Sentencia nº 974 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución974
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia974
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 974

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.A.R.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0102639-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, F.H.R., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en derecho, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286091-7, domiciliada y residente en la ciudad de S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

Santiago de los Caballeros, E.H.R., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0254378-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, A.H.R., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0435405-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y S.E.H.H.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0108163-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, sucesores del finado Á.R.C.H.B., contra la sentencia civil núm. 03-00466, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 25 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.C., actuando por sí y por los Dres. F.H. y J.H.D., abogados del parte recurrente, A.A.R.V.. H., S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

F.H.R., E.H.R., A.H.R. y S.E.H.H.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00176-2004, de fecha 1 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2004, suscrito por la Dra. F.A.H.D. de Castillo y los Licdos. R.C.L. y J.A.H.D., a nombre de la señora A.A.R.V.. H. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2004, suscrito por los Licdos. E.B.V.V. y E. de J.P.C., abogados de la parte recurrida, Estación de Gasolina Shell Los Colegios, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en distracción S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

incoada por el señor Á.R.H.B., contra Estación Shell, Los Colegios, S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 03-00466, de fecha 25 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza como al efecto rechaza, tanto las conclusiones al fondo como las conclusiones incidentales vertidas en audiencia por la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Declara como al efecto declara regular y válida la presente demanda en distracción por haber sido incoada de acuerdo con las leyes procesales vigentes; TERCERO: Ordenar como al efecto ordena la entrega inmediata de los bienes muebles embargados, por acto número 436/2002, de fecha 10 de octubre del 2002, instrumentado por el ministerial M.E.L.C., ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio de Santiago, a favor de su propietario ÁNGEL R.H., en virtud del principio de que en materia de muebles la posesión vale título consagrado por el artículo 2279 del Código Civil; CUARTO: Ordenar como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; QUINTO: Condenar como al efecto condena a la ESTACIÓN SHELL LOS COLEGIOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. S.A.

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CARLOS ML. S.J., DOMINGO A.G.Y.J.R.O., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad"; b) no conforme con dicha decisión, La Estación Shell, Los Colegios, S., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 308-03, de fecha 15 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00176-2004, de fecha 1ro. de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓN SHELL LOS COLEGIOS, S., contra la sentencia civil Número 03-00466, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el fallo, impugnado por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión y en consecuencia DECLARA la nulidad radical y absoluta de la demanda en distracción S.A.

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mobiliar interpuesta por ÁNGEL R.H. mediante acto No. 370/02, de fecha 21 de Octubre del año 2002, del ministerial F.L.R., de los objetos embargados en perjuicio de J.H.B., a requerimiento y persecución de ESTACIÓN SHELL LOS COLEGIOS, C.P.A., por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: RECHAZA ordenar por improcedente mal fundada y carente de base legal, la ejecución provisional de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a los sucesores de ÁNGEL R.H.B., señores A.H.R., F.H.R., E.H.R., S.E.H. CÉSPEDES Y ANA ARGENTINA RIVAS VDA. HOEPELMAN, al pago de las costa del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. E.P.Y.E.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1335 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Mala S.A.

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interpretación del artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución de la República”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero, tercero y cuarto, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que el embargo ejecutivo practicado sobre los bienes mobiliarios de los esposos A.R.H.B. y Argentina Rivas de B., fue una agresión; que a los recurrentes le fue embargado el patrimonio familiar, compuesto por el conjunto de bienes que durante el matrimonio atesoraron los señores A.R.H.B. y Argentina Rivas de H., las cuales pertenecen a la comunidad legal de bienes formada por ambos; que el señor A.R.H.B., ejerció todos los medios de defensa que lo desligaban de la persecución lanzada por la recurrida; que la prueba de la propiedad sobre los bienes embargados, lo constituye el domicilio, y la deudora real, señora J.H.B., no tenía en el domicilio donde se practicó el embargo, ni siquiera una habitación demostrable que hiciera suponer al embargante que allí tenía su domicilio, y por ende algunos bienes; que la juez de primer grado, comprobó que en la casa número 35 de la calle 15 de la Urbanización Cerros de Gurabo, reside el señor A.R.H.B. y que éste le presentó el original del S.A.

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certificado de la vivienda, así como su licencia de conducir que demuestran que ese era su domicilio y residencia, entre otros documentos; que para que la recurrida pudiera embargar al señor A.R.H.B., tenía que establecer un vínculo o relación entre los bienes embargados y la persona que responde al nombre de J.E.H., puesto que ésta es hermana, pero por eso no resulta obligado a un embargo, pues su nombre y personalidad es diferente; que la acción incoada por el embargado es la correcta por cuanto reclamó la restitución de los bienes que le fueron irregular e injustamente embargados; que el embargado no era depositario de ningún bien de la deudora, y en aplicación del artículo 2279 del Código Civil, “en materia de muebles la posesión vale título”, por lo que la corte a qua antes de decidir la revocación del fallo impugnado estaba en la obligación de establecer cuál era el estado real que a los bienes le habían conferido la sentencia del juez a quo y si los mismos le habían sido confiados al señor A.H.; que la corte a qua al exigirle al embargado como condición sine qua non notificar a J.E.H.B., hace una mala apreciación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, pues confunde la situación real de la persona de A.R.H.B. que ha sido el único embargado, con la situación real de J.E.H.B., que es la persona que debió ser S.A.

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embargada; que la corte arrastra el error de que A.R.H.B., fue conjuntamente embargado con la señora J.E.H.B., como si éstos estuviesen bienes comunes y señala gravemente que “A.R.H.B. demandado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en distracción de bienes muebles embargados a J.E.H.B.” lo que es incorrecto, pues A.R.H.B. siempre ha demandado en distracción sobre todos los bienes muebles de su propiedad que fueron embargados de manera impropia como si los mismos fuesen de J.H.B., que es su hermana y que no reside en el inmueble donde se practicó el embargo de que se trata;

Considerando, que, continúa expresado la recurrente en su memorial, que en la especie existe una errónea interpretación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: “los jueces deben dar garantía a los litigantes de que en su administración las medidas iniciales serán fundamentos de justicia”, puesto que el referido artículo “no puede negar en modo alguno que A.R.H.B. le dio total y formal cumplimiento en cuanto a lo que a él respecta como propietario de los bienes de su propiedad que le fueron embargados como si los mismos S.A.

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fuesen propiedad de J.E.H.B.. En el primer considerando de la página número 10 de la referida Sentencia muy correctamente señala que en el examen de la demanda introductiva de instancia de la acción en distracción mobiliar revela que la misma fue notificada a requerimiento del señor A.R.H.B. al ejecutante compañía Estación de Gasolina Shell Los Colegios, S. y es lo correcto por cuanto fue la persona que resultó embargada sobre sus bienes y en su domicilio por una sentencia que no envuelve su nombre ni tampoco sus bienes y demostrado ha sido que su domicilio no es el de la señora J.E.H.B.…”; que de acuerdo con las nociones del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, la demanda en distracción debe ser interpuesta “por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad; que se hace preciso señalar que en el acto número 557-2002, de fecha 12 de octubre del 2002, el alguacil declara haberse trasladado “a la calle 27 de febrero número 72, del sector La Ciénaga, que es donde tiene su domicilio el señor E.G., guardián de los objetos embargados de conformidad con el acto número 436-2002, de fecha 10 de octubre del 2002, del ministerial M.E.C.C., Ordinario del Juzgado de Paz… y una vez allí, recibió S.A.

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la declaración de que en la sección La Ciénaga nadie conoce la calle 27 de febrero según muchos moradores de allá”, por lo que ello debió ser suficiente para que los magistrados jueces de la corte a qua advirtiesen una defraudación contra bienes embargados; que la disposición del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, exige a pena de nulidad, que al embargado se le cite a juicio, y se justifica en razón del interés que él tiene en conocer la demanda en distracción y en defenderse de ella, pero resulta, que el único embargado es A.R.H.B. y así mismo el reivindicante y quien promueve la acción por ser el único interesado en contestarla, pues se ha embargado a éste por equivocación, por el sólo hecho de tener un apellido común o lazo consanguíneo con la deudora; que el embargante ha lesionado de manera impune los intereses de un tercero de manera significativa y general, sin incluir en su ejecución, a quien debió de embargar; que por lo anterior, la corte a qua ha realizado una errónea aplicación del artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, se infieren como hechos de la causa los siguientes: “1. Que en fecha 29 de julio del 2002, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Estación Shell Los Colegios, C. por A., contra J.H., dictó la sentencia S.A.

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civil núm. 142-2002, que condenó a la deudora a pagar la suma de RD$5,944.00; 2. Que la indicada sentencia fue notificada por acto número 343-2002, de fecha 12 de septiembre del 2002, del ministerial B.R.; 3. Que en fecha 10 de octubre del 2002, por acto núm. 436-2002, del ministerial M.C.C., a requerimiento de Estación Shell Los Colegios, C. por A., se procedió a levantar proceso verbal de embargo ejecutivo, notificado a J.H., en la calle 15 núm. 35, sector Cerros de Gurabo, Santiago; 4. Que por acto núm. 460-2002, del ministerial M.E.C. del 7 de octubre del 2002, se procedió al proceso verbal de fijación de edictos, en virtud del artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, a requerimiento de Estación Shell Los Colegios, C. por A.; 5. Que por acto núm. 462-2002, del ministerial M.E.C., de fecha 21 de octubre del 2002, se procedió al proceso verbal de comprobación que precede al proceso verbal de venta; 6. Que por acto núm. 463-2002, de fecha 21 de octubre del 2002, a requerimiento del recurrente se procedió al proceso verbal de venta; 7. Que por acto Número 370-02, de fecha 21 de octubre del 2002, el señor Á.H., procedió a notificar al recurrente demanda en distracción de bienes embargados a la señora J.H.; 8. Que durante la instancia falleció el demandante, por lo que sus continuadores jurídicos renovaron la instancia; 9. Que en virtud de la S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

demanda interviene el fallo de primer grado que acogió la demanda en distracción en la forma citada en otra parte de esta sentencia; 10; que no conforme con la misma Estación de Gasolinas (sic) Shell Los Colegios, S., interpone recurso de apelación, resultando la sentencia ahora atacada en casación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, ante la formulación de una excepción de nulidad de la demanda en distracción de que se trata, solicitada por la razón social hoy recurrida, por no haber el demandante en distracción puesto en causa a la deudora embargada, Sra. J.H., dicha alzada, acogió la referida excepción de nulidad por los motivos siguientes: “1. Que cuando una persona alega, que entre los bienes embargados del deudor, figuran bienes de su propiedad, la vía para recuperar, es la acción en distracción mobiliariar, la cual tiene por finalidad la reivindicación de esos bienes mobiliarios; lo cual se puede hacer vía principal incidental o mediante la intervención en el proceso relativo a la demanda en validez de embargo (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil); 2. Que la demanda en distracción mobiliar, está sometida a las condiciones de forma y fondo previstas en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El que pretendiere ser S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

propietario de todo o de parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad; se proveerá ante el tribunal del lugar del embargo y se sustanciará como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios a favor del ejecutante; 3. Que del examen de la demanda introductiva de instancia de la acción en distracción mobiliar, revela que la misma fue notificada a requerimiento del señor Á.H., al ejecutante, Estación Shell Los Colegios; 4. Que en el expediente no existe constancia que el señor Á.R.H., haya notificado la indicada demanda a la parte embargada, señora J.H., tal como dispone el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; 5. Que la notificación de la demanda en distracción mobiliaria a la parte embargada, tiene la finalidad de que la misma interponga sus medios de defensa contra la acción que realiza un tercero, por lo que al no haberse notificado la indicada demanda, se viola y desconoce el derecho de defensa y el debido proceso de ley consagrados por el artículo 8, acápite 2, inciso J, de la Constitución Dominicana; 6. Que los jueces son garantes del debido proceso de ley y el derecho de defensa; 7. Que en virtud de la violación a los preceptos constitucionales enunciados, S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

procede revocar el fallo impugnado y declarar nula la demanda en distracción mobiliar, no la inadmisión de la misma”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante”;

Considerando, que de conformidad con la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que, tal y como entendió la corte a qua, al tiempo de realizar una demanda en distracción de efectos mobiliarios, el que pretendiere ser propietario de los bienes embargados, deberá a pena de nulidad, notificar su demanda tanto al ejecutante como a la parte embargada; que esta notificación tiene el propósito fundamental de poner en condiciones al deudor embargado de ejercitar sus medios de defensa y probar que los bienes ejecutados son o no de su propiedad, puesto S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

que en caso de ser acogida la demanda en distracción, el acreedor podrá continuar con las persecuciones ejecutivas contra otros bienes del deudor embargado, en procura de satisfacer su pago; que, en tal virtud, la excepción de nulidad en estas condiciones planteadas, era sustancial y garantista del derecho de defensa del deudor embargado, y no podía ser omitida, razón por la cual los argumentos de la parte recurrente de que la corte a quo aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 608 del Código de Procedimiento Civil y 8, numeral 2, letra j, de la Constitución, carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que uno de los efectos de la nulidad cuando es pronunciada contra la totalidad de un determinado proceso, es impedir a los jueces apoderados del asunto ponderar los méritos de los argumentos incursos en el contenido de la actuación procesal anulada; que al haber dicha corte admitido la nulidad de la demanda en distracción de que se trata, en base a los motivos expuestos en la sentencia atacada, precedentemente citados, mal podía la corte a qua conocer y ponderar tales pedimentos y conclusiones extraños a la excepción de nulidad planteada, pues cuando la nulidad es declarada, no es posible la continuación y discusión del fondo del asunto; que, en consecuencia, no se le puede atribuir a la sentencia impugnada el vicio de falta de motivos u omisión de estatuir S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

sobre cuestiones de fondo, pues en virtud de su fallo no podía hacerlo, razón por la cual los alegatos en este sentido expuestos contra la sentencia atacada, en los medios analizados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente alega que no procedía la nulidad de la demanda de que se trata, en razón de que: “el único embargado es A.R.H.”(sic), cuyos sucesores ahora son los recurrentes y que la calidad de aquél, no es de un tercero sino de un embargado, pues contra él fue que se realizó el procedimiento ejecutorio de que se trata; que cuando una persona alega jurisdiccionalmente que entre los bienes embargados del deudor, figuran bienes de su propiedad, la vía para recuperar los mismos es la acción en distracción, la cual tiene por finalidad la reivindicación de esos bienes mobiliarios; que contrario a lo expresado por los recurrentes, la demanda de que se trata es una verdadera demanda en distracción de muebles embargados, tal y como fue interpuesta y asimismo nominada por el señor Á.R.H. en su instancia introductiva, máxime cuando el título ejecutorio en virtud del cual fue trabado el embargo ejecutivo, condenaba a J.H., persona diferente al demandante original, independientemente de que sus sucesores ahora aleguen contra el procedimiento verbal del referido embargo S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

ejecutivo, cuestiones que atacan la validez de su instrumentación, razón por la cual el argumento de que el señor Á.R.H. no era un tercero sino la persona del embargado, es contrario a los hechos y documentos a los que se contrae el presente expediente, y por tanto, el argumento en ese sentido planteado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que el artículo 1335 del Código Civil dispone que: “cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1) las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presente las partes o llamadas debidamente…”; que, continúa señalando textualmente el recurrente que “a todas luces, al examinar el considerando de referencia la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, confunde la aplicación del artículo 1335 del Código Civil al conferirle a la Sentencia número 170-2002 del Juzgado de Paz del Municipio de Santiago al conferirle (sic) el carácter de copias y papeles domésticos, de actos auténticos o actos bajo firma privada; pues al parecer el referido artículo no tiene aplicación y así lo establece la doctrina cuando señala que una copia es reproducción literal, S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

por medio de la escritura de un documento preexistente que se llama original. La copia difiere del original no sólo por su posterioridad sino también por la ausencia de firma que solamente son transcrita (sic) por el copista, sin ser suscrita por las partes, realmente la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, no da motivos justificativos para el señalamiento del artículo 1335 del Código Civil”;

Considerando, que el examen de los argumentos expuestos en el segundo medio analizado, pone de relieve que el mismo se refiere a la interpretación de la prueba literal y la aplicación del artículo 1335 del Código Civil, en cuanto a la eficacia de las copias cuando no existe título original; que, como se desprende de las afirmaciones transcritas precedentemente, el medio en cuestión no obstante denunciar que la corte a qua “confunde la aplicación del artículo 1335 del Código Civil…al conferirle el carácter de copias y papeles domésticos, de actos auténticos o actos bajo firma privada imputados al fallo impugnado, tales expresiones resultan insuficientes, cuando, como en la especie, no se precisa en qué ha consistido el sostén de dichas aseveraciones, ni en cuales motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentran esas deficiencias, razón por la cual esta Corte de Casación no está en aptitud de examinar el referido medio por S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

carecer de sustentación ponderable; que, por lo tanto, dicho medio debe ser

desestimado;

Considerando, que, finalmente, se impone establecer que la sentencia impugnada revela, que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.R.V.. H. y compartes, contra la sentencia civil núm. 03-00466, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 25 de marzo de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.A.R.V.. H. y compartes, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.B.V.V. y E. de S.A.

Fecha: 26 de abril de 2017

J.P.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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