Sentencia nº 955 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia955
Número de resolución955
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 955

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008999-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00064-2008, dictada el 22 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el Licdo. C.P., abogado de la parte recurrente, A.F.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. R.A.C.T., abogado de la parte recurrida, D.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 26 de abril de 2017

15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de Fecha: 26 de abril de 2017

bienes incoada por D.A.D., contra A.F.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 539, de fecha 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena que a persecución y diligencia de la señora D.A.D., y debidamente llamado el señor A.F.D., se proceda a la partición de los bienes fomentados por dichos señores durante su convivencia en concubinato y en matrimonio; SEGUNDO: Autodesigna al Juez de este tribunal como juez comisario; TERCERO: Designa al LIC. S.C.R., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; CUARTO: Se designa al señor A.. M.A.M., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente Fecha: 26 de abril de 2017

proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; QUINTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y la declara privilegiadas, y a favor del LIC. R.A.C. TORRES, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, A.F.D. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto de fecha 7 de mayo de 2007, del ministerial A.O.M.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, grupo No. 3 de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 22 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 00064-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.D., contra la sentencia civil No. 539, dictada en fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora D.A.D., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente, e infundado y CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor A.F.D., al Fecha: 26 de abril de 2017

pago de las costas y ordena su distracción a favor del LIC. R.A.C., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: a) la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 3 de diciembre de 2004, la sentencia marcada con el núm. 366-04-2424, la que, entre otras cosas, admitió el divorcio entre A.F.D. y D.A.D., por incompatibilidad de caracteres; b) el Oficial del Estado Civil correspondiente efectuó el pronunciamiento del señalado divorcio en fecha 13 de enero de 2006; c) que la señora D.A.D. demandó al señor A.F.D., en partición de bienes por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, la cual acogió la demanda en partición de los bienes fomentados durante la unión consensual y durante el matrimonio y ordenó la misma nombrando a los funcionarios competentes; d) que el demandado Fecha: 26 de abril de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que luego de haber descrito los hechos y actos procesales de la sentencia atacada, procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por el recurrente; que en sustento de los mismos aduce, textualmente lo siguiente: “la sentencia impugnada podremos observar que la parte recurrida, ni siquiera depositó documentos que eran de vital importancia para ratificar una sentencia que ordene la partición de la comunidad legal de bienes, ya que ni fue depositada el acta de matrimonio y mucho menos da constancia del divorcio… la sentencia impugnada se pretende otorgar a una simple y casual (sic) unión libre los efectos de un concubinato real y verdadero, sin que se analizaran los elementos y/o características que debe reunir este tipo de unión para que constituya un concubinato capaz de asimilarse al matrimonio… no hace referencia alguna a que comprobó que si el concubinato reunía las condiciones anteriormente expresadas, y no solo tiene una motivación insuficiente, sino que la misma es completamente errada en lo que se refiere a los bienes a partir, pues si bien es cierto que los bienes producto de la comunidad matrimonial deben ser distribuidos entre Fecha: 26 de abril de 2017

los ex esposos, no menos cierto es que solamente forman parte de la comunidad legal de bienes aquellos bienes que fueron adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio conforme lo establece de manera expresa el art. 1399 del Código Civil…”; que la lectura de los artículos 1401 y 1404 del Código Civil establecen, cuales bienes entran dentro de la comunidad legal, pretender incluir bienes que se posean antes del matrimonio implica una interpretación errada de los artículos, además la alzada no estableció los elementos para determinar si se trató realmente de un concubinato; que añade además, que la corte a qua dio al acta levantada ante notario un alcance que no posee incluso por encima de las disposiciones del Código Civil, pues no comprobó la veracidad de las declaraciones dadas por las partes ante el oficial actuante, no obstante existir innumerables decisiones que consagran que nadie puede fabricarse su propia prueba, cuando este es un acto elaborado según la parte interesada, como sucedió en la especie; que en la sentencia atacada se desnaturalizaron los hechos, toda vez que asimiló el concubinato al matrimonio, sin verificar los elementos de la misma, pues tomó como un hecho cierto las declaraciones contenidas en la referida acta, motivos por los cuales el fallo atacado desnaturalizó los hechos y documentos lo que hace que carezca de motivos, razón por la cual la sentencia debe ser casada; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que con relación a los agravios antes expuestos, especialmente aquellos esbozados en su primera parte, se verifica que la alzada para adoptar su decisión examinó los documentos que las partes depositaron en sustento de sus pretensiones, entre ellos los siguientes: 1. Las actas de nacimientos de V.E. y A., hijos de los señores A.F.D. y D.A.D., nacidos el 2 de agosto de 1983 y 4 de enero de 1988, respectivamente; 2. El acta de nacimiento de Alfredo; 3. El acta de notoriedad del 10 de febrero de 2006, instrumentada por el Notario Público de los del número de Santiago, L.. J.R.R., donde los comparecientes declararon que los señores A.F.D. y D.A.D., se unieron libremente en 1982; 4. El acta de matrimonio y de divorcio de los hoy instanciados; que indicó además, que ninguna de las partes probó que estuvieran unidas en matrimonio con otra persona en el tiempo que estuvieron conviviendo bajo la unión consensual; que añade que el señor A.F.D., reconoció y admitió que previo al matrimonio vivía maritalmente o en concubinato con la señora D.A.D.;

Considerando, que entre las motivaciones que fundamentan la decisión impugnada se hace constar: “que tanto ante el juez a quo, como ante este tribunal de alzada se ha establecido que los señores A.F. Fecha: 26 de abril de 2017

D. y D.A.D., estuvieron unidos maritalmente desde el año 1984, hasta el año 2006, en una primera época del 1984 al 1995, bajo unión libre, de hecho o concubinato y desde 1995 al 2006, que el recurrente señor A.F.D., no ha probado que durante la época en la estuvo unido bajo concubinato con la señora D.A.D., este concubinato fuera ilícito, por ser adulterino o por ser promiscuo, con respecto a uno o a ambos de ellos”; “que tanto el juez de primer grado, como ante esta jurisdicción de alzada, se ha demostrado que previo a su matrimonio, y por no haberse demostrado lo contrario, los señores A.F.D. y D.A.D., estaban maritalmente unidos en concubinato el cual se caracterizó por ser una relación pública y notoria, estable y duradera, no inmoral, ni adulterina o promiscua, que merece ser considerada a los fines de deducir ciertos efectos jurídicos entre aquellos que la conformaron, que esa unión y los derechos de ella derivados, se consolidan y se amplían desde el momento que los convivientes, traducen esa unión de hecho, en un matrimonio válido como ocurrió en la especie y lo que antes era una copropiedad indivisa, se convierte en una comunidad de bienes”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el actual recurrente la alzada examinó las pruebas que le fueron aportadas y determinó la Fecha: 26 de abril de 2017

existencia de la unión consensual entre las partes, que aunque no señale la sentencia de manera expresa los requisitos jurisprudenciales establecidos a los fines de determinar la existencia de la misma, de las consideraciones expuestas en el cuerpo de su decisión se desprenden los referidos requisitos, los cuales hemos transcrito anteriormente; que es preciso añadir, que la corte a qua asumió su posición del conjunto de los medios probatorios aportados y para verificar la existencia de la unión consensual no se fundamentó únicamente en el acta notarial de fecha 10 de febrero de 2006, sino que como se lleva dicho, lo comprobó de las piezas aportadas y de la afirmación realizada por el hoy recurrente; que esta Corte de Casación en consonancia con las normas adjetivas y recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia; que, a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la Fecha: 26 de abril de 2017

unión consensual, y en ausencia de una regulación por parte del legislador respecto de los bienes fomentados por los convivientes, esta jurisdicción casacional atribuyó al patrimonio común por ellos fomentando durante la unión consensual la naturaleza jurídica de sociedad de hecho, cuya masa patrimonial es susceptible de partición entre los ex convivientes conforme las reglas que contempla el Código Civil para la acción de partición y las demás directrices fijadas por la jurisprudencia respecto a la existencia de la sociedad y la conformación de su patrimonio;

Considerando, que, respecto a la prueba de la existencia de esa sociedad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 enero de 2010, que reconoce en su artículo 55 numerales 5 y 11, que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y bienestar social, con lo cual abandonó el criterio fijado hasta ese momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad si la concubina no demostraba la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; guiando su actual postura jurisprudencial a sostener en sentencias posteriores, particularmente la Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 28 de fecha 14 diciembre de 2011 y núm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común”; que la masa patrimonial indivisa fomentada entre los convivientes producto de su unión es necesario para su división que se demande la partición en virtud de lo que establece el art. 815 y siguientes del código Civil;

Considerando, que en cuanto al aspecto de la exclusión de los bienes que fueron fomentados antes del matrimonio en violación a los arts. 1400 y 1404 del código Civil, es preciso indicar, que luego de la alzada comprobar la existencia desde el año 1984, de la unión consensual, con relación a la partición indicó de manera motivada lo siguiente: “que la demostración de la existencia de los bienes, muebles e inmuebles, sujeto a partición entre ex esposos o entre ex convivientes, no tiene que ser establecida en la sentencia que la ordena, que tal operación puede realizarse al momento en que el perito designado, proceda fijar los lotes y a tasar el valor de dichos bienes y por tanto no es obstáculo que impida ordenar la partición así demandada, Fecha: 26 de abril de 2017

por lo que tal alegato es infundado”; “que en tales circunstancias, al ordenar la partición de bienes entre los antiguos concubinos y después ex esposos, el juez a quo, no viola normativa alguna, específicamente los artículos 8, párrafo 15, literal c de la Constitución de la República, 1401, 1402, 1404 y 1405 del Código Civil”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, en reiteradas ocasiones, entre las que se incluye la decisión precedentemente indicada, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la misma, la cual está a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 822 del mismo código dispone que “las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que continuando con los razonamientos externados es preciso indicar, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza y, en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, los cuales son sometidos por el notario designado, por lo tanto, dicha decisión se limita únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, por consiguiente, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables; que, cuando el apelante lo que pretende es que se rechace la demanda en partición, limitándose a invocar que los bienes no fueron fomentados durante la comunidad matrimonial y que pertenecen a uno de los ex cónyuges, estas contestaciones deben dilucidarse ante el juez comisario, por corresponder a la segunda fase de la partición; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes fomentados durante el concubinato y la comunidad legal formada por los señores A.F.D. y D.A.D., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión que organizó el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 26 de abril de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 00064-2008, de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. A.G

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Fecha: 26 de abril de 2017

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