Sentencia nº 969 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución969
Número de sentencia969
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 969

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.M.A. de P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0752110-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 185, dictada el 7 de abril de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M. por sí y por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, H.J.M.A. de P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R. de la Rosa Rosario, abogado de la parte recurrida, S.V., ACP Equipos Internacionales, S.A., y N.C.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2009, suscrito por el Licdo. N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, H.J.M.A. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2009, suscrito por la Licda. M.C.H.V., abogada de la parte recurrida, N.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria; N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en el curso de la demanda en pago de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por H.J.M.A., contra S.V.P., N.C.V. y A.C.P.E. Internacionales, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia in voce de fecha 21 de septiembre de 2001, cuya decisión resultó ser la siguiente: “Considerando: Que en el presente caso, el tribunal entiende que está edificado para evacuar una sentencia, por lo que se rechaza el pedimento de la parte demandante de comparecencia personal de las partes y le invita a las partes a concluir al fondo, al menos que no N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

haya un pedimento que este (sic) fundamentado en derecho; PRIMERO: Plazo de 15 días a la parte demandante, a su vencimiento, 15 días a la parte demandada para los mismos fines; SEGUNDO: Fallo reservado”; b) que más adelante respecto al fondo de dicha demanda, el tribunal de primer grado dictó la sentencia civil de fecha 10 de abril de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada señora H.J.M.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de las partes demandadas señores S.V.P., N.C.V. y la COMPAÑÍA A. C. P. EQUIPOS INTERNACIONALES, S.A.; TERCERO: Rechaza la presente demanda en Pago de Dinero y Reparación en Daños y Perjuicios, intentada por la señora H.J.M.A., en contra de los señores S.V.P., N.C.V. y la COMPAÑÍA A. C. P. EQUIPOS INTERNACIONALES, S.A., por los motivos ya expuestos anteriormente; CUARTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. M. PEÑA Y X.S.S. Y LA LICDA. M.H.V.” (sic); c) no conforme con dicha decisión, H.J.N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

M.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 405-2002, de fecha 27 de mayo de 2002, del ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 7 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 185, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma, el recurso de apelación de la SRA. H.J.M.A., contra la decisión in-voce del 21 de septiembre de 2001 y la sentencia correspondiente al expediente No. 036-01-551, de fecha diez
(10) de abril de 2002, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por haber sido tramitado en sujeción al procedimiento autorizado por la ley;
SEGUNDO: ACOGE el pedimento de inadmisibilidad por falta de calidad propuesto por los intimados, respecto de la demanda introductiva de instancia; REVOCA, por tanto, las sentencias impugnadas y declara INADMISIBLE a la SRA. H.J.M.A. en su demanda comercial en cobro de comisión no pagada y en responsabilidad civil; TERCERO: CONDENA en costas a H.J.M.A., con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.C. NadimC.V. Fecha: 26 de abril de 2017

H.V. y FREDDY A. GIL PORTALATÍN, abogados, quienes afirman estarlas avanzando” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación por falta de aplicación, del artículo 1347 del Código Civil. Violación por falsa aplicación de los artículos 1985 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación del art. 44 de la Ley 834 de 1978. Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que procede examinar en primer lugar por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida contra el recurso de casación, por eludir el conocimiento del fondo en caso de ser acogido; que dicho pedimento se encuentra en las conclusiones del referido memorial de defensa, sin embargo, de su contenido no se advierte su fundamento, en tal sentido, el recurrido no ha puesto a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de evaluar y juzgar su procedencia, motivos por el cual procede rechazar dicho pedimento incidental; N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que la señora H.J.M. demandó en cobro de pesos y daños y perjuicios a: N.C.V., (propietario), S.V.P. (inquilino) y la sociedad A. C. P. Equipos Internacionales, S.A., (fiador) utilizando como fundamento el no pago de sus comisiones por el alquiler de la vivienda ubicada en la calle Los Conquistadores del sector de Arroyo Hondo, el cual resultó rentado al señor S.V.P. fungiendo la sociedad
A.C.P.E. Internacionales, S.A., como fiador solidario en el contrato de alquiler; 2- que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la misma por falta de pruebas; 3- que la demandante original hoy recurrente en casación apeló el fallo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 4. Que en el curso del conocimiento del recurso, los apelados plantearon un medio de inadmisión con relación a la demanda inicial basado en la falta de calidad de la demandante original; 5. Que la Corte de Apelación acogió en cuanto al fondo el recurso, revocó la sentencia y declaró inadmisible la demanda por falta de calidad; N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la recurrente fundamenta su primer medio en el argumento siguiente: que la alzada descartó como principio de prueba por escrito la solicitud de alquiler de fecha 11 de diciembre de 2000 firmada por el señor S.V.P., en la cual reconoce haber pagado un mes de comisión por concepto de corretaje; que la corte a qua obvió que el corretaje es un contrato de carácter comercial que su existencia se puede demostrar por todas las pruebas, por lo que aplicó erróneamente el art. 1985 del Código Civil relativo al mandato interpretándolo estrictamente como si fuera materia civil, además, realizó una errónea aplicación del art. 1315 del Código Civil referente a las pruebas;

Considerando, que con relación a los agravios invocados, la alzada de manera motivada expresó: “que sin embargo, tal cual denuncian los apelados la accionante no ha suplido al proceso documentación alguna u otro elemento de convicción que propicie establecer la existencia del contrato de corretaje invocado, mismo que legitimaría u otorgaría la titularidad necesaria a la Sra. M. para ejercer una acción del tipo en cuestión; que por imperio del art. 1985 del Código Civil, de aplicación general para todas las vertientes del mandato, el contrato de intermediación N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

se trata de una formalidad ad solemnitatem”; que continúa la jurisdicción de segundo grado argumentando: “que la aserción de que la calidad de la accionante estaría justificada a través de un documento sin fecha de “Solicitud de Alquiler” que reposa en el expediente, al que atribuye la tribuna apelante la condición de un principio de prueba por escrito, no tiene ningún asidero o razón de ser, ya que la pieza no dimana ni del Sr. N.C. ni de la compañía A.C.P.E. Internacional, S.A., que se atribuye a alguien que presuntamente estaría actuando en representación de la persona que devendría después en arrendatario, el Sr. S.V., pero sin prueba alguna de que ese aserto se corresponda con la verdad…”;

Considerando, que constituye un principio general de la prueba, que todo aquel que alega un hecho en justicia está en la obligación de demostrarlo; que tal y como indicó la alzada, el contrato de corretaje posee una naturaleza comercial por constituir un acto de comercio según lo establece el artículo 631 del Código de Comercio y, su existencia, puede ser probada por todos los medios de prueba que establece la ley en virtud del artículo 109 del Código antes mencionado; que la corte a qua le restó credibilidad a la solicitud de alquiler por no emanar del inquilino; que esta Sala Civil y Comercial es del criterio que para que la referida solicitud N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

o sea, de aquel contra quien se interpone la demanda en virtud del artículo 1347 del Código Civil que establece que, para que un documento pueda constituir un principio de prueba por escrito debe emanar de aquel contra quien se hace la demanda o de quien lo represente y que hace verosímil el hecho alegado, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, motivos por los cuales procede desestimar el primer medio examinado;

Considerando, que procede examinar el primer aspecto del segundo medio planteado por la recurrente, quien aduce textualmente, en sustento del mismo, lo siguiente: “la sentencia impugnada ha desnaturalizado los hechos de la causa porque dice que el acto de comprobación sometido al debate no constituye una prueba porque emana de la parte recurrente, sin embargo, se trata de un acto auténtico instrumentado in sito por un notario público, mediante el cual se demostró, efectivamente que el señor S.V.P., ocupaba la casa alquilada…”;

Considerando, que con relación al vicio invocado por la recurrente es preciso destacar que la corte a qua indicó: “que en lo concerniente al acto de comprobación esgrimido por la apelante en que se recogen ante notario, declaraciones suyas que pretenden dar fe sobre la existencia del aducido convenio, no es, a juicio de la corte, demostrativo de nada: no es prueba pre-Nadim C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

constituida ni tampoco dimana de un tercero, sino que proviene de la propia interesada, en desconocimiento de que nadie en justicia puede fabricarse su propia prueba”; que contrario a lo que aduce la recurrente, la alzada no ponderó el acta de comprobación porque proviene de la propia parte interesada y en tal virtud le restó credibilidad; que además, la alzada no incurrió en el vicio de la desnaturalización, pues, no desvirtuó su contenido ya que no lo evaluó y se limitó a indicar, que no procedía su valoración por ser una prueba fabricada por la hoy recurrente;

Considerando, que en ese mismo sentido, ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, por tanto, ellos tienen la facultad de descartar o no los elementos de prueba que le son sometidos, a condición de que motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinar la apreciación de la prueba, tal como ha acontecido en la especie, en tal sentido, procede rechazar el primer aspecto del segundo medio;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del segundo medio de casación propuesto por la recurrente, se puede extraer de su N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

Ley núm. 834, pues los hoy recurridos plantearon en apelación por primera vez el medio de inadmisión, es decir, que habían concluido al fondo en primer grado con lo cual dicho medio quedó cubierto, sin embargo, la inadmisibilidad fue conocida y juzgada por la corte a qua, motivos por los cuales debe ser casada;

Considerando, que con respecto a la violación denunciada, es preciso indicar que los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, establecen que: “Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.”; “En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.”; que, contrario a lo alegado por la recurrente, del contenido y la literatura de los textos legales transcritos se desprende que, los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa y aun por primera vez en apelación, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intención dilatoria de invocarlas con N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

anterioridad; que la alzada al conocer y fallar el medio de inadmisión que le fue propuesto actuó conforme lo establecen los cánones legales citados, por lo que el medio aquí examinado debe ser desestimado;

Considerando, que arguye además la recurrente que la alzada violó el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, pues expuso motivos confusos, insuficientes y contradictorios; que contrario a lo alegado por la recurrente, dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión emitida y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio señalado y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora H.J.M.A., contra la sentencia civil núm. 185, de fecha 7 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, H.J.M.A. al pago N.C.V. Fecha: 26 de abril de 2017

de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. M.H.V.;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR