Sentencia nº 1028 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1028
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1028
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1028

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 086-0001620-1, domiciliado y residente en la calle la P. casa núm. 9, del Residencial Mirador del Este, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la Fecha: 26 de abril de 2017

sentencia civil núm. 408, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.C., abogado de la parte recurrida, Chandru Gobindram Mahtani;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisión No. 408, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de noviembre del 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Licdo. J.A.T.T., abogado de la parte recurrente, L.A.R.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Licdo. C.F.M., abogado de la parte recurrida, C.G.M.; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2005, estando presentes las magistradas M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en nulidad de acto de venta, reivindicación y entrega de motonave incoada por el señor C.G.M., contra el señor L.A.R.T., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 037-99-00957/037-99-01264, de fecha 22 de octubre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor L.A.R.T., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA NULO y sin ninguna eficacia jurídica el acto bajo firma privada de fecha 8 de diciembre del 1997, mediante el cual la compañía AGROPESQUERA CARIBEÑA, C.P.A., supuestamente vende al señor L.A.R.T., la Motonave de nombre FIRE FIVE; TERCERO: DISPONE la reivindicación de la propiedad, posesión y disfrute de la MOTONAVE FIRE FIVE a favor de su propietario, señor CHANDRU GOBINDRAM MAHTANI; CUARTO: CONDENA al señor L.A.R.T., al pago de (sic) indemnización de RD$500,000.00 a favor del demandante a título de reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados; QUINTO: Fecha: 26 de abril de 2017

DISPONE que la presente sentencia sea común y oponible a la Comandancia de Puertos y a la Marina de Guerra de la República Dominicana, a fin de que sean tomadas las medidas necesarias para ejecutar la reivindicación y entrega inmediata de la referida embarcación a su legítimo propietario señor CHANDRU GOBINDRAM MAHTANI; SEXTO: CONDENA al señor L.A.R.T. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del LIC. C.F. (sic) M. y el DR. O.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA al M.V.A.B.B., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia" (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor L.A.R.T., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto núm. 567-2001, de fecha 27 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 408, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de Fecha: 26 de abril de 2017

apelación interpuesto por el señor L.A.R.T., contra la sentencia marcada con el No. 037-99-00957/037-99-01264, dictada en fecha 22 de octubre del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: REVOCA parcialmente, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; en consecuencia: TERCERO: DECLARA inadmisibles los aspectos de la demanda original relativos a la nulidad del contrato, y a los daños y perjuicios; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: COMPENSA las costas, por haber suplido esta Corte los medios de derecho" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “a) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia, contradicción y falta de motivos; c) Falta de base legal; d) Desnaturalización de los hechos; e) Violación al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil; f) contradicción de sentencias”;

Considerando, que la parte recurrente en los literales d) y e) de su memorial de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte a qua en su fallo desnaturaliza los documentos a tal punto que relata y recoge una serie de hechos o contenidos falsos, tal como se comprueba en el cotejo de esta Fecha: 26 de abril de 2017

sentencia y la sentencia penal del 20 de octubre del 2004; que la sentencia 408 de fecha 16 de septiembre de 2004, de primer grado, contiene una serie de situaciones de derecho, falsamente aplicadas por los magistrados jueces que la dictaron, tal como se evidencia en el último considerando de la página 37 y el primero de la página siguiente; que si bien es cierto que en fecha 8 de octubre de 2001, la Sexta Sala Penal dictó la sentencia 0447, la cual condenó a prisión y a indemnización al recurrente, no es menos cierto que la misma fue atacada por recurso de apelación y revocada en todas sus partes por el tribunal de alzada; que la corte a qua debió por lo menos sobreseer dicho recurso de apelación, hasta tanto interviniera sentencia en lo penal de manera irrevocable; en tal virtud existen dos sentencias irreconciliables, la penal con cosa juzgada de manera irrevocable y una civil que le causa agravio al recurrente; que ante la situación planteada hay que aplicar la máxima de que “la autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil”, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; que la autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil, soporta el principio enunciado en la fórmula de que el juez de lo civil no puede desconocer lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido por el juez de lo penal;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. (…) que en fecha 8 de Fecha: 26 de abril de 2017

octubre del año 2001, la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, falló declarando al acusado L.A.R.T., culpable del crimen de uso de documentos falsos de escritura privadas en perjuicio de los señores FLERIDA BLANCO CABRERA, J.A.B.C.Y.R.D.J.M., sancionado por los artículos 150 y 151 del Código Penal y del delito de estafa en perjuicio del señor C.G.M. hecho previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal y en el ordinal tercero de la referida decisión, en la letra d) condena al señor L.R.T., al pago de la suma de dos millones de pesos oro (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de CHANDRU GOBINDRAM MAHTANI como justa reparación por los daños y perjuicio morales y materiales sufridos por este; todo a consecuencia del hecho de que trata”; “que en fecha 22 de octubre del año 2001, la demanda descrita precedentemente fue acogida mediante la sentencia objeto del presente recurso; que en fecha 27 de diciembre del año 2001, el señor L.A.R.T., recurrió en apelación la sentencia descrita precedentemente por no estar conforme con la misma; según acto No. 567-2001 instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Fecha: 26 de abril de 2017

Distrito Nacional”; 2. Que por otra parte, no hay constancia, en el expediente, de que la mencionada sentencia penal No. 0447, de fecha 8 de octubre del 2001, haya sido recurrida en apelación de conformidad con la ley; 3. Que la acción civil destinada a obtener la reparación del daño causado por la infracción, puede extinguirse por vía principal o por vía de consecuencia que, en este caso ella se extingue por vía de consecuencia conjuntamente con la acción pública no por efecto de la prescripción sino porque ha intervenido sentencia sobre esta última acción con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; es decir que la acción civil también desaparece por vía de consecuencia con la desaparición de la acción pública, lo cual se explica porque las dos acciones nacen del mismo hecho material; que la extinción de la acción civil por la cosa juzgada en lo penal entraña necesariamente la aplicación del principio constitucional expresado en la máxima "non bis in Ídem": No dos veces por una misma causa; nadie podrá ser Juzgado dos veces por una misma causa; 4. Que no podía entonces el juez a quo estatuir como lo hizo en su sentencia impugnada, sin tomar en consideración, en modo alguno, la sentencia que había recaído en lo penal; 5. Que por evidentes razones de orden público, procede que esta Corte revoque parcialmente la sentencia recurrida y declare, en consecuencia, Fecha: 26 de abril de 2017

inadmisible la demanda original relativa a la nulidad del contrato y a los daños y perjuicios”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que al haber sido invocado el medio de desnaturalización de los hechos, procede examinar la documentación a la que hace referencia el recurrente como desnaturalizada, a los fines de comprobar las violaciones denunciadas; que en el expediente figura depositado el original de la sentencia penal núm. 502-02-00282, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por a) el Dr. N.A.P. en nombre y representación de Chandru Gobindram Mathani (sic), Flérida Blanco Cabrera, J.A.B.C. y R. de J.M., parte civil constituida, en fecha nueve (09) de octubre del 2001, y b) L.. J.A.T.T., actuando en nombre y representación del nombrado L.A.R.T., en fecha 09 Fecha: 26 de abril de 2017

de octubre del 2001, ambos en contra de la sentencia marcada con el número 0447 de fecha ocho (08) de octubre del 2001, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, (…); Segundo: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida la sentencia recurrida (sic), y en consecuencia declara al nombrado L.A.R.T., no culpable de los hechos puestos a su cargo y se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Tercero: Declara las costas penales de oficio; Cuarto: En cuanto al aspecto civil, se rechaza la constitución en parte civil presentada por los señores Flerida Blanco Cabrera, J.A.B.C., R. de J.M. y Chandru Gobindram Mathani (sic), por conducto de sus abogados constituidos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Rechaza la constitución en parte civil de manera reconvencional por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Compensan las costas civiles”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia penal precedentemente descrita, se colige que contrario a lo expresado por la corte a qua, que la sentencia pronunciada en materia penal núm. 0447, de fecha 8 de octubre de Fecha: 26 de abril de 2017

2001, por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sí había sido recurrida en apelación en fecha 9 de octubre de 2001, lo que implica que al momento de ser dictado el fallo ahora atacado, a saber, el 16 de septiembre de 2004, ya el recurso de apelación había sido objeto de sendos recursos de apelación interpuestos tanto por el ahora recurrente como por el recurrido; que en tal virtud, al entender la corte a qua que la demanda en daños y perjuicios de que se trata era inadmisible por haber “intervenido sentencia sobre esta última acción con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, refiriéndose a la sentencia penal No. 0447, de fecha 8 de octubre de 2001, juzgando que dicha decisión “no había sido recurrida en apelación de conformidad con la ley”, resulta evidente que a los hechos y documentos del proceso no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, por lo que la sentencia impugnada adolece de la desnaturalización denunciada, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar, los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 26 de abril de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 408, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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