Sentencia nº 1001 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1001
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 1001

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., sociedad comercial organizada conforme de las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la carretera de Hato Mayo, debidamente representada por su presidente, Dr. A.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

0019213-7, domiciliado y residente en la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia civil núm. 170-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2004, suscrito por los Dres. W.C. y D.S. y la Licda. A.M.R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. J.A.D.P. y los Licdos. G.E. Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

Walters y E.C.O., abogados de la parte recurrida, M.C.A.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de asamblea general ordinaria, incoada por la señora M.C.A.N., contra la empresa Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de H.M., dictó el 30 de abril de 2004, la sentencia núm. 70-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda en nulidad de asamblea General Ordinaria, incoada por la señora MARÍA CASILDA ALBUERME NÚÑEZ, contra la Empresa GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES C. POR A., Y EL DR. A.G.S., por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se Condena a MARÍA CASILDA ALBUERME NÚÑEZ, al pago de las costas distrayéndolas a favor de los Dres. P.R.S., W.R.C.B.Y.D.S.G., quienes afirman haberlas R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, la señora M.C.A.N., interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 63-2004, de fecha 28 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial Domingo de J.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, la sentencia civil núm. 170-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acogiendo en la forma el recurso de apelación de referencia, por habérsele interpuesto en tiempo hábil y en la modalidad que es de derecho; SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia No. 70-04 del treinta (30) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), librada en sus atribuciones comerciales por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., ACOGIENDO, actuando esta Corte por Propia autoridad y contrario imperio, la demanda inicial de la SRA. M.C.A.N., en anulación de la asamblea celebrada por la empresa GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES, C.P.A., en fecha diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Tres (2003), por contravenir los estatutos sociales de la susodicha institución comercial; TERCERO: CONDENANDO Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

al “GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES, C.P.A.,” a pagar las costas procedimentales, con distracción de su importe a provecho de los abogados E.C.O., G.E.W. y J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado provisionalmente de su peculio”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y del derecho; Segundo Medio: No hay nulidad sin agravio”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, “que la corte a qua erróneamente señala que la especie se trata de “quisquillosidad” y de “rigorismos formales”, juzgando como equivocados los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia, sobre el valor probante de las fotocopias, para revocar la sentencia de primer grado, pues la misma sentencia de la corte a qua donde se afirma que para fallar como lo hizo estuvo basada en copias fotostáticas; que de haber estado en presencia de originales expedidos por el secretario de la compañía, hasta visados por la misma demandante actual vicepresidente o por copia certificada como manda la ley y el derecho, hubiese advertido que los Estatutos de 1987, eran fotocopias que sirvieron de base para fallar como lo hicieron, fueron R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

modificados en el año 2003 por la Asamblea Extraordinaria en sus artículos 5, 15, 20, 21, 23 y 38 mediante el cual se aumentó el capital de la compañía, se estableció que la Junta Ordinaria se reuniría válidamente con el 51% de los propietarios de acciones y se estableció que el Consejo de Administración duraría tres años en sus funciones; resulta que dicha Junta General Extraordinaria hasta la fecha de este recurso, no ha sido impugnada por ningún accionista del Grupo Médico Las Mercedes, C. por A.; que corresponde a la parte demandante depositar los documentos para hacer valer sus pretensiones y que al depositarlos en fotostática, de ninguna manera podría el tribunal a quo inventarse que en justicia el valor de las pruebas fotostáticas se trate una “quisquillosidad” de “rigorismos formales” que exige la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad de las fotocopias;”

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que en efecto el estudio del expediente arroja que apoderado el juzgado de lo comercial de H.M. de una demanda en declaratoria de nulidad de la asamblea ordinaria de socios celebrada por la entidad de comercio Centro Médico Las Mercedes, C. por A. ”, en fecha diecinueve (19) de Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

junio de dos mil tres (2003), la misma fue desestimada porque a juicio del juez de primer grado, la prueba aportada por la demandante originaria, Sra. M.C.A.N., en apoyo de sus pretensiones, era ineficaz, al habérsela suplido en la modalidad de copias fotostáticas; que al tenor de los motivos de la sentencia impugnada “en el estado actual de nuestro derecho positivo y las reglas de la prueba, la fotocopia no es admitida como medio de prueba… que en la ocasión, todos los elementos aportados por la parte demandante para probar sus alegatos, fueron producidos en fotocopias, por lo que… no satisfacen en principio las exigencias de la ley como medios de pruebas”; 2. Que si bien es cierto que reposa bajo el formato de copia fotostática la documentación demostrativa de que ciertamente el día diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003) tuvo lugar la junta de accionistas cuya invalidación pretende en la especie la socia M.C.A., entiéndase el acta de dicha asamblea y la nómina de afiliados concurrentes, al igual que los estatutos sociales de la compañía anexados al dossier, no es menos verdad que ni la celebración de dicha asamblea en la fecha indicada ni tampoco las condiciones en que ella tuvo efecto, son materia discutida entre las tribunas en litis; que las partes están contestes- nadie lo niega- en que lo que dicen las fotocopias R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

suplidas al debate para substanciación de la causa ese fiel expresión de la verdad, esto es que el día diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003) se efectuó la asamblea de marras y que en ella no participó la Sra. C.A. en su triple condición de accionista, viuda supérstite del finado A.M.S. y madre de los causahabientes de este último, los menores J. y A.M.A.; que así las cosas no habría que insistir mucho en el poco valor probatorio que haya que dar a las fotocopias del acta de la asamblea y de los estatutos de la razón social “Grupo Médico Las Mercedes, C. por A.”, porque nadie discute que efectivamente aquella tuviera lugar en esa fecha o que en la misma no tomara partido la recurrente ni tampoco que el contenido del ejemplar de los estatutos incorporado al proceso se corresponda con lo que dicen los originales; 3. Que la quisquillosidad en cuanto al escaso valor probante de las fotocopias, se justifica plenamente si a través de ellas se pretendiera acreditar algún punto de derecho en que los justiciables no estuviesen de acuerdo; que si este no es el caso y el demandado asiente en el contenido de la copia fostástica, no hay que insistir demasiado en los rigorismos formales, ya que el objetivo último que debe primar en la administración judicial es hacer justicia y dar a cada quien, en consecuencia, lo que le corresponde; 4. Que la intimada R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

cuestiona el interés que pudiera tener la Sra. M.C.A. en impugnar la junta de socios llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), porque a su juicio – a juicio de la compañía y del Sr. A.G.- en dicha asamblea no se hizo más que instruir al P. y al S. para que procedieran a entregar a la demandante el 50% de la suma en que se traducen las acciones del finado A.M.S., en su calidad de viuda, y el otro 50% a los menores A. y J.M.A., hijos del de cujus; que sin embargo, si bien en parte de las resoluciones de la asamblea se decide en la tesitura indicada más arriba, hay también otros puntos en que cabe presumir que la apelante no tendría necesariamente que estar de acuerdo, como por ejemplo en la designación de la directiva para los próximos tres (3) años y la aprobación de los informes financieros referentes a los ejercicios 2000, 2001 y 2003; 5. Que el artículo 15 de los estatutos de la compañía reza del siguiente modo: “La Junta general de accionistas constituirá válidamente por la reunión de propietarios de acciones o de sus representantes, en la proporción y mediante las formalidades requeridas por las leyes y por estos estatutos. Estará regularmente constituida, deliberará válidamente y representará la universalidad de los accionistas y de las acciones, cuando esté R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

compuesta por acciones que representen las dos terceras partes por lo menos del capital social suscrito y pagado…”; que salta a la vista que una asamblea, que incluso en principio debió convocarse para el día 30 de enero (artículo 16) y no obstante se reunió el día diecinueve (19) de junio, en que no estén representadas 394 acciones, 386 que pertenecían en vida al difunto A.M.S., y otras 8 correspondientes a la Sra. Ma. C.A., de un total de 800, de conformidad con el texto estatutario transcrito en este mismo renglón, no reúne el quorúm reglamentario, las dos terceras partes como para sesionar y tomar decisiones de tan significativa trascendencia como el visado de los desempeños económicos del cuerpo social en los años 2000, 2001 y 2003, el nombramiento del comisario de cuentas para el ejercicio 2003-2004 y la designación de los directivos que habrán de estar al frente de la empresa hasta el año 2016; 6. Que definitivamente las cosas no están claras y mal pudierase (sic) otorgar legitimidad a actuaciones y manejos que como se demuestra en la especie, no tienen una fundamentación legítima, a la luz de los estatutos sociales de la entidad “Grupo Médico Las Mercedes, C. por A.”; que en tal virtud, procede acoger los reclamos de la Sra. M.C.A.N. tendentes a la anulación de la junta ordinaria de accionistas de la sociedad “Grupo Médico Las Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

Mercedes, C. por A.”, del diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), por reposar esa iniciativa en las reglas estatutarias de la compañía y en el entendido de que son éstas el patrón normativo que se supone debe regirla en su desempeño tanto económico como institucional”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la parte recurrente denuncia que la corte a qua ha aplicado erróneamente el derecho, toda vez que ha emitido su decisión en base a documentos depositados en fotocopia, y ante el reclamo de que los estatutos no estaban en original, emitió su decisión juzgando que tales requerimientos son “quisquillosidad” y “rigorismos formales”; que en el caso, en cuanto a la rebatida validez de los estatutos depositados en fotocopia ante la corte a qua por la parte ahora recurrida, como denuncia la actual recurrente, resulta oportuno observar que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su consideración, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua ratificó el contenido de las fotocopias al apreciar que: “nadie discute que efectivamente aquella tuviera lugar en esa fecha o que en la misma no Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

tomara partido la recurrente ni tampoco que el contenido del ejemplar de los estatutos incorporado al proceso se corresponda con lo que dicen los originales”; que dicha alzada entendió que los estatutos depositados en fotocopias eran admisibles como medio de prueba, en razón de que la parte ahora recurrente, asintió y no contradijo “el contenido de la copia fostástica”, estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación a las mismas que opusiera la hoy recurrente, quien por cierto nunca invocó la falsedad de los estatutos en mención, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca; que al juzgar de esta manera, dicha alzada ha actuado conforme al derecho y no ha incurrido en la errónea apreciación de la prueba denunciada, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, propone textualmente, que: “de la simple lectura de la sentencia ahora recurrida en casación, se desprende que la misma no ponderó las violaciones al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se pronuncia sobre la falta de agravios para anular una asamblea, tal es el caso que el recurso de apelación se interpuso cuando habían transcurrido más de 32 días, tratándose de Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

una sentencia contradictoria, por lo que el hecho de no examinar los documentos ni responder a las conclusiones, especialmente las de inadmisibilidad del recurso y no obtemperar a los señalamientos del principio de no hay nulidad sin agravio, procede casar la sentencia recurrida”;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a qua, los indicados argumentos; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar el segundo medio del recurso de casación, por constituir medios nuevos;

Considerando, que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en Rec. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., contra la sentencia civil núm. 170-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.A.D., G.E.W. y el Lic. E.C.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. R.. Grupo Médico Las Mercedes, C. por A. vs. MaríaC.A.N. Fecha: 26 de abril de 2017

(Firmados).- F.A.J.M.-JoseA.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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