Sentencia nº 1024 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1024
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1024
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1024

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cupido Realty, C. por A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 41, del ensanche Q. de esta ciudad, debidamente representada por la señora M. de los Ángeles M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 001-0034936-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 220, dictada el 29 de julio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.J. de la Cruz en representación del Dr. E.M.C., abogados de la parte recurrida, C.B.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2005, suscrito por los Licdos. H.V.M.L. y M.A.S., abogados Fecha: 26 de abril de 2017

de la parte recurrente, Cupido Realty, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrida, C.B.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y Fecha: 26 de abril de 2017

comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por C.B.F., contra Cupido Realty, C. por
A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 1819-04, de fecha 23 de agosto de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto CUPIDO REALTY, C.X.A., parte demandada, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante C.B.F., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la razón social CUPIDO REALTY, C.X.A., a devolver a la señora C.B.F., la suma de NOVENTA Y CINCO MIL Fecha: 26 de abril de 2017

PESOS ORO DOMINICANO (RD$95,000.00), más el pago de los intereses legales de dicha suma, calculados a partir de la presente demanda en justicia; CUARTO: Ordena la Rescisión del Contrato de construcción y promesa de venta suscrito entre las partes C.B.F. y CUPIDO REALTY, C X A., por los motivos antes expuestos; QUINTO: CONDENA a la razón social CUPIDO REALTY, C X A., al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho de los Dres. I.M.P.Y.R.B.B.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, Cupido Realty, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 588-2004, de fecha 30 de septiembre de 2004, del ministerial A.E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 220, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial CUPIDO REALTY, C.P.A., contra la sentencia No. 2003-0350-2837, de fecha Fecha: 26 de abril de 2017

23 de agosto del año 2004, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora C.B.F., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la compañía CUPIDO REALTY,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. E.M.C., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 1134 del Código Civil, Violación artículo décimo del contrato de construcción y promesa de venta de fecha 11 de julio de 2000 y falta de base legal” (sic);

Considerando, que previo al examen de los medios en que la recurrente sustenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que el medio de inadmisión planteado se encuentra propuesto en el dispositivo del memorial de defensa, sin embargo, del contenido del mismo no se advierte su Fecha: 26 de abril de 2017

fundamento o la motivación que la sustenta, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de valorar y juzgar el mismo, razón por la cual procede rechazar el indicado medio;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 11 de julio de 2000, la razón social Cupido Realty, C. por A., y la señora C.B.F., suscribieron un contrato de construcción y promesa de venta de una unidad habitacional dentro de la parcela núm. 2010-A-2-Ref-A-214-A del Distrito Catastral No. 32, solar núm. 29 de la manzana H del Distrito Nacional, pactándose como precio de la venta la suma de RD$350,000.00; 2. Que la señora C.B.F., demandó a la entidad Cupido Realty, C. por A., en resolución del contrato y devolución de valores por no entregar la referida unidad habitacional; 3. que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró el defecto por falta de comparecer de la demandada y acogió la misma en cuanto al fondo; 3. Que no conforme con dicha decisión la demandada original hoy recurrente en casación, apeló la indicada decisión Fecha: 26 de abril de 2017

ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia por ante ella impugnada;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinaran los vicios que la recurrente le atribuye a la sentencia; que en un primer aspecto aduce, que planteó ante la alzada una excepción de incompetencia fundamentada en la cláusula compromisoria plasmada en el artículo décimo del contrato de construcción y promesa de venta de fecha 11 de julio de 2000, donde se establece: que para dirimir cualquier conflicto que surja con relación al convenio será competencia de la Cámara de Comercio y Producción, sin embargo, dicho pedimento fue rechazado por la alzada bajo la consigna de que no es miembro de la Cámara de Comercio y Producción, como para plantear y dirimir la disputa ante dicho organismo, desconociendo así lo dispuesto en el art. 1134 del Código Civil y la certificación donde se valida que somos miembros de la misma, por lo que la alzada desconoció las piezas aportadas y la disposición del art. 1134 del Código Civil, por lo que debe ser casada;

Considerando, que con relación al agravio invocado, la corte a qua para rechazar la excepción de incompetencia indicó: “que el artículo 15 de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, sobre Cámara de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Consejo de Fecha: 26 de abril de 2017

Conciliación y Arbitraje que actuará como amigable componedor o arbitro para conocer los diferendos que puedan surgir entre dos o más miembros de las cámaras o entre un miembro y una persona física o moral que no pertenezca a la Cámara. Párrafo 1.-Entre los diferendos que podrá conocer dicho consejo se encuentran aquellos que surgen entre uno o más miembros de la Cámara y el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean estos ayuntamientos, municipios, organismos de la Administración Pública en general sin importar la naturaleza del diferendo”; “que a pesar de que las convenciones entre partes tienen fuerza de ley, en el presente caso dicha cláusula del contrato es de imposible ejecución y, por tanto representa un atentado al libre acceso a la justicia, ya que para demandar por ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, según lo dispuesto por el artículo 15 de la referida ley, una de las partes debe ser miembro de la misma, y hasta ahora no hay pruebas de que alguna de ellas, recurrente o recurrida, sea miembro de dicha Cámara; que si la parte recurrente, Cupido Realty, C. por A., alega la incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda original en base al artículo décimo del referido contrato, debió probar que ambas partes instanciadas o una de ellas integran la membresía del referido órgano”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que continuando con el análisis de la sentencia atacada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, contrario a lo alegado por la actual recurrente, y, en consonancia con lo establecido por la alzada, que las diputas que surjan en virtud del contrato solo pueden ser sometidas al procedimiento de arbitraje o conciliación por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, cuando las partes o al menos una de ellas sea miembro de la referida Cámara, al tenor del referido artículo 15 de la Ley núm. 50-87 del 4 de junio de 1987, tal y como lo ha dispuesto el artículo 1 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; que del estudio de la sentencia impugnada no se constata que la actual recurrente haya depositado la certificación donde conste que la entidad Cupido Realty, C. por A., es miembro de dicho organismo, como tampoco se encuentra depositado en esta jurisdicción algún inventario debidamente recibido por la Corte de Apelación donde figure que se le había depositado la referida pieza y que la misma fue desconocida por la corte a qua, a fin de comprobar el vicio que alega, razones por la cual procede rechazar el aspecto del medio examinado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente alega, por otra parte, la violación de los arts. 149, 150 y 156 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar esa pretendida violación, aduce, en síntesis, lo siguiente, que: “textos de los cuales hizo una falsa aplicación, por falsa aplicación, por lo que evidentemente los violó en su letra y en su espíritu”; que para que un medio de casación resulte admisible es necesario que exponga de forma clara las críticas específicas y violaciones en que incurrió la alzada, aun sean de manera sucinta y que se encuentran contenidas en la decisión atacada; que el medio así desarrollado no cumple con el voto de la ley de casación, por tanto, el mismo resulta no ponderable y consecuentemente inadmisible;

Considerando, que del examen general del fallo cuestionado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que el mismo contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa como una motivación pertinente y coherente, lo que ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control, y que se ha realizado una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 26 de abril de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cupido Realty C. por A., contra la sentencia civil núm. 220 dictada el 29 de julio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la entidad Cupido Realty, C. por A., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado, Dr. E.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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