, exclusivamente en cuanto a los daños morales y a su cuantía indemnizatoria incursos en el ordinal segundo de su dispositivo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo : Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata, dirigido contra dicha decisión; Tercero : Condena a la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S.A. (Ageport) al pago de las costas procesales, en un ochenta por ciento (80%) de su totalidad, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. M.A.Á.H., quien asegura haberlas avanzado totalmente”.

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó, en fecha 25 de abril de 2012, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por AGENTES ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., mediante Acto No. 750/11/03, de fecha 21 de noviembre de 2003, del ministerial J.F.. P.A., Ordinario de la Tercera Sala de la Corte Penal del Juzgado de Primera Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 2002-0350-1480, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por AGENTES ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., y en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la decisión atacada, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente; Segundo: En cuanto al fondo, SE ACOGE en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, y en consecuencia condena a la compañía AGENTES ESTIBADORES PORTUARIOS (AGEPORT), al pago de una indemnización a favor de TRANSPORTE MERCADO, S.A., por los daños y perjuicios materiales percibidos por ésta como resultado del impedimento a cargar, despachar y transportar mercancías, ORDENANDO que los mismos sean liquidados por estado; Tercero: compensa las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos”(sic);

    5) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, que fue dirigido un recurso de casación emitiendo Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente;

    “Primero: C. la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío motivado en la presente decisión; Segundo: Compensan las costas del procedimiento”; (Sic)

    6) Como consecuencia de la referida casación, la Tercera Sala de la Cámara Civil Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó, en fecha 22 de febrero de 2016, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agentes y Estibadores Portuarios. S.A. (AGEPORT) contra Transporte Mercado, S. A, sobre la Sentencia Civil No. 2002-0350-1480 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Segundo: RECHAZA la demanda en cuanto a los daños morales, único aspecto puesto a la consideración de esta Corte por reenvió realizado por la Suprema Corte de Justicia. Tercero: Condena a la parte recurrida Transporte Mercado, S. A, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados M.V. y J.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; (Sic)

    7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio: Desnaturalización de los hechos en cuanto al objeto de la demanda; Segundo medio: Violación al alcance y límite de su competencia, por efecto de su apoderamiento; Tercer medio: Falta de Motivación en la sentencia en lo tocante al rechazo de la demanda; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa al no valorar los medios de pruebas que le fueran aportados a la Corte A-qua”.

    Considerando: que, la parte recurrida y demandada original solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de casación por falta de derecho para Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    actuar y por recaer en una decisión que adquirió autoridad de cosa Juzgada;

    Considerando: que, el pedimento formulado por la parte recurrida y demandada original, obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada; en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

    Considerando: que, en cuanto al medio de inadmisión planteado por falta de derecho para actuar del recurrente, estas S.R. son del criterio de que el mismo es improcedente, ya que dicho recurrente fue parte del proceso que dio como resultado la sentencia hoy recurrida, la cual a su juicio le perjudica; por lo tanto, tiene derecho para recurrir contra la misma;

    Considerando: que, con relación a que recae sobre una decisión que adquirió autoridad de cosa juzgada, también procede declarar improcedente dicho planteamiento, ya que justamente lo que generó el envío por ante la Corte a qua, fue determinar y motivar sí la entidad recurrente había sufrido daño moral y decir en que consistieron, por lo que, se rechaza el medio de inadmisión planteado;

    Considerando: que, en sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    por la vinculación que guardan, la parte recurrente plantea desnaturalización de los hechos y violación al límite de su apoderamiento, falta de motivación con relación al rechazamiento de la demanda y violación al derecho de defensa al no valorar los medios de pruebas aportados, alegando, en síntesis, que:
    1. La Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, en su defecto, la Tercera Sala de dicha Corte, estaba únicamente apoderada para conocer “Con relación a los daños morales”; estando limitada por su apoderamiento a conocer acerca “de las pruebas de los daños morales alegados”, por los demandantes hoy recurrentes.

    2. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la sentencia atacada incurrió en una desnaturalización de los hechos, toda vez que juzgó el fondo de la demanda, cosa esta que como bien dice la Honorable Suprema Corte de Justicia, con respecto a la demanda esto había adquirido el carácter de la cosa juzgada por lo que no podía rechazar el fondo de la demanda; poniéndose esto en evidencia cuando la Suprema Corte afirma lo siguiente: “Considerando: que, ha sido decidido que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la Casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente Juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la corte de envío”;

  6. La Corte a qua, en vez de analizar los elementos de pruebas que le fueron depositados, como bien ella afirma para demostrar y así determinar el quantum, montos, cantidad expresada en metálico, en dinero, los daños morales; ésta por el contrario, entra a querer definir en qué consisten los daños morales, cuando, Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    repetimos, lo que tenía que hacer era determinar el monto de los daños, y esto se expresa cuando esta corte teoriza sobre los daños morales de esta manera: “El daño moral es intangible y extra patrimonial, sólo afecta la reputación o consideración de la persona y no atañe en modo alguno al interés económico, pues solo causa un dolor moral a la víctima, que se puede traducir en las molestias y cargas recibidas por la misma y que se establece por la verificación de la situación incómoda en que ha sido colocado el demandante, como en la especie, por la falta que en ese sentido haya provocado el demandado, lo cual es evaluado por los jueces del fondo, sin que para ello tengan que dar motivos especiales y cuya censura escapa al control de la casación por tratarse de una cuestión de hecho”;
    4. Contrario lo afirmado por la Corte a qua, cuando los hechos se llevan a cabo contra una persona física o una persona moral, en determinadas circunstancias, como en el caso de la especie; si afectan la moral, el buen nombre y el prestigio de la persona física, o de la empresa, como por ejemplo, la marca empresarial y por lo tanto los ingresos de la misma los daños así ocasionados deben ser resarcibles.

  7. Aunque la demanda fue de manera principal por daños materiales, también lo fue por daños morales y estos últimos también son cuantificables en dinero y al efecto, los fueron, mediante el depósito de los informes financieros y económicos y la Corte a qua así los admite y los reconoce; por lo que dicho tribunal estaba obligado a fallar ponderando los informes financieros los cuales probaban y prueban los daños morales.

  8. Cuando se ”afecta la reputación o consideración de una persona” y de “una empresa”, contrario a lo afirmado por la Corte a qua, “si atañe el interés económico” de la misma, al dañarse o afectarse la reputación de una empresa, y con ella se pierdan clientes Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    y el prestigio de dicha empresa, con lo cual también, se afecta el ingreso económico, se afecta la cartera de clientes y por ende los ingresos económicos; los daños deben ser resarcibles;
    7. La Corte a qua, reconoce que se perjudicó a la empresa por las actuaciones llevadas a cabo por los demandados, no obstante el mismo tribunal rechaza la demanda.

  9. La cuantía a que asciende el daño moral, está íntimamente ligada a los daños materiales ocasionados por el ataque a la reputación, al prestigio, tanto de la empresa como al de su Presidente el Sr. Cándido Mercado; que al afectarse “la cuantía a que asciende el daño material, también se afectó a la empresa ocasionándoles daños materiales y morales, ya que una reducción de los ingresos de la empresa la llevó a tener que recurrir a préstamos bancarios, financiamientos y a despedir trabajadores, los cuales se convirtieron en demandantes.

  10. El análisis de la sentencia recurrida da cuenta de que aparte de violar los límites de su apoderamiento mediante la sentencia de envío No. 36 de fecha 25 de marzo del año 2015, también la Corte a qua, incurrió en la falta de motivación que justificara el por qué del rechazamiento de la demanda.

  11. La Corte a qua, no explica en derecho los motivos que la llevan a condenar a Transporte Mercado, que fuera recurrida y que ahora es recurrente, la falta de motivación en estos aspectos.

  12. A la Corte a qua, se le depositaron los medios de pruebas que han justificado siempre las reclamaciones tanto de los daños y perjuicios económicos y financieros, como los daños morales; medios que fueron admitidos por la Corte a qua, y que sin embargo no fueron valorados, colocando a los hoy recurrentes en Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    un estado de indefensión.
    12. Todos los tribunales en reiteradas sentencias anteriores, incluyendo la que es objeto de este recurso de casación, han establecido que: “en el caso de la especie se verifica la existencia de una falta por parte de los señores Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)”. Y que ésta dañó la reputación de la empresa demandante y la de su Presidente; por lo que, pretender negar la relación que existe entre los daños materiales y morales, es querer desconocer que existe una relación intima entre lo material y lo moral, en el caso;

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que, como se desprende de los motivos pretranscritos e independientemente de que en el estado actual de nuestro derecho positivo, las personas morales, como lo es la recurrida, no son susceptibles, en principio, de recibir daños morales propiamente dichos, los alegados daños y perjuicios morales causados a consecuencia de la falta cuasidelictual cometida por la ahora recurrente, cuya existencia fue comprobada y retenida por la Corte a-qua, según se ha visto, no fueron debida y claramente establecidos en el fallo atacado, porque no se expresa en el mismo de manera concreta cómo se produjeron y en qué consistieron esos daños, o sea, si el impedimento de entregar mercancía a ser transportada por la hoy recurrida, fue real y efectivamente acatado o puesto en práctica por las navieras requeridas, y cuál fue específicamente el menoscabo subsecuente sufrido por la imagen o por la buena fama comercial de Transporte Mercado, S.A., nocivo a su moral empresarial o corporativa; que, en ese orden de ideas, los supuestos “daños morales”, cuya reparación pecuniaria fue acordada por la Corte a-qua en RD$500,000.00, no fueron en absoluto determinados por dicho tribunal, como era su deber, según lo denuncia la recurrente en su memorial, por lo que procede casar, sólo en ese aspecto, la sentencia criticada”; Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    Considerando: que en virtud del envío dispuesto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando: que como se ha expuesto en el párrafo anterior, el apoderamiento de esta alzada queda limitado al aspecto de la indemnización que reclama la demandante original, la razón social Transporte Mercado, S.A., por los alegados daños y perjuicios experimentados por el impedimento del despacho de mercancía colocado en su contra por la empresa Agentes Estibadores Portuarios, S.A.; considerando: que la juez a-quo fijó una indemnización a favor de la intimante original, Transporte Mercado, S.A., ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, sin distinguir en modo alguno bajo cuales parámetros sustenta la cuantía indicada a título de reparación; Considerando: que en el expediente la ahora apelada, compañía Transporte Mercado, S.A., ha depositado en apoyo a su reclamo resarcitorio, un reporte de sus operaciones realizadas en el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2002, las cuales ascendieron al valor de RD$ 7, 120, 540.00; que en base a dicho monto pretende que la corte confirme la cuantía fijada por el primer juez a título de indemnización; Considerando: que así las cosas, entiende que el expediente formado a propósito de la presente contestación, no existen elementos claros que no permitan retener con precisión la cuantía de los daños materiales experimentados por la ahora apelada; que el depósito en el legajo de las operaciones que tuvo la compañía Transporte Mercado, S.A., en determinado periodo no permite a la corte aquilatar las supuestas pérdidas económicas experimentadas por la referida razón social, la cual no es, en principio, susceptible de recibir daños morales sino, más bien materiales”;

    Considerando, que, la decisión previamente transcrita fue recurrida en casación por ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 25 de marzo del 2015, dictó su sentencia fundamentada en los motivos siguientes:

    “Considerando: que, la recurrente hace valer además, que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación con relación a la indemnización, al acoger la Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el demandado, no obstante reconocer en su decisión que el mismo no había alegado ni mucho menos demostrado haber sufrido daño alguno a consecuencia de la supuesta “oposición” puesta por la hoy recurrente, sin sustentar ni justificar los medios en que fundamentó la indemnización impuesta; Considerando: que, en lo referente a este punto, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío incurrió en omisión de estatuir ya que no hizo pronunciamiento alguno con relación a los daños morales de que fue apoderada mediante sentencia de envío, incurriendo en el caso en las violaciones denunciadas por el recurrente; por lo que,
    dicho medio de casación se acoge y con él, el recurso de casación de que se trata, delimitado a la prueba de los daños morales alegados y que fueron objeto de envío”;
    (Sic).

    Considerando, que, en virtud del envío dispuesto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    Del estudio de las piezas aportadas a esta Corte se ha podido comprobar que: 1) La compañía Caribean Express Service contrató en fecha 17 de noviembre de 2000, cuatro (4) contenedores a favor del señor J.B., que contenían casas prefabricadas, cuyas designación son MFYUa8002-3; CAX4u559804; MLCU+2004154-8 y Iriu550907; los referidos contenedores se encontraban a cargo de Agentes y Estibadores Portuarios, S. A.
    2) La entidad Transporte Mercado, S. A, se encargó de transportar los referidos contenedores desde las instalaciones de Agentes y Estibadores Portuarios, S. A; a favor del beneficiario o propietario de las mercancías que estos contenían, señor J.B..
    3) Los contenedores de referencia duraron en el lugar donde fueron enviados desde 04 de diciembre de 2000 al 22 de marzo de 2002, es decir un período de 1 año y 4 meses.
    4) La entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S. A, conforme a la factura No. ALQ-0063 de fecha 25 de marzo de 2002, le requirió a Transporte Mercado, S.A. el pago de la suma de US$9,000.00; adicionalmente solicitó a las entidades del sector que no utilizaran los servicios de Transporte Mercado, S. A, hasta que no cumpliese con los pagos por ésta reclamados.
    Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    5) Posterior a la referida oposición la entidad Transporte Mercado, S.A. impulsó el acto procesal No. 294-2002 de fecha 08 de abril de 2002, por medio del cual requirió a la compañía Agentes y Estibadores Portuarios, S. A; levantar la oposición de referencia en manos de los terceros. 6) Ante la negación de la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S. A, a retirar la oposición la razón social Transporte Mercado, S.A. demandó la reparación de daños y perjuicios, obteniendo en las diversas instancias las decisiones que se encuentran debidamente referidas ut supra. En el caso de la especie se verifica la existencia de una falta por parte de la hoy recurrente Agentes y Estibadores Portuarios, S. A, al interponer una oposición sin haber recibido autorización judicial para tales fines, en ese tenor la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo condenó a la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S.A. a una indemnización en reparación de los daños materiales debiendo liquidarse, decisión que adquirió calidad de la cosa irrevocablemente juzgada al ser ratificado por la Suprema Corte de Justicia y que el aspecto casado es el referente a la condenación en daños morales, por estimar la suprema Corte que los mismos no fueron valorados por la Corte a-qua. En atención a este punto es que esta Corte solo debe ponderar la existencia o no de los daños morales en el caso de la especie.

    La parte recurrida ha depositado ante esta Corte a fin demostrar el daño moral, informes financieros, análisis de costos, mediante los cuales se hace un estudio económico llevando el costo del dinero, el costo de oportunidad al valor presente de los años 2012 y 2015. Estos informes sirven para retener la cuantía a que asciende el daño material, no así el daño moral. Puesto que el daño moral a las entidades comerciales o personas jurídicas se evidencia en el menoscabo a la imagen, la afectación a su nombre comercial o credibilidad, hecho que por ninguna vía ha sido probado, como tampoco se evidenció que sea esta la causa de que la situación financiera de la empresa disminuyera.

    Adicionalmente, sostiene que A. y Estibadores Portuarios, S. A, solicitó a las entidades del sector que no utilizaran los servicios de Transporte Mercado, S. A, hasta que no cumpliese con los pagos por ésta reclamados, situación que alega la recurrida ha afectado su buen nombre; sin embargo al tenor artículo 1315 alegar no es probar, al no existir documentos en el expediente que demuestren este hecho, la Corte desestima el daño moral aspecto casado y enviado a nuestro escrutinio, por no existir prueba que demuestren su existencia

    . (Sic).

    Considerando, que, del examen del historial del proceso resulta que tanto el Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    envío por ante la Primera Sala, dispuesto por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, como por el reenvío ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dispuesto por estas Salas Reunidas tuvieron por objeto que dichas S. de la Corte del Distrito Nacional, ante la comprobación de la falta en que incurrió la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., determinara y motivara de manera concreta si se produjeron y en qué consistieron los daños morales que alega haber experimentado la demandante y si el impedimento de entregar mercancía a ser transportada por la hoy recurrida, fue real y efectivamente acatado o puesto en práctica por las navieras requeridas, y particularmente, cuál fue específicamente el menoscabo subsecuente sufrido en la imagen o la buena fama comercial de Transporte Mercado, S.A., y que fuera nocivo a su moral empresarial o corporativa;

    Considerando, que, de manera general, el artículo 1382 del Código Civil Dominicano vigente consagra en su texto la obligatoriedad de resarcir los daños resultantes de los hechos del hombre, al establecer que:

    Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

    Considerando, que, en dicho texto se establece “el daño” sin hacer distinción en cuanto a su naturaleza, por lo que, debe entenderse dicho término en el sentido más amplio posible, que incluye daños morales y daños patrimoniales; Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    Considerando: que, en lo que se refiere a los daños morales a personas jurídicas, la doctrina en sí misma y la jurisprudencia han estado divididas; mientras que la Sala Civil y Comercial como las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se han limitado a reconocer la existencia de daños morales a personas físicas, al precisar que:

    1. la pérdida de un pariente atormenta con la intensidad del dolor, mucho más arraigada aún es la situación cuando la pérdida es del padre cuya ausencia no solamente afecta lo relativo a proveer, sino también el aspecto afectivo y las consecuencias que en términos de la adecuada dirección representa la figura paterna, un sufrimiento cuyos combates son difíciles de superar, por ser un estigma psicológico de profunda dimensión que deja huellas perennes; ( Baldosa de Granito, C. por A. vsM.C.F. y Compartes; Sentencia de Salas Reunidas de 26 de marzo de 2014);

    2. el daño moral indudablemente reside en el sufrimiento, la desconsideración y el irrespeto por la utilización inconsulta de la obra de su propiedad, la que fue objeto de modificación al llevarla del ritmo balada a merengue; que, siendo el daño moral un elemento subjetivo que los jueces del fondo pueden apreciar soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior una pena, etc.: ( B.R.D. vs M.M.C.; sentencia de Salas Reunidas de fecha 19 de febrero de 2014);

    3. guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a-qua, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a la recurrida por las múltiples quemaduras que afectaron su cuerpo significativamente, constituyendo una situación dolorosa desde el punto de vista humano; ( Edenorte vs Flor Divina. Sentencia de la Sala Civil y Comercial de fecha 19/02/2014);

    4. esta Corte de Casación ha establecido el criterio, que reitera en esta ocasión, que los “daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales”; Edesur y L.M.R.. ( Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29/01/2014);

    Considerando: que, resulta evidente pues que en su jurisprudencia esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido como víctima del daño moral únicamente a la persona física que ha experimentado sufrimiento, lesiones o vulneraciones a su espíritu y psiquis generado como consecuencia de actos que lesionan o vulneran al individuo de manera personal y directa, que perturban su estado mental, anímico y que resultan en el deterioro de las relaciones personales del individuo en la sociedad y que afectan negativamente su normal desenvolvimiento en las actividades diarias propias del ser humano;

    Considerando: que, sin embargo, la concepción de daño moral es más amplia, y es preciso reconocer la creciente tendencia, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a reconocer que dicho concepto es también aplicable a las personas jurídicas, aunque desde un enfoque distinto de las personas físicas;

    Considerando: que, como consecuencia del atentado infligido a las personas se ven vulnerados valores que les son propios, como la dignidad, honor, reputación, buen nombre, imagen, libre desarrollo, libre competencia; de los cuales, la dignidad resultaría aplicable únicamente a las personas físicas, mientras que el libre desarrollo, libre

    Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    competencia, etc. el derecho deberá ser igualmente aplicables a personas físicas como a personas morales;

    Considerando: que, precisamente entre las distinciones, en el caso de la persona física, resulta imposible hacer desaparecer el sufrimiento, o reponer su situación al estado anterior a la ocurrencia del daño, por lo que, sólo podría entenderse como una medida compensatoria, nunca como reparación; caso en el cual, ese daño por su propia naturaleza está sometido a la consideración y criterio de los jueces, ya que, aún fuera sometido a la exigencia de la prueba, no podría cuantificarse con exactitud rigurosa, en términos económicos;

    Considerando: que, para el caso contrario, tratándose de personas morales, no susceptibles de sufrimiento en sí mismas, los criterios a ponderar son distintos, y a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el daño moral que pudiere retenerse como consecuencia de una falta atentatoria contra el honor, imagen y buen nombre de la empresa, debe estar sometido a la exigencia de prueba y cuantificación, tales como: la pérdida de su cartera de clientes, la disminución de ingresos acaecida después de dicha falta y como consecuencia directa de ella; por lo tanto, estaría necesariamente sometido a medios de prueba tasables y verificables, por lo tanto, se encuentra indisolublemente ligado al daño material;

    Considerando: que, ciertamente, en el caso de las personas morales la reputación comercial se considera un valor agregado al negocio que realiza la entidad, que es el Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    producto de su dedicación y trabajo constante en el discurrir del tiempo y que engendra un arraigo respecto del consumidor que lo lleva a elegir sus productos y servicios; en él se refleja la confianza de los consumidores en los productos y en la labor de empresa, y en ocasiones, se constituye en un factor determinante en la decisión del consumidor de escoger o descartar los servicios o productos de determinada sociedad comercial; que, el ataque dirigido a la credibilidad de la empresa es equiparable a un atentado contra el honor, la imagen y buen nombre de la persona física;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., tratándose de personas jurídicas, los daños morales se verifican por la pérdida del crédito público, en su fama de comerciante, en el desenvolvimiento normal de sus actividades comerciales, reputación, honor, buen nombre; que, a diferencia de la persona física, resultan en un daño de carácter eminentemente económico, por lo que, éstos se encuentran indisolublemente ligados a la constatación de daños materiales, que deben ser probados y que, en el caso, fue sometido a la liquidación por estado y dependen de ese resultado;

    Considerando, que, en tales circunstancias, a juicio de estas S.R. corresponde a la corte de reenvío al verificar la cuantía de los daños materiales, resultantes de la liquidación por estado y fijar el monto a que ascienden los daños morales; por lo que, procede acoger el recurso de casación de que se trata y casar, en consecuencia, el ordinal segundo de la sentencia recurrida;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrido: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT)

    PRIMERO:

    1. el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío motivado en la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Compensa las costas procesales.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de marzo de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- A.A.B.F..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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