Sentencia nº 971 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia971
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución971
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 971

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0993939-7, domiciliado y residente en la casa núm. 109, calle Libertad, Barrio Capotillo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 139, dictada el 27 de marzo de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, J.A.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.S., abogado de la parte recurrida, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 139, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de marzo de 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, J.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha, 6 de septiembre de 2007, suscrito por Fecha: 26 de abril de 2017

los Dr. N.R.S.A., y el Licdo. R.L., abogados de la parte recurrida, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 26 de abril de 2017

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por J.A.C., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00551-06, de fecha 2 de mayo de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXCLUYE del presente proceso a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, Por no tener ninguna vinculación en el presente proceso; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos antes expuestos; TERCERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.A.C., en contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante Acto Procesal No. 1084/2005, de fecha Treinta (30) del mes de noviembre del año 2005, instrumentado por P.A.S.F., Alguacil Fecha: 26 de abril de 2017

Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), a favor del señor J.A.C., como justa reparación de los daños y perjuicios, materiales y morales ocasionados; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, a partir del día de la demanda en justicia; SEXTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. EFRIGENIO MARÍA TORRES, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.A.C. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 10032-2006, de fecha 5 de septiembre de 2006, del ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así también la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), Fecha: 26 de abril de 2017

interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 916-06, de fecha 18 de septiembre de 2006, del ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 139, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el señor J.A.C. y de manera incidental por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra la sentencia No. 00551/06 relativa al expediente No. 035-2005-0113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 de mayo del año 2006, a favor del señor J.A.C., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso de apelación incidental incoado por la compañía Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), no así el principal incoado por el señor J.A.C. y en consecuencia revoca la decisión recurrida; TERCERO: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.C. en contra de la Empresa Distribuidora de Fecha: 26 de abril de 2017

a la parte recurrente principal señor J.A.C. al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. N.R.S. y el Lic. R.L., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a las normas procesales. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Primer Medio: Violación a las normas procesales. Falta de base legal. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación al párrafo 1ero. Artículo 1384 y 1352 del Código Civil; Tercer Medio: Exceso de Poder; Cuarto Medio: Errónea interpretación y aplicación de una texto legal” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- Que el señor J.A.C., demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por quemaduras en su cuerpo causadas al caerle un cable del tendido eléctrico de media tensión; 2- Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda y condenó a EDESUR, S.A., al pago de una suma Fecha: 26 de abril de 2017

indemnizatoria de RD$100,000.00, más el 1% de interés judicial mensual; 3- no conformes con la decisión señalada ambas partes recurrieron en apelación, el demandante original de manera principal y parcial y, el hoy recurrente en casación, de forma incidental y total ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el principal; acogió el incidental, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original, mediante decisión núm. 139, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación el segundo y cuarto medio de casación; que en cuanto a ellos, el recurrente aduce: que la corte a qua rechazó su recurso por la ausencia total de pruebas, no obstante haber depositado certificados médicos y fotografías de daños; sin embargo, esta no ponderó las pruebas que le fueron aportadas en especial el certificado médico núm. 952626 del 22 de noviembre de 2005, expedido por el Dr. E.B.V., de la unidad de quemados del Hospital Luis E. Aybar y las fotografías; que la corte a qua ha invertido la carga de la prueba establecida en el párrafo primero del art. 1384 del Código Civil, al exigir al actual recurrente que aporte la prueba de la anormalidad de los cables eléctricos, cuando fue el fluido eléctrico el causante de las Fecha: 26 de abril de 2017

quemaduras y las lesiones físicas, sin que EDESUR, S.A., probara ante la alzada una de las eximentes de responsabilidad, desnaturalizando así los hechos y aplicando erróneamente las normas que rigen la materia;

Considerando, que con respecto a los agravios invocados es preciso indicar, que la alzada examinó el certificado médico legal núm. 952626 emitido por el Dr. E.B.V., en fecha 22 de noviembre de 2005; que la jurisdicción de segundo grado para fundamentar su decisión indicó: “...el demandante original y ahora apelante incidental, no aportó ni en el primer grado, ni en la presente instancia, los elementos probatorios que permitan poder retener la ocurrencia de los hechos por él narrados; que en tal sentido las piezas que reposan en el expediente no son suficientes por sí solas para que esta alzada pueda acoger sus pretensiones; d) que si bien es cierto que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una responsabilidad civil presumida, no menos cierto es, que el hecho generador del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue debe ser probado por quien lo alegue, todo en consonancia con lo previsto en el artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que, el hoy recurrente depositó el certificado médico emitido por el Dr. E.B.V. de la Unidad de Quemados, el cual indica: “fue ingresado Fecha: 26 de abril de 2017

por presentar el 30% superficie corporal quemada por electricidad de 2do. Grado superficial y profunda. Distribuidas en cara, cuello, torax posterior y anterior, extremidades superior derecha y pie izquierdo”; que la corte a qua, luego de examinar la documentación aportada indicó, que las mismas no eran suficientes para retener la ocurrencia de los hechos y que no se había demostrado el hecho generador del perjuicio que se le había causado al hoy recurrente, al tenor de lo dispuesto por el art. 1315 del Código Civil;

Considerando, que si bien es cierto que para formar su convicción los jueces del fondo han sido facultados por la ley para ponderar los documentos de la litis, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, por ante la corte a qua fue aportado el certificado médico legal que acreditó la causa de la quemadura, es decir que fue por electrocución, depositada de igual forma ante esta jurisdicción, documento que no ha sido rebatido con prueba en contrario; que el doctor en medicina es la persona facultada para recibir y acreditar este tipo de eventos por sus conocimientos en la materia; que no obstante, la relevancia de dicha pieza y de otras más que constan en la decisión atacada, las mismas fueron erróneamente interpretadas por la alzada y rechazó el Fecha: 26 de abril de 2017

recurso por carecer de los elementos probatorios que le permitan retener la ocurrencia de los hechos; que como se advierte, la corte a qua no valoró en su verdadero sentido y alcance, ni con el debido rigor procesal, las piezas que le fueron aportadas, ni el referido certificado médico, ni tomó en consideración la incidencia de los efectos que podría tener el mismo en la decisión del asunto;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza incurren en desnaturalización, tal como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que a mayor abundamiento, es oportuno destacar que, en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del Fecha: 26 de abril de 2017

guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que sin embargo, para destruir esta presunción el guardián debe demostrar que el hecho generador surgió a raíz de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado en el medio analizado, por lo que el mismo debe ser admitido y casada dicha decisión, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del art. 65, de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 139, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por Fecha: 26 de abril de 2017

ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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