Sentencia nº 1008 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1008
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 1008

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores H.B.B.M. y A.A.F. de Bueno, dominicanos, mayores de edad, casados, empresarios, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-6004355-8 y 048-0056186-4, domiciliados y residentes en la calle Dr. G. núm. 21, de la ciudad de Bonao, provincia de M.N., contra la sentencia núm. 27-2005, 26 de abril de 2017

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 27, del 28 de febrero del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2005, suscrito por los Dres. C.A.S. y R.A.G.M., abogados de la parte recurrente, H.B.B.M. y A.A.F. de Bueno, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2005, suscrito por los Licdos. V.R.V., Y.J.F.C., P.A.R.V. y P.A.M., abogados de la parte recurrida, T. de J.M.M.; 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago con consignación incoada por el señor T. de J.M.M., contra los señores H.B.B.M. y A.A.F.F. de Bueno, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil núm. 1941, de fecha 9 de agosto de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte intimada por las razones explicadas más arriba; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada HÉCTOR BUENAVENTURA BUENO MORILLO por improcedente e infundada; TERCERO: Declara buena y válida la presente demanda en oferta real de pago con consignación intentada por el señor DR. T.D.J.M.M. y en consecuencia, queda el intimante descargado y libre de la deuda que tenía con la parte intimada; CUARTO: Ordena que los intimados al momento de hacer el retiro de dinero depositado ante la oficina de Rentas Internas hagan entrega del Certificado de Título del solar adquirido por el señor T.D.J.M.M.; QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del abogado de la parte demandante que afirma 26 de abril de 2017

estarlas avanzando" ; b) no conformes con dicha decisión, los señores H.B.B.M. y A.A.F.F. de Bueno interpusieron formal recurso apelación contra la misma mediante acto núm. 1737-2004, de fecha 10 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.C.F.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de M.N., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 27-2005, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil 1941, de fecha 9 del mes de Agosto del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación marcada con el no. 1941, de fecha 9 del mes de Agosto del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO: Se condena a la parte recurrente H.B.B.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrida LICDAS. P.M.M., V.R. y los LICDOS. P.A.R.Y.Y.J.F.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; 26 de abril de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, respecto de que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, pues no se ponderaron los contratos intervenidos entre las partes y el Banco de Reservas, sucursal Bonao, en persona de su gerente J.M.P., pues el juez de primer grado conocía del proceso de demanda en restitución de valores y daños y perjuicios incoada en contra del referido Banco, e ignoró lo estipulado en los dos actos notariales intervenidos, uno de fecha 1ero. de junio del 1998, instituido mediante certificación notarial de fecha 15 de noviembre del año 2004, instrumentado por el Dr. J.A.A.E., Notario de los del Número para Monseñol (sic) N., y otro de fecha de 16 de julio del año 1998, ratificándose en ambos actos la no formalización de venta sobre el inmueble referido, hasta tanto no sea superado el impasse con el Banco de Reservas y haya sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sobre la demanda contra el Banco de Reservas, como se estableció en unas cláusulas de dichos documentos 26 de abril de 2017

notariales, que formaban parte del preámbulo de dichos convenios, y por ende, la demanda planteada en validación de oferta real de pago, incoada por el ahora recurrido era inadmisible, por violación al artículo 1134 del Código ivil; que tal actuación de los recurridos es violatoria a nuestra legislación, y su demanda debió de ser rechazada pues todavía no ha recaído sentencia definitiva sobre la demanda en cobro de pesos contra el Banco de Reservas, y sobre la cual existía una sentencia de primer grado, marcada con el núm. 1903, de fecha 17 de noviembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual fue objeto de apelación y se encuentra pendiente de fallo por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega; que la corte a qua asumió los argumentos del juez de primer grado, rechazando nuestras conclusiones, en razón de que la litis que sostenía el demandado con el Banco de Reservas, sucursal Bonao, fue resuelta por sentencia núm. 1903, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bonao; que este razonamiento de la Corte Civil de La Vega, es incorrecto, y hace una errada aplicación e interpretación del artículo 1134 del Código Civil, al interpretar los contratos pues parece que olvida que el contrato es ley entre las partes, y en la especie, se pactó una cláusula limitativa, que hasta que no culminara la litis o hubiera una sentencia definitiva sobre la demanda mencionada en restitución 26 de abril de 2017

de valores, daños y perjuicios, incoada por los recurrentes, en contra del Banco de Reservas, no se procedería a hacer un acto de venta definitivo o transferencia de inmueble objeto de litis a favor del recurrido; que por no haber una sentencia definitiva sobre dicho proceso, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud del artículo 1351 del Código Civil, es improcedente, e inadmisible dicha demanda en oferta real de pago tan mencionada, por lo que la corte a qua no está avocada a ignorar éstos postulados;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que en la sentencia recurrida y en los documentos que conforman el expediente, consta lo siguiente: a) que en virtud del contrato bajo firma privada de fecha 16 de julio del año 1998, legalizado por el Dr. J.A.A.E., Notario Público para los del Número para el Municipio de M.N., el señor H.B.B.M., venció (sic) al señor T. de J.M.M., una porción de terreno con una extensión superficial de 0 hectáreas, 07 áreas y 80 centiáreas equivalente a 780 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela no. (sic) 107 del Distrito Catastral no. 2 de M.N.; b) que el precio estipulado entre las partes fue la suma de RD$273,000.00, a ser pagado por el intimante de la siguiente forma: Un primer 26 de abril de 2017

pago como inicial por la suma de RD$216,736.94, cubriendo dicha suma mediante la expedición del cheque no. (sic) 552, de fecha 17 del mes de marzo del año 1998, girado contra la sucursal del Banco de Reservas de la ciudad de Bonao, M.N.. Un segundo pago, a efectuarse en esta misma fecha, o sea, 16 de julio del año 1998, por la suma de RD$20,000.00, dichos valores le serán entregados a la primera parte, en el momento de la firma del contrato. Un tercer y último pago por la suma de RD$36,264.06, suma esta que le será entregada a la primera parte, tan pronto como este resuelva el imparge (sic) surgido con el Banco de Reservas sucursal Bonao, en relación a un préstamo con garantía hipotecaria que la primera parte tiene con dicha institución bancaria; c) que con relación al dinero correspondiente a los dos primeros literales fueron pagados conforme quedó establecido en el convenio, y el último quedó suspendido hasta tanto se resolviera la litis que sostenía el demandado con el Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue decidida y resuelta por la sentencia civil no. (sic) 1903, de fecha 2 de octubre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual se encuentra depositada en el presente expediente; d) que en relación a la suma restante de RD$36,264.06, el señor T. de J.M.M., se apersona a realizar dicho pago, el cual los señores H.B.B.M. y A. 26 de abril de 2017

A.F.F., se negaron a recibir bajo la tesis de que el señor T. de J.M.M., le adeudaba más dinero, e) que ante la negativa de recibir el pago el señor T. de J.M.M., procedió a hacerle oferta real de pago por acto no. 148-02, de fecha 3 del mes de septiembre del año 2002, del ministerial B.B.L., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., f) que en virtud de la negativa de recibir el pago el señor T. de J.M.M., demandó en validez de oferta real de pago con consignación contra H.B.B.M. y A.A.F.F. de Bueno, por lo que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil no. (sic) 1941 en fecha 9 del mes de agosto del año 2004; g) que contra dicha decisión los señores H.B.B.M. y A.A.F.F. de Bueno, interpusieron recurso de apelación; 2. Que por sentencia civil no. (sic) 1903 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., fue decidida la demanda en restitución de valores, daños y perjuicios, intentada por los señores H.B.B.M. y A.A.F.F. de Bueno, la cual en su dispositivo falló: “Declara como al efecto declara inadmisible la demanda en restitución de valores, daños y perjuicios, intentada por los señores H. 26 de abril de 2017

Buenaventura Bueno Morillo y A.A.F.F. de Bueno, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por falta de interés y de nulidad” entre otros pedimentos; 3. Que al rechazar dicha demanda en restitución de valores incoada por los actuales recurrentes ante el juez a quo, dicha suma de RD$28,639.59 (veintiocho mil seiscientos treinta y nueve pesos oro con cincuenta y nueve centavos), hay que adicionarse o sea sumársela al monto tomado por el adquiriente de RD$188,097.35 (ciento ochenta y ocho mil noventa y siete pesos oro con treinta y cinco centavos) al Banco de Reservas, lo cual asciende a la suma de RD$216,736.94 (doscientos dieciséis mil setecientos treinta y seis pesos oro con noventa y cuatro centavos) restando la suma de RD$56,264.06 (cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos oro con seis centavos) de la cual el señor T. de J.M.M. pagó la suma de RD$20,000.00, mediante el cheque no. 0467 del Banco de Reservas en fecha 25 de julio del año 1998, al señor H.B.B.M., quedando pendiente la suma de RD$36,264.06 (treinta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos oro con seis centavos); 4. Que la suma de RD$36,264.06 (treinta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos oro con seis centavos), pendiente de pago de acuerdo al contrato bajo firma privada, de fecha 16 de marzo del año 1998, realizado entre H.B.M. y T. de J.M.M., legalizado por el Dr. J.A.A., 26 de abril de 2017

condicionó dicho pago, “tan pronto como el señor H.B.B.M. resuelva el impase surgido con el Banco de Reservas sucursal Bonao“; 5. Que por acto no. (sic) 779-2002, de fecha 15 de noviembre del año 2002, el señor T. de J.M.M. intimó a los señores A.A.F. de Bueno y H.B.B.M., a comparecer el día 19 del mes de noviembre del año 2002, a la colecturía de Rentas Internas sucursal Bonao (Dirección General de Impuestos Internos de esta ciudad de Bonao, donde se consignará el depósito de la suma de RD$36,264.06 (treinta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos oro con seis centavos), monto adeudado; 6. Que el procedimiento de las ofertas reales se encuentra reglamentado en los artículos 812 al 818 del Código de Procedimiento Civil combinado con las disposiciones de los artículos 1257 y al 1264 del Código Civil; 7. Que con dicho procedimiento el legislador protege al deudor a fin de no dejarlo en manos del acreedor cuando aquel quiera liberarse de la deuda pagando conforme a la obligación contraída, siendo evidente que el propósito del deudor es evitar que los intereses sigan corriendo en su perjuicio y si es una cosa, también tendrá interés en entregarla, a fin de liberarse de los riesgos de mantenerla en su poder; 8. Que el artículo 1258 del Código Civil señala las condiciones de validez de las ofertas reales, las cuales son: Primero: Que se hagan al acreedor con capacidad de recibir, o a quien tenga poder para recibir 26 de abril de 2017

en su nombre; Segundo: Que sean hechas por una persona capaz de pagar; Tercero: Que sea por la totalidad de la suma exigible; Cuarto: Que el término esté vencido; Quinto: Que sea haya cumplido la condición bajo la cual la deuda fue contraída; Sexto: Que los ofrecimientos se hagan por un alguacil que tenga carácter para esta clase de actos; 9. Que tal como decidió el juez a quo, el ofrecimiento real de pago con consignación hecho por la parte hoy recurrida señor T. de J.M.M., cumple con todos los requisitos de forma y de fondo enunciados en el texto legal transcrito en razón de que el pago de los RD$36,264.06 (treinta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos oro con seis centavos), fue hecho por la totalidad de la deuda y ofrecida al acreedor en su domicilio, por una persona capaz de pagar y verificada la realización de la condición, le fue notificada al intimado, que al negarse a recibir el dinero se le advirtió de la fecha en que habría de ser consignado en la entidad depositaria que establece la ley, lo cual se hizo en la colecturía de Rentas Internas de Bonao (Dirección General de Impuestos Internos de la ciudad de Bonao) a favor de los señores Héctor Buenaventura Bueno Morillo

Ana Antonia Fernández de Bueno, la cual se expidió a los depositantes el recibo marcado con el no. (sic) 864-5541 como constancia del depósito. 10. Que la parte hoy recurrente no ha probado que el deudor le debe una cantidad 26 de abril de 2017

mayor que la depositada en la oficina de Rentas Internas”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos que la informan, se pone de relieve que la especie versa sobre una demanda en validez de oferta real de pago incoada por el señor T. de J.M.M. contra el señor H.B.B.M.; que los ahora recurrentes se oponen a la validación de la oferta real de pago incoada en su contra por el ahora recurrido, en el entendido de que no podía ejecutarse el contrato de compra venta de inmueble, intervenido entre las partes, puesto que ambos habían pactado que dicha negociación no culminaría hasta tanto no se haya concluido el impasse o controversia existente entre los ahora recurrentes y el Banco de Reservas, sucursal Bonao; que la corte a qua rechazó las pretensiones de los recurrentes por haber establecido que la controversia existente entre el señor H.B.B.M. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, había sido resuelta mediante la sentencia núm. 1903, de fecha 2 de octubre del año 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel;

Considerando, que, por ser la desnaturalización de los hechos el medio denunciado por la recurrente, esta Corte de Casación, en su facultad 26 de abril de 2017

excepcional de ponderación de la prueba, procede a examinar que efectivamente, en la especie, al momento en que fue emitida la sentencia ahora impugnada el “impasse existente con el Banco de Reservas”, que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia civil núm. 1903, de fecha 2 de octubre del año 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., relativa a una demanda en restitución de valores daños y perjuicios, incoada por H.B.B.M. y A.A.F. contra el Banco de Reservas, no había culminado, ya que la referida decisión había sido recurrida en apelación mediante acto núm. 2103-2004, de fecha 25 de noviembre del 2004, instrumentado por el ministerial J.F.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de M.N. y dicho recurso fue resuelto por sentencia núm. 52-2005, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, interviniendo también sobre esta última decisión recurso de casación; que de lo anterior se infiere, que la corte a qua entendió erróneamente, en ese momento, que la controversia existente con el Banco de Reservas de la República Dominicana, “… fue decidida y resuelta por la sentencia civil no. 1903”;

Considerando, que, no obstante lo anterior, por encontrarse el expediente del recurso de casación contra la sentencia 52-2005, citada, en los 26 de abril de 2017

archivos de esta Suprema Corte de Justicia, esta Corte ha verificado, que mediante Resolución núm. 4496-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Sala Civil, sobre el particular, resolvió lo siguiente: “Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 13 de mayo de 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Considerando, que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia, teniendo la consecuencia procesal de que se extingue el procedimiento cuya instancia ha sido declarada perimida; que en la especie, al haber intervenido una Resolución emitida por esta Suprema Corte de Justicia que declara la perención del recurso de casación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la que a su vez había decidido el recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 1903, de fecha 2 de octubre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., resulta evidente que al momento de producirse el presente fallo, resultan válidas y vigentes en el tiempo, las motivaciones 26 de abril de 2017

dadas por la corte a qua respecto de acoger la demanda en oferta real de pago, por haber culminado de manera definitiva e irrevocable el litigio llevado entre el señor H.B.M. y el Banco de Reservas, que motivó la sentencia núm. 1903, de fecha 2 de octubre del 2000, tantas veces citada, pues mal podría esta alzada casar una sentencia, cuyos efectos deben conservarse, pues la decisión cuya cosa juzgada al momento de emitir su fallo irrogó la corte a qua, efectivamente ahora mantiene sus efectos; en tal virtud, procede que esta Suprema Corte de Justicia, rechace el presente recurso de casación, por los motivos precedentemente expuestos;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por esta Suprema Corte de Justicia haber estatuido de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.B.M. y A.A.F. de Bueno, contra la sentencia núm. 27-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, H.B.B.M. y A.A.F. de Bueno, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. V.R.V., P.A.R.V., Y.J.F.C. y P.A.M., 26 de abril de 2017

abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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